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San Juan de Miraflores, 9 de abril de 2026
EL CONCEJO DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES
VISTO: En Sesión Extraordinaria de Concejo de la fecha, se trató sobre el proyecto de ordenanza para la prevención y control de la contaminación sonora en el distrito de San Juan de Miraflores; y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modificado por el artículo Único de la Ley Nº 30305 - de Reforma Constitucional – establece que las municipalidades son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, lo cual es concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 - Orgánica de Municipalidades;
Que, la Ley Nº 28611 – General del Ambiente, en su artículo 115º, numeral 115.2, precisa que los gobiernos locales son responsables de normar y controlar los ruidos y vibraciones originados por las actividades domésticas y comerciales, así como por las fuentes móviles, debiendo establecer la normativa respectiva sobre la base de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA); habiéndose aprobado el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruidos, a través del Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM; y, mediante Ordenanza Nº 2419-2021-MML, se emite la normativa para la Prevención y Control de la Contaminación Sonora a nivel de Lima Metropolitana;
Que, con Memorándum Nº 095-2026/GGA/MDSJM, la Gerencia de Gestión Ambiental propone el proyecto de ordenanza para la prevención y control de la contaminación sonora en nuestro distrito de San Juan de Miraflores, adjuntando el correspondiente Informe Técnico Nº 012-2026-JFCL; lo que cuenta con las opiniones de la Subgerencia de Comercialización y Promoción Empresarial (Informe Nº 033-3036-SGCYPE-GDE/MDSJM), Subgerencia de Fiscalización Administrativa (Informe Nº 047-2026-SGFA-GDE/MDSJM), Oficina de Presupuesto y Programación de Inversiones (Informe Nº 0978-2026-OPPI-OGPP/MDSJM), Oficina de Planeamiento, Modernización y Cooperación Técnica (Informe Nº 079-2026-OPMyCT-OGPP/MDSJM), Gerencia de Desarrollo Económico (Memorándum Nº 074-2026-GDE/MDSJM), Oficina General de Planeamiento y Presupuesto (Memorándum Nº 336-2026-OGPP/MDSJM), así como opinión legal favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica (Informe Nº 135-2026-OGAJ/MDSJM) y la conformidad de la Gerencia Municipal (Memorándum Nº 401-2026-GM/MDSJM);
De conformidad con los artículos 20º, numeral 6); 39º y 40º de la Ley Nº 27972 –Orgánica de Municipalidades; Ley Nº 28611 y Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM; con la dispensa de la lectura y aprobación del acta; y con el Voto UNÁNIME de los señores regidores, el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores ha aprobado la siguiente:
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- OBJETO.- La presente ordenanza tiene como objeto establecer el marco normativo distrital aplicable a las acciones de prevención y control de la contaminación sonora causante de impactos negativos al ambiente y a la población generados por el desarrollo de las actividades comerciales, de servicios, actividades domésticas y entre otros, que se efectúan en el ámbito territorial del distrito de San Juan de Miraflores. Asimismo, busca garantizar un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el óptimo desarrollo de la vida de los habitantes.
Artículo 2º.- MARCO LEGAL.
- Ley Nº 28611 – General del Ambiente.
- Ley Nº 27972 – Orgánica de Municipalidades.
- Ley Nº 26842 – General de Salud.
- Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM – Reglamento de estándares nacionales de calidad ambiental para ruido.
- Ordenanza Nº 2419-2021 – MML - Prevención y control de la contaminación sonora.
- Ordenanza Nº 508/MDSJM – que actualiza el Sistema Local de Gestión Ambiental del distrito de San Juan de Miraflores
- Ordenanza Nº 581/MDSJM – Ordenanza que aprueba el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) y el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas (CISA) de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores.
Artículo 3º.- FINALIDAD..- La finalidad de la presente ordenanza es prever y controlar las emisiones de ruido que impliquen riesgos o daños para las personas, el desarrollo de sus actividades urbanas o bienes de cualquier naturaleza, que causen efectos significativos sobre el medio ambiente, asegurando que éste sea adecuado, saludable y equilibrado para el pleno desarrollo de la vida de los ciudadanos del distrito de San Juan de Miraflores.
Artículo 4º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La presente ordenanza es de cumplimiento obligatorio para toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como para los responsables de éstas, que realicen cualquiera de las actividades urbanas que produzca ruidos molestos o nocivos dentro de la jurisdicción del distrito de San Juan de Miraflores.
