Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 4 de la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es competente de manera exclusiva, entre otras, en materia de aeronáutica civil;
Que, el artículo 8 de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la única Autoridad Aeronáutica Civil y que ésta es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil como dependencia especializada del ministerio, con autonomía técnica, administrativa y financiera necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
Que, el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, es el ente encargado de otorgar las licencias a las personas naturales o jurídicas u organizaciones civiles para el uso de aeronaves pilotadas a distancia (RPA) y de regular los requisitos y limitaciones para las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS);
Que, asimismo, el numeral 2.2 del artículo 2 de la citada Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS), dispone que todas las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) para uso civil, diferentes a la práctica aerodeportiva o recreativa, hechas por personas naturales o jurídicas u organizaciones civiles requieren de la licencia otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC);
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la referida Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) define a la “Aeronave Pilotada a Distancia” (Remotely Piloted Aircraft - RPA), como una aeronave pilotada por un “piloto remoto” quien monitorea la aeronave en todo momento y tiene responsabilidad directa de la conducción segura de la aeronave durante todo su vuelo; y, al “Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia” (Remote Piloted Aircraft System RPAS), como el conjunto de elementos configurables integrado por una aeronave pilotada a distancia, sus estaciones de piloto remoto conexas, los necesarios enlaces de mando y control y cualquier otro elemento de sistema que pueda requerirse en cualquier punto durante la operación de vuelo;
Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la citada Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) dispone que el Poder Ejecutivo aprueba la reglamentación correspondiente;
Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil sustenta la necesidad de aprobar el Reglamento de la Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS), a efectos de establecer disposiciones para la operación de los RPAS; regular los requisitos y desarrollar las condiciones aplicables a estos; y, garantizar la seguridad operacional de los usuarios del espacio aéreo, así como la seguridad de las personas y bienes en la superficie terrestre y acuática;
Que, en tal sentido, la Dirección General de Aeronáutica Civil señala que resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS);
Que, con fecha 27 de marzo de 2026 la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria informa al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que, respecto del presente Decreto Supremo, se declara APTO para continuar con su trámite de aprobación en mérito del resultado de la evaluación realizada del Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM; y, adicionalmente, con fecha 30 de marzo de 2026, emite Dictamen Favorable al Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS); y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS), que consta de cinco (5) títulos, cinco (5) capítulos, diez (10) subcapítulos, setenta y tres (73) artículos, diez (10) Disposiciones Complementarias Finales, una (1) Única Disposición Complementaria Transitoria y una (1) Única Disposición Complementaria Modificatoria, el que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional aprobado del pliego involucrado, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por el artículo 1, en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
ALDO MARTÍN PRIETO BARRERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS), a efecto de establecer disposiciones para su uso y operación civil.
Artículo 2. Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad garantizar la seguridad operacional de los usuarios del espacio aéreo, así como la seguridad de las personas y bienes en la superficie terrestre y acuática.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
3.1 El presente Reglamento es de aplicación en todo el territorio de la República y en el espacio aéreo donde el Estado Peruano ejerza jurisdicción de conformidad con los tratados y convenios internacionales en vigor. Alcanza a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia, así como a aquellos que participen en sus actividades y servicios, con fines comerciales o sin ánimo de lucro.
3.2 Se encuentran excluidas de los alcances del presente Reglamento:
a) La Aeronave Pilotada a Distancia del Estado, para uso en servicios militares, policiales y aduaneros. Las entidades públicas que realizan operaciones con Aeronaves Pilotadas a Distancia del Estado son responsables de su uso y de sus operaciones; y, según corresponda, previamente a su vuelo, establecen coordinaciones con la dependencia de Servicios de Tránsito Aéreo (ATS – Air Traffic Services) responsable de los espacios aéreos controlados, Zonas de Información de Vuelo (FIZ – Flight Information Zone) o aeródromos, a fin de garantizar la seguridad operacional; y,
b) La Aeronave Pilotada a Distancia de uso recreativo o aerodeportivo que tenga una masa máxima de despegue inferior a dos (2) kilogramos.
Artículo 4. Definiciones
Para la aplicación del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:
4.1 Aerodino: Toda aeronave que, principalmente, se sostiene en el aire en virtud de fuerzas aerodinámicas.
4.2 Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
4.3 Aeronave Pilotada a Distancia (Remotely Piloted Aircraft - RPA): Aeronave pilotada por un “piloto remoto” quien monitorea la aeronave en todo momento y tiene responsabilidad directa de la conducción segura de la aeronave durante todo su vuelo.
4.4 Aeronave Pilotada a Distancia del Estado: Es la Aeronave Pilotada a Distancia utilizada en servicios militares, policiales o de aduanas. Todas las demás aeronaves pilotadas a distancia se consideran civiles, aunque sean de propiedad del Estado.
4.5 Aeródromo: Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
4.6 Alcance Visual: Distancia máxima a la que se puede ver un objeto sin la ayuda de dispositivos ópticos (excepto lentes correctores).
