INPE y PNP detectan y incautan equipos de telecomunicación no autorizados en penitenciarias

LEY N° 32684 · CONGRESO DE LA REPÚBLICA · El Peruano · 2 de julio de 2026

Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, el Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654, y el Decreto Legislativo 1688, para fortalecer la lucha contra la criminalidad organizada en establecimientos penitenciarios y centros juveniles

Resumen

Agrava penas por ingreso, posesión y uso de equipos de comunicación, armas y explosivos en establecimientos penitenciarios y centros juveniles. Obliga a INPE, PNP y operadores de telecomunicaciones a implementar medidas de detección e incautación. Rige desde su publicación en El Peruano (2 de julio de 2026).

A quién impacta

Personal penitenciario, abogados defensores y servidores públicos: denunciar equipos prohibidos bajo pena de 4 a 8 años de prisión. INPE y PNP: ejecutar operativos de incautación con restricción de acceso a contenido sin previa orden judicial.

Fuente oficial: texto completo en El Peruano

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.

LEY Nº 32684
EL PRESIDENTE ENCARGADO DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL,
DECRETO LEGISLATIVO 635, EL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 654, Y EL DECRETO LEGISLATIVO 1688, PARA FORTALECER LA LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES
Artículo 1. Modificación de los artículos 200.6, 368-A y 368-D del Código Penal, Decreto Legislativo 635
Se modifican los artículos 200.6, 368-A y 368-D del Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:
“Artículo 200. Extorsión
[…]
200.6. La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:
[…]
i) Utilizando los servicios autorizados de telefonía de los establecimientos penitenciarios.
Artículo 368-A. Ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o reclusión
El que ingresa indebidamente, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación o sus componentes que permiten la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía internet u otro análogo del interno, así como el registro de tomas fotográficas o de video, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.
Si el agente se vale de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de diez ni mayor de quince años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.
Artículo 368-D. Posesión indebida de teléfonos celulares o armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios
La persona privada de libertad en un centro de detención o reclusión, que indebidamente posea o porte, introduzca o facilite el ingreso de un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
La persona privada de libertad que utilizando cualquier servicio de telecomunicaciones dentro de un establecimiento penitenciario y centros juveniles permite la transmisión de voz y/o datos, distinto a los teléfonos públicos y locutorios instalados para tal efecto, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de ocho años ni mayor de diez años.
La persona privada de libertad que valiéndose de cualquier servicio de telecomunicaciones dentro de un establecimiento penitenciario y centros juveniles distinto a los teléfonos públicos y locutorios instalados para tal efecto, comete delitos, riesgos o amenazas potenciales que atenten contra la seguridad nacional, el orden interno, el orden público, la seguridad ciudadana o la seguridad penitenciaria, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de doce ni mayor de quince años.
La autoridad, servidor o funcionario público que, conociendo la existencia de dichos medios o elementos, omita denunciar el hecho, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del presente Código. Esta disposición se aplicará siempre que la omisión no constituya un delito más grave.
Si el agente posee, porta, usa o trafica con un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años.
Si se demuestra que del uso de estos aparatos se cometió o intentó cometer un ilícito penal, la pena no será menor de diez ni mayor de quince años”.
Artículo 2. Modificación del artículo 37-A del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654
Se incorpora un tercer párrafo en el artículo 37-A del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654, con la siguiente redacción:
“Artículo 37-A. Prohibición de equipos de telecomunicaciones no autorizados
[…]
Las comunicaciones de los internos deben realizarse exclusivamente a través de los medios autorizados. Las comunicaciones no autorizadas son ilegales y objeto de sanciones disciplinarias y penales”.
Artículo 3. Incorporación del artículo 37-C en el Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654
Se incorpora el artículo 37-C en el Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654, con la siguiente redacción:
“Artículo 37-C. Aseguramiento de equipos móviles en operativos
Durante los operativos realizados en establecimientos penitenciarios en los que se encuentren equipos celulares, la Policía Nacional del Perú, con participación del personal de seguridad penitenciaria, procederá a la incautación y aseguramiento de dichos equipos, sin acceder a su contenido, dejando constancia mediante el acta correspondiente.
El acceso o visualización de la información contenida en los equipos incautados solo podrá realizarse previa autorización judicial, conforme a lo establecido en el artículo 2, inciso 10, de la Constitución Política del Perú y a las normas del Código Procesal Penal.
El protocolo y las medidas de confidencialidad serán establecidos por las autoridades competentes”.
Artículo 4. Modificación del artículo 8 del Decreto Legislativo 1688
Se incorporan los párrafos 8.3, 8.4 y 8.5 en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, con la siguiente redacción:
“Artículo 8. Medidas de seguridad en establecimientos penitenciarios y centros juveniles
[…]
8.3. El Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en coordinación con la Policía Nacional del Perú (PNP), implementa las medidas necesarias para prevenir y detectar el ingreso y uso de equipos de comunicación no autorizados.
8.4. En casos excepcionales, cuando existan indicios de la comisión de delitos graves mediante el uso de equipos de comunicación no autorizados, el INPE podrá solicitar al Ministerio Público la autorización para realizar operativos de detección y neutralización de señales en áreas específicas y por tiempo limitado, garantizando la proporcionalidad de la medida.
8.5. Las empresas operadoras brindan el apoyo técnico necesario para la implementación de las medidas señaladas en los párrafos 8.3 y 8.4 del presente artículo”.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los tres días del mes de junio de dos mil veintiséis.
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Presidente encargado del Congreso de la República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por la Presidencia de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintiséis.
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Presidente encargado del Congreso de la República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
2530996-5

derecho penalejecución penalcriminalidad organizada

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