Artículo 5º.- DEFINICIONES.- Las siguientes definiciones son aplicables en el ámbito de la presente ordenanza:
a) Acondicionamiento acústico: Modificación de estructura y superficies en la edificación que evitan la transmisión de ruido hacia el exterior o interior.
b) Acústica: Energía mecánica en forma de ruido, vibraciones, trepidaciones, infrasonidos, sonidos y ultrasonidos.
c) Barreras acústicas: Dispositivos que interpuestos entre la fuente emisora y el recepto atenúan la propagación aérea del sonido, evitando la incidencia directa al receptor.
d) Certificado de calibración: Documento otorgado por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) o por un laboratorio acreditado, que contiene todos los resultados de las pruebas de calibración.
e) Contaminación sonora: Presencia en el ambiente exterior o en el interior de las edificaciones, de niveles de ruido que generen riesgos a la salud al bienestar humano.
f) Decibel (dB): Unidad adimensional usada para expresar el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. De esta manera, el decibel es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora.
g) Decibel A (dBA): Unidad adimensional del nivel de presión sonora medido con el filtro de ponderación A, que permite registrar dicho nivel de acuerdo al comportamiento de la audición humana.
h) Emisión: Nivel de presión sonora existente en un determinado lugar, originado por la fuente emisora de ruido ubicado en el mismo lugar.
i) Estándares de Calidad Ambiental de Ruido: Son aquéllos que consideran los niveles máximos de ruido en el ambiente exterior, los cuales no deben excederse a fin de proteger la salud humana. Dichos niveles corresponden a los valores de presión sonora continua equivalente con ponderación A.
j) Fuente Fija: Fuente de contaminación ambiental originada por el ruido y que por su naturaleza permanece estacionaria.
k) Fuente móvil: Fuente de contaminación ambiental originada por el ruido de todo tipo de medio de transporte (aéreo, rodoviario, ferroviario o acústico) y que se desplazan.
l) Horario diurno: Periodo comprendido desde las 07:01 horas hasta las 22:00 horas.
m) Horario nocturno: Periodo comprendido desde las 22:01 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente.
n) Inmisión: Nivel de presión sonora continúo producido por una fuente en el interior de los locales.
o) Monitoreo: Acción de medir y obtener datos en forma programada de los parámetros que inciden o modifican la calidad del entorno.
p) Nivel de presión sonora continua equivalente con ponderación A (LAeqT): Es el nivel de presión sonora constante, expresado en decibeles A, que en el mismo intervalo de tiempo (T) contiene la misma energía total que el sonido medido.
q) Niveles de ruido: Son los valores límites de ruido, los cuales no deben de excederse a fin de proteger la salud humana.
r) Ruido: Sonido no deseado que moleste, perjudique o afecte a la salud de las personas.
s) Ruido de fondo: Es aquel sonido, en una posición dada, cuando la o las fuentes específicas de emisiones acústicas bajo estudio están apagadas y fuera de funcionamiento.
t) Ruido nocivo: Ruido por encima de los niveles máximos permisibles que causan daños en la salud de las personas expuestas, sea temporal o en forma permanente.
u) Ruido continuo: Es aquél que se mantiene ininterrumpidamente durante más de (5) minutos, pudiendo ser uniforme (con rango de variación menora a 3dB A), variable (entre 3 y 6 dB A) y fluctuante (más de 6 dB A).
v) Ruidos en ambiente exterior: Todos aquellos ruidos que pueden provocar molestias fuera del recinto o propiedad que contiene la fuente emisora.
w) Sonido: Energía que es transmitida como ondas de presión en el aire u otros medios materiales que puede ser percibida por el oído o detectada por instrumentos de medición.
x) Sonómetro: Instrumento que permite medir la presión sonora, ponderando ésta, tanto en el dominio del tiempo como la frecuencia, expresándola en decibles como niveles de presión sonora.
y) Zona comercial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para la realización de actividades comerciales y de servicios.
z) Zonas críticas de contaminación sonora: Son aquellas zonas que sobrepasan un nivel de presión sonora continua equivalente de 80 dBA.
aa) Zona industrial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para la realización de actividades industriales.
bb) Zonas mixtas: Áreas donde colindan o se combinan en una misma manzana dos o más zonificaciones, es decir: residencial – comercial, residencial – industrial, comercial – industrial o residencial – comercial – industrial.