4.7 Altitud: Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto y el nivel medio del mar (MSL).
4.8 Altura: Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto y una referencia especificada (AGL).
4.9 Áreas Naturales Protegidas: Espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país.
4.10 Categoría Abierta: Corresponde a operaciones con Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia de bajo riesgo operacional que no requieren licencia de Operación de RPAS en la Categoría Específica y deben sujetarse a la licencia de Operación de RPAS en la Categoría Abierta para la operación de RPAS.
4.11 Categoría Específica: Corresponde a operaciones con Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia con un riesgo más elevado que no cumple con las condiciones de la Categoría Abierta y requiere una licencia de Operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenarios estándar o requiere una licencia de Operación de RPAS en la Categoría Específica en los casos que la operación exceda los límites de un escenario estándar basada en la evaluación de riesgos operacionales, emitidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
4.12 Categoría Certificada: Corresponde a las operaciones que implican un alto riesgo y requiere licencia de piloto remoto, certificación de la Aeronave Pilotada a Distancia y del explotador aéreo.
4.13 Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil de pilotos remotos: Centro de formación e instrucción teórica y práctica de pilotos remotos para la operación de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia que son autorizados por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
4.14 Comercialización: Todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado peruano en el transcurso de una actividad comercial.
4.15 Concentración de personas: Situación en la que un grupo de individuos se encuentran agrupados de tal manera que su capacidad para moverse libremente se ve restringida por la proximidad de otros individuos o por barreras del entorno.
4.16 Equipo RPAS: Todos aquellos miembros de un equipo con deberes esenciales para la operación del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia durante el vuelo.
4.17 Escenario estándar (STS – Standard Scenario): Es un tipo de operación del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia de la Categoría Específica respecto al cual se ha determinado una lista precisa de medidas de mitigación, de tal manera que la Dirección General de Aeronáutica Civil pueda aceptar para la operación, las declaraciones de los explotadores en las que afirmen que aplicarán las medidas de mitigación al ejecutar este tipo de operación.
4.18 Espacio Aéreo Controlado: Espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual se facilita el servicio de control del tránsito aéreo, de acuerdo con la clasificación del espacio aéreo.
4.19 Espacio Aéreo Segregado: Espacio aéreo de dimensiones especificadas asignadas para uso exclusivo a uno o varios usuarios específicos.
4.1. Estación de Pilotaje a distancia: El componente del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia que contiene los equipos y la interfaz de usuario necesarios para que el piloto remoto dirija y controle el vuelo de la aeronave.
4.20 Evaluación de Riesgo: Estudio de seguridad operacional que evalúa los riesgos de la operación del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia de manera sistemática y permite determinar los riesgos, su probabilidad y gravedad, mediante un proceso de identificación de los peligros, análisis del riesgo y las acciones de mitigación resultantes.
4.21 Explotador de RPAS: Persona natural, jurídica, pública o privada, organización civil o entidad pública que utiliza legítimamente un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservando su conducción técnica y la dirección del personal aeronáutico que conduce la aeronave.
4.22 Licencia: Título habilitante al que se refiere los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2 de la Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS). Comprende las licencias para la operación en la Categoría Abierta y Específica, así como las licencias para el piloto remoto en dichas categorías.
4.23 Licencia de Operación de RPAS en la Categoría Abierta: Título habilitante otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil que autoriza la realización de operaciones en la Categoría Abierta al haber cumplido los requisitos y condiciones establecidos.
4.24 Licencia de Operación de RPAS en la Categoría Específica: Título habilitante otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil que autoriza la realización de operaciones en la Categoría Específica no sujeta a un escenario estándar al haber cumplido los requisitos y condiciones establecidas.
4.25 Licencia de Operación de RPAS en la Categoría Específica Sujeta a Escenario Estándar: Título habilitante otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil que autoriza la realización de operaciones en la Categoría Específica en un escenario estándar al haber cumplido los requisitos y condiciones establecidas.
4.26 Licencia de piloto remoto en la Categoría Abierta: Título habilitante otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil que autoriza al titular a operar un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia en la Categoría Abierta, que acredita la identidad y la calificación del piloto remoto al haber cumplido los requisitos y condiciones establecidos.
4.27 Licencia de piloto remoto en la Categoría Específica: Título habilitante otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil que autoriza al titular a operar un Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia en la Categoría Específica y Abierta, que acredita la identidad y la calificación del piloto remoto al haber cumplido los requisitos y condiciones establecidos.
4.28 Masa máxima de despegue: Es la masa máxima estipulada por el fabricante (incluida la batería y dispositivos adicionales, así como la carga de pago), de una Aeronave Pilotada a Distancia con la cual el piloto remoto puede iniciar el despegue.
4.29 Mercancías peligrosas: Todo objeto o sustancia que pueda constituir un peligro para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas vigentes o esté clasificado conforme a dichas instrucciones.