cc) Zona de protección especial: Es aquélla de alta sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección especial contra el ruido donde se ubican establecimientos de salud, establecimientos educativos, asilos y orfanatos.
dd) Zona residencial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para el uso identificado con viviendas o residencias, que permiten la presencia de altas, medias y bajas concentraciones poblacionales.
ee) Locales de entretenimiento: Establecimientos que ofrecen comida, bebida y entretenimiento, como restaurantes con música en vivo, bares, peñas y discotecas.
ff) Centros de actividad física: Establecimientos como gimnasios, locales de danza, entre otros.
TÍTULO II.- DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 6º.- FUNCIÓN DE LA MUNICIPALIDAD.- Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades y normas complementarias, la municipalidad tiene como función específica exclusiva:
• Regular, controlar y fiscalizar la emisión de ruido originados por actividades domésticas, comerciales, industriales y de servicios, así como por fuentes móviles en su jurisdicción.
• Elaborar, establecer y aplicar la escala de sanciones para las actividades reguladas bajo su competencia.
Artículo 7º.- AUTORIDAD COMPETENTE.- La Gerencia de Gestión Ambiental, conforme a lo establecido en la Ordenanza Nº 535/MDSJM, ejerce competencia en su calidad de ente encargado del monitoreo, evaluación y supervisión de ruidos molestos.
TÍTULO III.- ZONAS DE APLICACIÓN
Artículo 8º.- ZONAS DE APLICACIÓN.- Las zonas de aplicación son aquéllas que han sido establecidas en la zonificación de los usos de suelos por la municipalidad, como:
a) Zonas residenciales: Son las áreas urbanas destinadas fundamentalmente al uso de vivienda o residencia, que según la zonificación permiten la presencia de altas, medias y bajas concentraciones poblacionales.
b) Zonas comerciales: Son las áreas urbanas destinadas fundamentalmente a la ubicación y funcionamiento de establecimientos de compra-venta de productos y servicios.
c) Zonas industriales: Son las áreas urbanas destinadas fundamentalmente a la ubicación y funcionamiento de establecimientos de producción industrial.
d) Zonas de protección especial: Son aquellas zonas de alta sensibilidad acústica en donde se ubican establecimientos de salud, instituciones educativas, asilos; los que requieren una protección especial contra el ruido.
e) Zonas mixtas: Son aquellos lugares de zonas contiguas con zonificación diferente; en estas zonas los niveles de ruido (ECA) se aplicarán de la siguiente manera:
• Zona mixta residencial – comercial, se aplicará los niveles máximos de zona residencial.
• Zona mixta comercial – industrial, se aplicará los niveles máximos de zona comercial.
• Zona mixta industrial – residencial, se aplicará los niveles máximos de zona residencial.
• Zona mixta residencial – comercial – industrial, se aplicarán los niveles máximos de zona residencial.
Para lo cual se tendrá en consideración la zonificación del distrito establecido por la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Artículo 9º.- ZONAS CRÍTICAS DE CONTAMINACIÓN SONORA.- Las zonas críticas de contaminación sonora son aquéllas en donde se superan los Niveles de Presión Sonora (LA,eqt = 80 dBA) establecidos en la presente ordenanza, como consecuencia del desarrollo de las diversas actividades comerciales, de servicios y domésticas cuando las mismas generan una afectación al ambiente. Estas zonas deben de ser identificadas con la finalidad de poder priorizar las medidas necesarias para su control e incluirlas en los mapas de ruido.
Artículo 10º.- MAPAS DE RUIDO.-Los mapas de ruido determinan la exposición del ruido ambiental evaluado en una zona concreta y en un periodo determinado, que permiten definir los planes necesarios para prevenir y reducir el ruido ambiental cuando los niveles de exposición pueden tener efectos nocivos en la salud. Estos mapas incorporan información relevante sobre los tipos de fuentes generadoras, usos de suelo predominante en la zona de estudio y los principales afectados identificados, y contiene de manera separada las fuentes, de conformidad con lo regulado en la presente ordenanza.
Para la elaboración del mapa de ruido se debe seguir la metodología descrita en la NTP ISO 1996-1, la NTP ISO 1996-2 y la NTP 854.001-3 o las que haga sus veces y se encuentren vigentes, debiéndose representar lo siguiente:
a) Las zonas de aplicación descritas en el artículo 8º.
b) Las zonas críticas de contaminación sonora descritas en el artículo 9º.
Asimismo, dichas mediciones deben de indicar las zonas de las diferentes áreas en la se superan los Estándares de Calidad Ambiental para Ruido, así como el número de personas, viviendas, colegios y hospitales afectados para realizar el diagnóstico de la contaminación sonora en cada área.
TÍTULO IV.- NIVELES DE PRESION SONORA, PREVENCION Y CONTROL DE RUIDO
CAPÍTULO I.- DEL NIVEL DE PRESIÓN SONORA
Artículo 11º.- NIVELES DE PRESIÓN SONORA MÁXIMOS PERMISIBLES.- En concordancia con el Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM, reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental – ECA - para ruido, adoptando los valores de la guía para el ruido en ambientes específicos establecidos por la Organización Mundial de la Salud – OMS - y el Reglamento Nacional de Edificaciones – RNE, los niveles máximos de ruido de emisión e inmisión son los siguientes
a) Niveles sonoros de emisión (Ambiente Exterior).
Para las zonas que se citan a continuación, el nivel de ruido transmitido a ellos, no superara los límites que se establecen en la siguiente tabla:
Tabla Nº 01: Niveles De Presión Sonora Máximos Permitidos En Ambientes Exteriores
Fuente: D.S Nº 085-2003-PCM
b) Niveles sonoros de inmisión (Ambientes Interiores), transmitidos por vía aérea.
Para los usos que se citan a continuación, el nivel de ruido transmitido a ellos, no superara los límites que se establecen en la siguiente tabla:
Tabla Nº 02: Niveles De Presión Sonora Máximos Permitidos para el Ambiente Interior Transmitidos por Vía Aérea
Fuente: Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE), Organización Mundial de la Salud (OMS).
c) Niveles sonoros de inmisión (Ambientes Interiores), transmitidos por vía estructural.
Para los usos que se citan a continuación, el nivel de los ruidos transmitidos a ellos, no superara los límites que se establecen en la siguiente tabla:
Tabla Nº 03: Niveles de Presión Sonora Máximos Permitidos para el Ambiente Interior Transmitidos por Vía Estructural
Fuente: Valores obtenidos por mediciones experimentales in situ en estudios en Lima Metropolitana. Real Decreto 1367/2007- España
CAPÍTULO II.- PREVENCIÓN Y CONTROL DE RUIDO
Artículo 12º.- DE LAS ACTIVIDADES URBANAS.- Las actividades urbanas susceptibles de generar contaminación sonora y perjuicio a la tranquilidad, salud o bienestar de las personas y a la calidad del ambiente, sin perjuicio de la incorporación de otras actividades asimilables de competencia municipal, son las siguientes:
a) Toda actividad o evento de corte comercial y/o de servicios, en especial actividades relacionadas a karaokes, salones de fiesta, salones de juegos, casinos, tragamonedas o afines y cualquier otra actividad que genere contaminación sonora.
b) Actividades desarrolladas en la vía pública con fines de tipo académico, recreativo, benéfico, cívico, comercial, cultural, escolar, social, deportivo, ambiental y religioso.
c) Toda instalación y funcionamiento de equipos, máquinas, aparatos electromecánicos y en general todos los emisores acústicos públicos o privados que en su funcionamiento, uso o ejercicio genere contaminación sonora.
d) Actividades no tolerables de convivencia, del comportamiento y de relaciones vecinales; así como el funcionamiento de equipos, el uso de instrumentos musicales y el comportamiento de los animales domésticos o de compañía que generan contaminación sonora.
e) Actividades de carga y descarga de mercadería, de combustibles y en general.
f) Obras en vía pública y actividades de construcción privada.
Artículo 13º.- RESPONSABILIDAD DE LOS GENERADORES.- Los responsables de las actividades domésticas, comerciales y de servicios, de uso público o privado, que generen ruido, que excedan los niveles de ruido establecidos en la presente ordenanza, de acuerdo a la zonificación y horario, deberán implementar medidas que controlen o mitiguen la propagación del ruido hacia al exterior del local.
Asimismo, el generador de ruido que no exceda los niveles de ruido establecidos, pero que cause molestias, por su intensidad, tipo, duración o persistencia, están obligados a implementar las acciones necesarias que eviten perturbar la tranquilidad o causar daños en la salud de las personas.