4.30 Miembro del Equipo RPAS: Persona con licencia de piloto remoto vigente a quien se le asigna obligaciones esenciales para la operación del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia.
4.31 NOTAM: Aviso distribuido por medio de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo.
4.32 Observador RPA: Persona capacitada y competente con licencia de piloto remoto vigente, designada por el explotador del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia, quien, mediante comunicación permanente y observación visual directa, sin ayuda de dispositivos ópticos o electrónicos, con la excepción de lentes correctores, colabora con el piloto remoto en la operación segura del vuelo.
4.33 Operación dentro del alcance visual (VLOS – Visual Line of Sight): Operación aérea en la que el piloto remoto mantiene contacto visual directo con la Aeronave Pilotada a Distancia sin la ayuda de dispositivos ópticos o electrónicos que no sean lentes correctores o gafas de sol.
4.34 Operación más allá del alcance visual (BVLOS – Beyond Visual Line of Sight): Operación aérea en la que el piloto remoto opera el Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia sin mantener contacto visual directo con la aeronave pilotada de distancia.
4.35 Operaciones en la cercanía de aeródromos: Operaciones con Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia que se realicen en la distancia que establezca la Dirección General de Aeronáutica Civil en la Norma Técnica Complementaria Nº 001-2015 “Requisitos para las Operaciones de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia”, aprobada por Resolución Directoral Nº 501-2015-MTC/12 y modificatorias.
4.36 Piloto remoto o Piloto de RPAS: Persona designada por el explotador del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia para desempeñar funciones esenciales para la operación de una Aeronave Pilotada a Distancia y para operar los controles de vuelo, según corresponda, durante el tiempo de vuelo. Debe contar con la licencia de piloto remoto otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil y es el responsable de la seguridad operacional.
4.37 Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia: Es el registro de la Dirección General de Aeronáutica Civil que contiene la base de datos para identificar la Aeronave Pilotada a Distancia o Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia, así como a su propietario.
4.38 Reglamentación: Conjunto de normas y disposiciones emitidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil que regulan los aspectos de orden técnico y operativo de las actividades aeronáuticas civiles desarrolladas con Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia, contenidas en las Regulaciones Aeronáuticas del Perú y Normas Técnicas Complementarias.
4.39 Reservas indígenas y/o territoriales: Tierras delimitadas por el Estado a través de un Decreto Supremo a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial para proteger sus derechos, hábitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad como pueblos. Las reservas indígenas gozan de intangibilidad transitoria en tanto continúe la situación de aislamiento y contacto inicial.
4.40 Servicio de enlace C2: Enlace de datos entre la Aeronave Pilotada a Distancia y la estación de pilotaje a distancia para fines de dirigir el vuelo.
4.41 Servicios de Tránsito Aéreo (ATS – Air Traffic Services): Expresión genérica que se aplica, según corresponda, a los servicios de información de vuelo, alerta, asesoramiento de tránsito aéreo y/o control de tránsito aéreo (servicios de control de área, control de aproximación o control de aeródromo).
4.42 Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia (Remote Piloted Aircraft System - RPAS): Es el conjunto de elementos configurables integrado por una Aeronave Pilotada a Distancia, sus estaciones de piloto remoto conexas, los enlaces de mando y control y cualquier otro elemento del sistema que pueda requerirse en cualquier punto durante la operación de vuelo.
4.43 Solicitudes de reservas indígenas: Áreas en proceso de categorización como reservas indígenas en cuya área preliminar el Ministerio de Cultura ha brindado una calificación previa favorable sobre la existencia de pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial.
4.44 Solidez de las medidas de mitigación: Propiedad de las medidas de mitigación que resulten de la combinación del aumento de la seguridad que tales medidas aporten y el nivel de integridad y aseguramiento de que ha alcanzado ese aumento de seguridad.
4.45 Tarjeta de Registro: Es el documento físico o electrónico que expide la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que acredita la inscripción de la Aeronave Pilotada a Distancia o Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia en el Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia, que contiene la identificación de la aeronave y de su propietario.
4.46 Uso recreativo o aerodeportivo: Utilización del Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia en actividades de ocio, recreación, entretenimiento, diversión, esparcimiento, distracción o deporte aéreo.
4.47 Vuelos de ensayos de RPAS: Son aquellos vuelos realizados con Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia que tienen por finalidad exclusiva promover la investigación científica para realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tecnologías o estudios tecnológicos relacionados a los actuales y futuros escenarios como: control y comunicación, colisiones, reutilización de espectro radioeléctrico, vuelos a baja y alta altura y compatibilidad con las reglas de tránsito y sólo pueden realizarse en zonas geográficas para ensayos.
4.48 Zona de información de vuelo (FIZ – Flight Information Zone): Zona de espacio aéreo no controlado de dimensiones definidas que se extiende desde la superficie del terreno hasta una altura determinada dentro de la cual se proporciona el Servicio de Información de Vuelo de Aeródromo (AFIS).