En caso de incumplimiento, los generadores de ruido podrán ser sancionados administrativamente según lo establecido en la presente ordenanza, sin perjuicio a ser denunciados penalmente por la presunta comisión del delito de contaminación del ambiente (emisión de ruido).
Artículo 14º.- PROTECCIÓN DE ESPACIO PÚBLICOS.- Se debe garantizar la preservación de la calidad ambiental de los parques, plazas y alamedas, adoptando las medidas necesarias para evitar que las actividades que se desarrollen generen ruidos en las zonas colindantes que excedan los niveles de presión sonoras según lo establecido en la presente ordenanza.
CAPÍTULO III.- INSTALACIONES DE EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS Y ALARMAS
Artículo 15º.- MEDIDAS RESPECTO A INSTALACIONES DE EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS.- Respecto de las instalaciones y funcionamiento de ventilación, calefacción, bombas, aire acondicionado refrigeración, conducciones de fluidos en general, chimeneas, aparatos elevadores y ascensores, compresores de aire, puertas automáticas de garaje, instalaciones y conducciones de fontanería y saneamiento, grupos electrógenos, transformadores y motores en general, entre otros, que pueden generar ruidos, se exige la adopción de medidas preventivas y correctivas con las cuales se impida que sus instalaciones, motores y máquinas transmiten ruido que supere los Niveles de Presión Sonora establecidos en la presente ordenanza y normativa que fuera aplicable.
En la estructura de la edificación, en las paredes y en los techos de separación entre predios de cualquier uso o actividad, no se permite el anclaje directo de máquinas o soporte de los mismos; sin embargo, se permite el anclaje de toda máquina en suelos o estructuras no medianeras conectadas con la edificación, siempre y cuando posean aislamiento acústico, además se debe de adaptar dispositivos anti vibratorios o amortiguadores adecuados, de ser el caso.
Artículo 16º.- ALARMAS.- Las alarmas son dispositivos sonoros que tienen por finalidad avisar que se está manipulando, sin autorización, una instalación, un local o el bien donde se hayan instalado, así como avisar a los transeúntes cuando un vehículo sale de un predio. Se establecen las categorías de dispositivos acústicos de alarma conforme se detalla a continuación:
a) Grupo 1: Los que se emiten al ambiente exterior.
b) Grupo 2: Los que se emiten en ambientes interiores de uso común.
c) Grupo 3: Aquéllos cuya emisión sonora sólo se produce en el predio que cuenta con un sistema de control y vigilancia privada.
d) Grupo 4: Las alarmas instaladas en los vehículos.
Los responsables de las alarmas son encargados de mantenerlas en perfecto estado de funcionamiento y ajuste con la finalidad de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación. Asimismo, están obligados a entregar a la municipalidad que corresponda, la siguiente información:
a) Datos de la empresa instaladora y de los responsables del control del sistema de alarma.
b) Dirección del predio donde se encuentra instalado el sistema de alarma.
c) Nombre, dirección y teléfono de la persona contratante del sistema.
Cuando una alarma del Grupo 1, 2 y 4 no funcione correctamente o se active por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación, y siempre que estos hechos sean comprobados por el personal municipal encargado de la fiscalización, se determina la presunción de una conducta infractora pasible de sanción, la cual se debe poner en conocimiento de la autoridad municipal correspondiente.
Si habiendo transcurrido cinco minutos desde su activación, una alarma no cese de sonar y continúa produciendo molestias al entorno, las mismas que por su intensidad y/o persistencia resulten inadmisibles a criterio del personal de fiscalización, se puede adoptar, cuando sea posible, las medidas oportunas para que sea desconectada de manera conjunta con personal policial, ello sin perjuicio de la infracción que se pudiera generar. Los gastos que irroguen dichas actuaciones son cancelados por el propietario de la alarma.
De encontrarse en la situación prevista en el párrafo anterior y tratándose de una alarma de vehículo cuyo propietario no ha sido ubicado, el personal de fiscalización para proceder a desactivarla puede ordenar el traslado del vehículo al depósito municipal, por cuenta y costo de su titular, sin perjuicio de formular el correspondiente parte por infracción que se hubiere generado. El funcionamiento de las alarmas del Grupo 3 tiene como única limitación garantizar que los niveles acústicos que transmiten a locales o ambientes colindantes no superen los Niveles de Presión Sonora previstos en esta ordenanza.
En los supuestos descritos en los Grupos 1, 2, 3 y 4, y cuando el caso lo amerite, se cuenta con la colaboración de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de cautelar el derecho de terceros, debiendo levantarse el acta respectiva.
CAPÍTULO IV.- CARGA DE MERCANCÍAS, RECOJO MUNICIPAL DE RESIDUOS SÓLIDOS Y TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN
Artículo 17º.- CARGA Y DESCARGA.- Se encuentra prohibida la carga y descarga de mercancías, enseres, materiales de construcción, chatarra y similares en espacios al aire libre de uso público o privado, fuera de los horarios autorizados por cada gobierno local en su normativa vigente, con la cual se regula la circulación de vehículos de transportes de carga y/o mercancías en cada jurisdicción, o el que haga sus veces, debiendo planificarse y desarrollarse dichas actividades minimizando el impacto acústico que puedan causar.
Artículo 18º.- RECOJO MUNICIPAL DE RESIDUOS SÓLIDOS.- Se promueve el uso de dispositivos que minimicen el impacto acústico de las actividades de recojo de residuos sólidos municipales en horario nocturno, ello con motivo de mitigar cualquier impacto ambiental, así como de atender o evitar las quejas que los vecinos presenten, debiéndose también evitar la proliferación de gritos que amenacen la tranquilidad pública. Entre los dispositivos o tecnologías se encuentra el uso de silenciadores, smart devices con bajo nivel de presión sonora, así como coordinaciones con los vecinos para evitar ruidos, entre otras formas que permitan reducir el impacto acústico a nivel general y que pueden ser particulares de acuerdo con cada caso.
Artículo 19º.- OBRAS Y TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO.- Todas las obras se deben de realizar en el horario establecido por cada gobierno local en su normativa vigente. En los casos en que se superen los Niveles de Presión Sonora previstos en la presente ordenanza, deben adoptar las medidas oportunas para minimizar el impacto acústico que generen.
CAPÍTULO V.- VEHICULOS MOTORIZADOS
Artículo 20º.- VEHÍCULOS DE EMERGENCIA Y VEHÍCULOS OFICIALES.- Las ambulancias, autobombas de bomberos, vehículos policiales, de serenazgo municipal y vehículos oficiales están facultados para activar los dispositivos sonoros según lo establecido en la Ley Nº 27200, que regula el uso de señales audibles y visibles en vehículos de emergencia y vehículos oficiales.
Artículo 21º.- TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR.- Se debe promover las acciones pertinentes para reducir la contaminación sonora causada por los motores de vehículos, carrocerías en mal estado, tubos de escape y las bocinas en coordinación con las autoridades competentes. Los vehículos motorizados mayores y/o menores están prohibidos de hacer uso de bocinas de descarga de aire comprimido y utilizar la bocina para llamar la atención en forma innecesaria debiendo adecuar su funcionamiento y uso a los niveles máximo permitidos establecidos en la presente ordenanza. Se pueden delimitar zonas o vías en las que quede prohibida la circulación de determinada clase de vehículos, pudiéndose adoptar, en coordinación con las autoridades correspondientes, otras medidas razonables de gestión del tránsito con la finalidad de coadyuvar al control del ruido, correspondiendo realizar un análisis previo que demuestre la vulneración de los niveles de presión sonora que se encuentran establecidos en la presente ordenanza.
CAPÍTULO VI.- ACTOS Y COMPORTAMIENTOS EN ESPACIOS PÚBLICOS AL AIRE LIBRE
Artículo 22º.- ACTIVIDADES Y COMPORTAMIENTOS EN ESPACIOS PÚBLICOS.- Las actividades, las celebraciones y las acciones o comportamientos, entre otros, como cantar, proferir gritos, el uso de aparatos electrónicos con amplificación de sonido, de objetos o instrumentos musicales, de silbatos, así como cualquier otra conducta generadora de ruidos, no deben de superar los niveles de presión sonora que han sido establecidos en la presente ordenanza.
Artículo 23º.- USO DE MEGAFONÍA CON FINES COMERCIALES.- El uso de equipos de autoparlantes, amplificadores de sonido, megáfonos, silbatos, equipos de música y/o instrumentos musicales en ares de uso público que atenten contra la tranquilidad quedan prohibidos, salvo cuenten con autorización municipal expresa. En caso de realizarse estas actividades y corroborarse que no cuentan con la autorización respectiva, el personal de fiscalización municipal formula parte de la denuncia por infracción leve, sin necesidad de realizar mediciones acústicas.