4.49 Zona de no vuelo: Espacio aéreo de dimensiones definidas por límites laterales y verticales desde la superficie del terreno hasta la altura designada, en el cual no está permitido el vuelo de Aeronaves Pilotadas a Distancia, de acuerdo a lo que establece la Dirección General de Aeronáutica Civil.
4.50 Zonas geográficas para ensayos: Espacio aéreo segregado establecido por la Dirección General de Aeronáutica Civil para la realización de vuelos de ensayo.
4.51 Zona peligrosa: Espacio aéreo de dimensiones definidas en el cual pueden desplegarse en determinados momentos actividades peligrosas para el vuelo de las aeronaves.
4.52 Zona prohibida: Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales de un Estado, dentro del cual está prohibido el vuelo de las aeronaves.
4.53 Zona restringida: Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales de un Estado, dentro del cual está restringido el vuelo de las aeronaves, de acuerdo con determinadas condiciones especificadas en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP PERÚ).
Artículo 5. Abreviaturas y referencia
5.1 Para la aplicación del presente Reglamento, se utilizan las siguientes abreviaturas:
a) CIAC: Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil;
b) DCA: Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil;
c) DGAC: Dirección General de Aeronáutica Civil;
d) DSA: Dirección de Seguridad Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil;
e) MTOW: Masa máxima de despegue;
f) MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
g) NTC Nº 001-2015: Norma Técnica Complementaria “Requisitos para las Operaciones de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia”, aprobada por Resolución Directoral Nº 501-2015-MTC/12 y sus modificatorias;
h) NOTAM: Notice To Airmen (Información para aviadores);
i) RAP: Regulación Aeronáutica del Perú;
j) RPA: Aeronave Pilotada a Distancia;
k) RPAS: Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia;
l) SERNANP: Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas; y,
m) UIT: Unidad Impositiva Tributaria.
5.2 Toda referencia a la Ley en el presente Reglamento debe ser entendida a la Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS).
Artículo 6. Dirección General de Aeronáutica Civil
La DGAC es la autoridad competente para regular, registrar, autorizar, controlar, fiscalizar y sancionar el uso y operaciones de RPA y RPAS con base a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y la reglamentación, según corresponda; así como, para evaluar y otorgar las licencias y convalidaciones a los pilotos remotos. En el desarrollo de sus funciones, la DGAC puede utilizar RPAS, sujetándose a las condiciones operacionales que sean aplicables al tipo de operación, así como a los sistemas informáticos.
Artículo 7. Coordinaciones con la Policía Nacional del Perú y SERNANP
7.1 La DGAC verifica y supervisa el cumplimiento de la Ley, del presente Reglamento y de la reglamentación, para lo cual coordina con la Policía Nacional del Perú, la que está autorizada para proceder con la intervención cuando lo considere necesario, así como con la incautación y/o comiso de los RPAS y/o de las RPA empleadas en condición de flagrancia por incumplimiento de la normatividad citada.
7.2 Cuando las operaciones de RPA se encuentren en Áreas Naturales Protegidas, la DGAC coordina con SERNANP para verificar y supervisar el cumplimiento de la Ley, del presente Reglamento y de la reglamentación, estando facultada esta última a proceder en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 8. Aplicación del Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia
8.1 Se debe inscribir en el Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia de la DGAC, las RPA y los RPAS utilizados en la Categoría Abierta o Categoría Específica, así como los datos que aseguren su identificación y la de sus propietarios.
8.2 El Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia se realiza de acuerdo a lo que establece la DGAC en la NTC Nº 001-2015, es de acceso público, gratuito y es publicado de manera trimestral en la sede digital del MTC.
8.3 Las RPA y los RPAS deben ser inscritos en el Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de su adquisición.
8.4 Una vez registrado, la RPA y/o los RPAS deben contar con una identificación física o electrónica de la aeronave en las condiciones que establece la DGAC en la NTC Nº 001-2015.
Artículo 9. Tarjeta de Registro
Al concluir satisfactoriamente el Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia, la DCA o al órgano que haga sus veces otorga al solicitante, de manera física o electrónica, la Tarjeta de Registro correspondiente en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado desde la presentación de la solicitud, la cual identifica el RPA y/o RPAS y a su propietario.
Artículo 10. Cambios en la información registrada
10.1 Cualquier cambio en la información proporcionada para el Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia de las RPA y los RPAS debe ser comunicada por el propietario de estos a la DCA o al órgano que haga sus veces en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado desde que se produjo dicho cambio. Con la comunicación del cambio por el propietario, la DCA o el órgano que haga sus veces modifica el Registro de Aeronaves Pilotadas a Distancia de las RPA y/o los RPAS.
10.2 Cuando se produzca la desaparición, extravío, sustracción de las RPA y/o los RPAS, o su destrucción total, condición de inutilidad definitiva o cualquier circunstancia que suponga su inutilización para la operación de manera prolongada y sin intención de dar continuidad a su utilización, el propietario de las RPA y/o los RPAS está obligado a comunicar tales circunstancias a la DCA o al órgano que haga sus veces en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde la producción del hecho. Con dicha comunicación, la DCA o el órgano que haga sus veces cancela el registro de las RPA y los RPAS.