Artículo 24º.- USO DE PRODUCTOS PIROTÉCNICOS.- El uso de productos pirotécnicos queda sujeto a la obtención de la autorización emitida por el órgano competente, pudiendo dicho permiso establecer condiciones relativas al horario de celebración del espectáculo. Asimismo, quedan prohibidos los productos pirotécnicos que incumplan lo establecido en la Directiva Nº 008-2018-SUCAMEC, Anexo Nº 3: Características de los productos pirotécnicos de uso recreativo prohibidos, o la norma que se encuentre vigente.
Artículo 25º.- SONIDO DE CAMPANAS.- El uso de campanas, grabaciones de campanas en las iglesias, conventos y templos de manera previa, durante o apenas culminan las celebraciones u oficios religiosos, está permitido. Sin embargo, quedan prohibidos los sonidos de campana a cada hora del día, pudiendo por excepción hacer sonar dichos emisores acústicos en casos de emergencia (alerta de desastres u otros).
Artículo 26º.- ACTOS POLÍTICOS, RELIGIOSOS O SINDICALES.- Los actos o encuentros de carácter político, religioso o sindical durante su realización se efectúan procurando no afectar los niveles de presión sonora previstos en la presente ordenanza. Para dicho fin, el órgano municipal competente puede disponer las medidas necesarias que dichas actividades durante su desarrollo no causen molestias a los residentes u ocupantes de las edificaciones del entorno. En caso de que el acto cuente con productos pirotécnicos, éste debe estar debidamente autorizado por la SUCAMEC y debe cumplir lo indicado en el artículo 20º de la presente ordenanza.
Artículo 27º.- CELEBRACIONES EN ESPACIOS PÚBLICOS.- Las celebraciones en espacios públicos se sujetan al cumplimiento de los niveles de presión sonora establecidos en la presente ordenanza, debiendo contar con las autorizaciones que correspondan.
Artículo 28º.- ACCIONAR EXCEPCIONAL DEL FISCALIZADOR MUNICIPAL.- Cuando el fiscalizador municipal verifique que se está desarrollando cualquier actividad que genere ruido y vulnere lo señalado en esta ordenanza, originando molestias por su persistencia y/o intensidad, queda facultado para requerir a los responsables de los mismos que desistan de su conducta; caso contrario, dispone del uso y aplicación de sus códigos, según corresponda, y todo lo derivado de ello, establecidos en el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas – CISA, previo inicio de su procedimiento administrativo sancionador, o su semejante para cada municipalidad distrital.
TÍTULO V.- SUPERVISION Y FISCALIZACION AMBIENTAL
CAPÍTULO I.- FUNCIONES DE LA SUPERVISION Y FISCALIZACION AMBIENTAL
Artículo 29º.- DE LA SUPERVISIÓN AMBIENTAL.- La función de supervisión ambiental es de carácter preventivo y correctivo, buscando eliminar, reducir y controlar la generación de ruido que pueda o no exceder los niveles de ruido establecidos en la presente ordenanza. Esta función está a cargo del personal técnico de la Gerencia de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Juan de Miraflores.
Artículo 30º.- OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADO.- Los propietarios, representantes, administradores o encargados de los inmuebles y establecimientos en donde se genere ruido, están obligados a brindar todas las facilidades que el caso requiera, para que los supervisores ambientales efectúen una adecuada supervisión ambiental del lugar en donde se genera o podría estar generándose contaminación sonora. La Municipalidad de San Juan de Miraflores, cuando el caso lo amerite, podrá requerir el apoyo de la Policía Nacional del Perú, para el cabal cumplimiento de su labor.
Artículo 31º.- FUNCIONES DEL SUPERVISOR AMBIENTAL.- Son las siguientes:
a) Revisar y solicitar información necesaria del establecimiento y la actividad realizada, a fin de ser considerado en el informe técnico.
b) Tomar y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo.
c) Efectuar la supervisión y la medición de los niveles de presión sonora en el área de influencia o en el lugar donde el administrado desarrolle su actividad, siempre que con ellos no se dificulten las actividades o la prestación de los servicios que son materia de supervisión. Asimismo, debe identificar la influencia de otras fuentes generadoras de ruido.
d) Utilizar los equipos y herramientas necesarios sin restricción alguna por parte del administrado a fin de alcanzar los objetivos de la supervisión.
e) Recomendar y exhortar a los administrados la implementación de medidas preventivas o correctivas para levantar las observaciones encontradas en el proceso de supervisión y control.
f) Elaborar el informe técnico de supervisión ambiental.