Artículo 11. Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil de pilotos remotos
11.1 La DGAC establece en la RAP 141 “Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil”, las condiciones para la operación de los CIAC autorizados, a fin de impartir instrucción a los pilotos remotos.
11.2 Para el caso de pilotos remotos, los CIAC autorizados imparten instrucción de acuerdo a sus Especificaciones de Instrucción en las que se indique la lista de RPA y/o RPAS registrados que se van a utilizar en la formación, los instructores y/o evaluadores y las categorías, los escenarios estándar y/o conceptos de operación en los que se pretende impartir instrucción.
11.3 Los CIAC que únicamente imparten instrucción a pilotos remotos deben contar con la autorización de funcionamiento de la DGAC siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 68 del presente Reglamento. La autorización de funcionamiento tiene vigencia indeterminada.
11.4 Los CIAC de pilotos remotos remiten a la DGAC los resultados de la evaluación práctica que realizan, así como los documentos que acreditan la instrucción a través de los sistemas informáticos, en el plazo máximo de hasta siete (7) días hábiles contado desde su realización.
Artículo 12. Zonas geográficas para ensayos
12.1 Para la realización de vuelos de ensayo autorizados en aplicación del artículo 46 del presente Reglamento, la DGAC establece un espacio aéreo segregado previa evaluación.
12.2 La reserva de espacio aéreo segregado se efectúa mediante separaciones en volumen de espacio aéreo, determinado por coordenadas geográficas y altitud.
12.3 La reserva de espacio aéreo segregado se realiza por períodos limitados y culmina cuando cese la actividad que la motiva. El proveedor de servicios de información aeronáutica notifica la reserva a la comunidad aeronáutica a través de un NOTAM. El solicitante de la reserva del espacio aéreo segregado debe cumplir estrictamente las condiciones, períodos de vigencia y horarios estipulados en el NOTAM.
12.4 La persona que solicita la reserva de espacio aéreo segregado debe notificar al proveedor de servicios de información aeronáutica, de forma inmediata, cuando la reserva se cancela, se suspende o finaliza.
Artículo 13. Reglas del vuelo y operación general
13.1 Las operaciones de RPA se sujetan a lo dispuesto en la Ley, en el presente Reglamento y a lo que establece la DGAC en la reglamentación para los servicios y procedimientos de navegación aérea en condiciones de uso aplicables al espacio aéreo en que se desarrollen.
13.2 Para efectos de protección de las operaciones aéreas en espacios aéreos, ninguna RPA puede operar dentro de los espacios aéreos controlados, zonas de información de vuelo (FIZ - Flight Information Zone), en la cercanía de aeródromos y en zonas de no vuelo, salvo que cuente con una autorización expresa por parte de la DGAC a través de la licencia de operación.
Artículo 14. Operaciones en la cercanía de aeródromos
14.1 La DCA o el órgano que haga sus veces, autoriza, excepcionalmente, las operaciones en la cercanía de aeródromos, bajo la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica, en aplicación de:
a) Operaciones con RPAS con fines de: levantamiento de datos aeronáuticos, control de obstáculos, control del peligro aviario, mantenimiento de pistas, plataforma de aeronaves, ayudas visuales y/o ayudas a la navegación aérea u otras especialidades que la DGAC considere aplicables o vinculadas con la seguridad de las operaciones aéreas establecidas en el Manual de Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional (SMS) del explotador del aeródromo y del proveedor de los servicios a la navegación aérea, cuando corresponda.
b) Operaciones con RPAS realizadas por entidades privadas contratadas por entidades públicas o realizadas por éstas, que obedezcan a razones de seguridad y/o calificadas de interés público por la propia entidad gubernamental.
c) Operaciones con RPAS prestadas por entidades privadas que prestan servicios considerados de interés por la entidad competente, tales como: protección del patrimonio arqueológico, investigación científica, prevención de desastres, entre otros.
d) Otras que la DGAC establezca en la NTC Nº 001-2015.
14.2 El explotador de RPAS como parte de la evaluación de riesgo, debe contar con un procedimiento de coordinación y/o comunicación, aprobado por el explotador del aeródromo y/o proveedor de servicios de tránsito aéreo en el caso de aeródromos donde se brinde servicios de tránsito aéreo.
Artículo 15. Operaciones no permitidas
Las restricciones operacionales para el uso de RPAS se establecen en la NTC Nº 001-2015.
Artículo 16. Operaciones transfronterizas
Las operaciones con RPAS que se desarrollen parcialmente sobre el espacio aéreo de soberanía o jurisdicción de otro Estado, requieren de la autorización de dicho Estado, salvo que previamente exista un acuerdo o convenio internacional con aquél para las operaciones de RPAS transfronterizas, en cuyo caso rige y se aplica lo dispuesto en dicho acuerdo o convenio internacional.
Artículo 17. Obligaciones de los explotadores de RPAS y de los pilotos remotos
Son obligaciones de los explotadores de RPAS y de los pilotos remotos:
17.3 Identificarse y facilitar los registros y documentación que les sea requerida por la DGAC y por la Policía Nacional del Perú, en el caso del piloto remoto
17.4 Durante la operación de los RPAS, portar, como mínimo, la copia física o electrónica de la licencia de los pilotos remotos según corresponda, la tarjeta de registro de las RPA y los RPAS, la habilitación operacional (licencia de operación en la Categoría Abierta para la operación de RPAS, licencia de operación en la Categoría Específica o certificado de explotador), la póliza de seguros y el Manual del fabricante que sean requeridos para la operación del RPAS, en el caso del piloto remoto.
17.5 Contar con los seguros exigidos, en el caso de los explotadores de RPAS.
17.6 Según corresponda, efectuar las coordinaciones que sean requeridas con la dependencia de Servicios de Tránsito Aéreo (ATS – Air Traffic Services) responsable de los espacios aéreos controlados, zonas de información de vuelo (FIZ – Flight Information Zone) o aeródromos, a fin de garantizar la seguridad operacional para la zona de operación.
Artículo 18. Protección de derechos fundamentales
El explotador y los miembros del equipo del RPAS realizan las operaciones con RPAS sin vulnerar los derechos de las personas. Se debe considerar especialmente, sin excluir otros derechos, el derecho a la intimidad personal, privacidad, a la voz y a la imagen, contemplados en la Constitución Política del Perú.
Artículo 19. Responsabilidad del explotador de RPAS
Los daños y perjuicios causados o producidos por la operación de un RPAS, son de responsabilidad del explotador del RPAS.
Artículo 20. Seguros
Los explotadores de RPAS están obligados a contar con los seguros que cubran la responsabilidad civil frente a terceros derivada de los daños que puedan ocasionar, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 21. Coberturas mínimas
21.1 Los explotadores de RPAS que operen en el territorio nacional, en cualquiera de las categorías operacionales previstas en el presente Reglamento, deben contar con un seguro vigente de responsabilidad civil frente a terceros que cubra los daños personales y materiales que pudieran derivarse de la operación.
La cobertura mínima exigible se determina conforme a la categoría operacional autorizada y a la MTOW del RPA, de acuerdo con las siguientes fórmulas:
a) Categoría Abierta:
Cobertura mínima = 5 UIT + (0.4 × UIT × MTOW en kg)
b) Categoría Específica sujeta a escenario estándar sin operación sobre personas:
Cobertura mínima = 10 UIT + (0.5 × UIT × MTOW en kg)
c) Categoría Específica sujeta a escenario estándar con operación sobre personas o concentración de personas:
Cobertura mínima = 15 UIT + (0.7 × UIT × MTOW en kg)
21.2 En las operaciones en Categoría Específica no sujetas a escenarios estándar, así como las que se desarrollen en la Categoría Certificada, la cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil frente a terceros será determinada por la DGAC en función del nivel de riesgo operacional asociado a la operación autorizada.
La suma asegurada exigible deberá ser proporcional al riesgo identificado y garantizar una cobertura suficiente frente a los daños personales y materiales que pudieran generarse como consecuencia de la operación autorizada.
Los criterios técnicos, metodología de evaluación y parámetros para la determinación de la cobertura mínima exigible son establecidos en la NTC Nº 001-2015.
21.3 En caso que la valoración del daño sea superior a las coberturas mínimas del seguro antes establecidas, el explotador es responsable civilmente de todos los daños que causen las operaciones que se efectúen mediante el uso del RPAS.
Artículo 22. Acciones legales
Las acciones derivadas de los reclamos sobre indemnizaciones por la responsabilidad establecida en el presente Reglamento se tramitan en el ámbito judicial.
Artículo 23. Categorías de operaciones de RPAS
Las operaciones de RPAS se realizan en las Categorías Abierta, Específica o Certificada.
Artículo 24. Condiciones para la operación de RPAS en la Categoría Abierta
24.1 Son operaciones de RPAS en la Categoría Abierta siempre que cumplan con las condiciones siguientes:
a) La MTOW de la RPA es de hasta 25 kilogramos;
b) El piloto remoto garantiza que la RPA se mantiene a una distancia segura de las personas, que no vuela sobre concentración de personas y que no se viola la privacidad de los ciudadanos;
c) El piloto remoto mantiene en todo momento la RPA dentro del alcance visual;
d) Durante el vuelo, la RPA no se aleja más de 122 metros (400 pies) del punto más próximo de la superficie terrestre, salvo cuando sobrevuele un obstáculo;
e) El piloto remoto garantiza que la RPA se mantenga a una distancia horizontal mínima de 30 m. de personas que no estén asociadas directamente con la operación;
f) Durante el vuelo, la RPA no transporta mercancías peligrosas ni deja caer ningún material;
g) El piloto remoto únicamente opere el RPAS;
h) La RPA no opera en un área donde se esté llevando a cabo una operación de bomberos, policiales u otra de seguridad pública o de emergencia, sin la aprobación de la persona a cargo de dichas operaciones;
i) La RPA no opera si se pone en peligro la seguridad y la regularidad de las operaciones aéreas tripuladas; y,
j) La RPA no opera en espacios urbanos o con alta densidad poblacional, bienes inmuebles culturales, áreas naturales protegidas, zonas de amortiguamiento y áreas de conservación regional, áreas de conservación privada, reservas indígenas y/o territoriales, áreas de solicitudes de reservas indígenas, zonas peligrosas, zonas restringidas, zonas prohibidas, zonas de no vuelo y cercanía de aeródromos.
24.2 La DGAC establece en la NTC Nº 001-2015 las limitaciones operacionales, los requisitos técnicos aplicables a los RPAS y las responsabilidades del explotador y del piloto remoto para la operación en la Categoría Abierta.
24.3 Las operaciones de RPAS en la Categoría Abierta deben respetar las disposiciones que la DGAC establece en la NTC Nº 001-2015.
24.4 La DGAC puede modificar las condiciones para la operación en la Categoría Abierta, mediante la NTC Nº 001-2015.
Artículo 25. Licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta
25.1 Para el desarrollo de operaciones de RPAS diferentes al uso recreativo o aerodeportivo en la Categoría Abierta, los explotadores de RPAS requieren la licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta.
25.2 El explotador de RPAS utiliza el modelo de solicitud de licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta aprobado por la DGAC y que es publicado en la sede digital del MTC.
25.3 La DGAC registra de manera trimestral las licencias de operación de RPAS en la Categoría Abierta, las cuales son publicadas en la sede digital del MTC.
Artículo 26. Requisitos del procedimiento de licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta
El explotador de RPAS debe presentar una solicitud con carácter de declaración jurada dirigida al Director/a de la DCA o al órgano que haga sus veces, que contenga lo siguiente:
a) El nombre completo, el número de DNI, pasaporte o carné de extranjería y domicilio del solicitante;
b) En caso de persona jurídica, la razón social o denominación del solicitante, el número de partida registral en la que conste inscrita y domicilio; el nombre completo, número de documento nacional de identidad o carné de extranjería y domicilio del representante legal; así como, el número de partida y asiento registral en el cual conste la vigencia del poder otorgado al representante legal;
c) Número de Registro del o de los RPA/RPAS;
d) Nombre completo, número de documento de identidad y número de licencia del piloto(s) remoto(s) en la Categoría Abierta o en la Categoría Específica que conducirá el RPAS;
e) Indicación que la operación de RPAS será realizada en la Categoría Abierta, cumpliendo con las limitaciones de operación y los requerimientos aplicables a dicha operación; y,
f) Señalar que cuenta con un seguro correspondiente para cada vuelo realizado en el marco de la licencia de operación.
Artículo 27. Aprobación automática del procedimiento de Licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta
El procedimiento de licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta es de aprobación automática siempre que el solicitante cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA del MTC; y, es de carácter gratuito.
Artículo 28. Vigencia de la licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta
28.1 La licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta tiene vigencia indeterminada.
28.2 La DCA o al órgano que haga sus veces puede suspender o cancelar la licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta si advierte que:
a) La operación del RPAS no se realiza de conformidad con las disposiciones aplicables a la Categoría Abierta; y/o,
b) La operación del RPAS no se realiza de acuerdo a la licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta.
Artículo 29. Cambios en la licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta
Los explotadores de RPAS deben realizar sus operaciones de conformidad con la licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta. Cualquier cambio que no se enmarque en la licencia requiere que el explotador presente a la DCA o al órgano que haga sus veces, una nueva solicitud de Licencia de operación de RPAS en la Categoría Abierta, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 26 del presente Reglamento.
Artículo 30. Pilotos remotos de la categoría abierta
30.1 Los pilotos remotos que utilicen RPAS en la Categoría Abierta para actividades diferentes al uso recreativo o aerodeportivo deben contar con la licencia de piloto remoto de la Categoría Abierta o licencia de piloto remoto de la Categoría Específica que emite la DGAC de acuerdo al artículo 63 del presente Reglamento. La licencia tiene vigencia indeterminada.
30.2 Para la realización de operaciones aeronáuticas, el titular de la licencia de piloto remoto de la Categoría Abierta debe cumplir y mantener las condiciones que se establecen en el presente Reglamento y en la reglamentación, así como las condiciones bajo las cuales le fue otorgada, caso contrario, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 28.2 del artículo 28 del presente Reglamento.
Artículo 31. Condiciones para la operación en la Categoría Específica
31.1 La operación en la Categoría Específica es aplicable cuando no se cumpla alguna de las condiciones establecidas para la Categoría Abierta según lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento y no sean aplicables las disposiciones establecidas para la Categoría Certificada dispuestas en el artículo 57 del presente Reglamento.
31.2 Las operaciones de RPAS realizadas en la Categoría Específica requieren:
a) La licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica vigente expedida por la DCA o el órgano que haga sus veces, de conformidad con el artículo 47 del presente Reglamento; o,
b) La licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar, de conformidad con el artículo 35 del presente Reglamento.
31.3 Las operaciones de RPAS en la Categoría Específica deben respetar las limitaciones operacionales establecidas en la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica o en el escenario estándar aplicable a la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica, según corresponda.
Artículo 32. Regulación técnica sobre la Categoría Específica
La DGAC establece en la NTC Nº 001-2015 los requisitos técnicos aplicables a los RPAS y las responsabilidades del explotador y del piloto remoto para la operación en la Categoría Específica.
Artículo 33. Escenarios estándar
33.1 La DGAC establece escenarios estándar de la Categoría Específica en la NTC Nº 001-2015.
33.2 El cumplimiento de los requisitos de los escenarios estándar establecidos por la DGAC no exime del cumplimiento de los requisitos de la Categoría Específica.
Artículo 34. Pilotos remotos de la Categoría Específica
34.1 Los pilotos remotos que utilicen RPAS en la Categoría Específica deben contar con la licencia de piloto remoto en la Categoría Específica que emite la DGAC de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del presente Reglamento. La licencia tiene vigencia indeterminada.
34.2 Para la realización de operaciones de RPAS en la Categoría Específica, el piloto remoto debe cumplir y mantener las condiciones que se establecen en el presente Reglamento y en la reglamentación, así como las condiciones bajo las cuales le fue otorgada.
34.3 Los titulares de las licencias de pilotos remotos en la Categoría Específica también pueden realizar operaciones en la Categoría Abierta.
Artículo 35. Licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar
35.1 Para el desarrollo de operaciones en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar establecido por la DGAC, el explotador de RPAS solicita a la DCA o al órgano que haga sus veces, una licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar.
35.2 El explotador de RPAS utiliza el modelo de solicitud de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar aprobado por la DGAC y que es publicado en la sede digital del MTC.
35.3 La DGAC registra de manera trimestral las licencias de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar, las cuales son publicadas en la sede digital del MTC.
Artículo 36. Requisitos del procedimiento de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar
El explotador de RPAS debe presentar una solicitud con carácter de declaración jurada dirigida al Director/a de la DCA o al órgano que haga sus veces que contenga lo siguiente:
a) El nombre completo, el número de DNI, pasaporte o carné de extranjería y domicilio del solicitante;
b) En caso de persona jurídica, la razón social o denominación del solicitante, el número de partida registral en la que conste inscrita y domicilio; el nombre completo, número de documento nacional de identidad o carné de extranjería y domicilio del representante legal, así como el número de partida y asiento registral en el cual conste la vigencia del poder otorgado al representante legal;
c) Número de Registro del o de los RPA/RPAS;
d) Nombre completo, número de documento de identidad y número de licencia del (los) piloto(s) remoto(s) en la Categoría Específica y observador (es) de ser el caso, que conducirán el RPAS;
e) Indicación del escenario estándar bajo el cual se realizará la operación;
f) Indicación que la operación de RPAS será realizada en la Categoría Específica, cumpliendo con las limitaciones de operación y los requerimientos aplicables a dicha operación;
g) El compromiso del explotador de RPAS de aplicar las medidas de mitigación para la seguridad de la operación correspondientes al escenario estándar, incluidas las instrucciones correspondientes sobre la operación, el diseño de la RPA y las competencias del personal participante; y,
h) Señalar que se cuenta con el seguro correspondiente para cada vuelo realizado.
Artículo 37. Aprobación automática del procedimiento de licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar
El procedimiento de la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar es de aprobación automática siempre que el solicitante cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA del MTC; y, es de carácter gratuito.
Artículo 38. Vigencia de la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar
38.1 La licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar tiene vigencia indeterminada.
38.2 La DGAC puede suspender o cancelar la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar si advierte que:
a) La operación de RPAS no se realiza de conformidad con las disposiciones aplicables al escenario estándar o a la Categoría Específica; y/o,
b) La operación del RPAS no se realiza de acuerdo a la licencia de operación en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar.
Artículo 39. Cambios de la información contenida en la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar
Los explotadores de RPAS realizan las operaciones de conformidad con la licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica sujeta a escenario estándar. Cualquier cambio que no se enmarque en la licencia requiere que el explotador presente una nueva solicitud a la DCA o al órgano que haga sus veces, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 36 del presente Reglamento; caso contrario, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 38.2 del artículo 38 del presente Reglamento.
Artículo 40. Licencia de operación de RPAS en la Categoría Específica
40.1 La licencia de operación de R