Artículo 32º.- DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL.- La Subgerencia de Fiscalización Administrativa es la unidad responsable del cumplimiento de las normas y disposiciones municipales administrativas, de conformidad con los establecido en el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) vigente, aprobado por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores. A través de un documento que adjunte el informe técnico de la supervisión, la Gerencia de Gestión Ambiental pondrá en conocimiento a la Subgerencia de Fiscalización Administrativa la supervisión efectuada con la finalidad que ésta realice las acciones de su competencia
CAPÍTULO II.- DE LA MEDICIÓN DE RUIDOS E INSTRUMENTOS
Artículo 33º.- MEDICIÓN DEL RUIDO.- Según los tipos de medición o evaluación y considerando el carácter preventivo, de control o correctivo, las mediciones de ruido podrán ser opinadas e inopinadas, con fuentes generadoras con o sin funcionamiento y en horario diurno o nocturno, según lo establecido en la presente ordenanza.
La medición se efectuará en la vía pública o en el lindero del predio, o de ser el caso, en el lugar del tercero potencialmente afectado, teniendo en cuenta que para este último caso se deberá exigir que no haya ninguna fuente generadora de ruido en el predio o vivienda.
Para la medición del ruido se utilizará el sonómetro y se tendrán en cuenta los procedimientos establecidos en el protocolo nacional de medición de ruido aprobado por el Ministerio del Ambiente.
Artículo 34º.- EQUIPOS DE MEDICIÓN.- Los sonómetros que se emplean para las mediciones de ruido, deben cumplir con las normas de estándares electroacústicas de la IEC 61672–1:2002, Electroacustics – Sound level meters – Part. 1: specifications.
Para efectos de la medición de ruido se recomienda usar los sonómetros de clase 1 o clase 2, teniendo en cuenta que:
a) Clase 1: Es el que más se utiliza para mediciones de ruido por su precisión.
b) Clase 2: Sonómetro de propósito general, que son útiles para un gran rango de aplicaciones. Puede ser utilizado siempre que los requisitos de la medición y la evaluación establecidos por la autoridad se encuentren dentro de las capacidades técnicas del sonómetro. La precisión de este sonómetro puede variar entre 4 a 6 dB.
Artículo 35º.- CALIBRACIÓN Y CERTIFICADOS DE EQUIPOS.- Los sonómetros utilizados en la medición de ruido deberán tener un certificado de calibración vigente y estar en concordancia con la Norma Metrológica Peruana (NMP), electroacústica. Sonómetros. Parte 3: Ensayos periódicos (Equivalentes a la IEC 61672-3:2006).
La calibración del sistema de medición, incluyendo el sonómetro y el micrófono, debe ser realizada en un intervalo de tiempo máximo permitido de dos (02) años por laboratorios acreditados por la Dirección de Acreditación del Instituto Nacional de Calidad (INACAL).
El certificado de calibración debe incluir los resultados de las pruebas, información sobre la incertidumbre de la calibración, situación y condiciones de calibración y un informe de trazabilidad. Es importante que todas las mediciones tengan la trazabilidad adecuada, según los estándares internacionales, y que el laboratorio de calibración este acreditado por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL).
TÍTULO VI.- DE LA EVALUACIÓN ACÚSTICA
CAPÍTULO I.- AISLAMIENTO ACÚSTICO Y LIMITADORES DE SONIDO
Artículo 36º.- AISLAMIENTO ACÚSTICO EN ESTABLECIMIENTOS CON AMBIENTES AL AIRE LIBRE.- Cuando la edificación o dotación prevista incluya la existencia de espacios abiertos, se deben adoptar las medidas correctivas que resulten suficientes (pantallas acústicas u otras) en los linderos o límites de la edificación con la finalidad de evitar que se supere los Niveles de Presión Sonora establecidos en la presente ordenanza.
Artículo 37º.- INSTALACIÓN DE LIMITADORES DE SONIDO.- Los establecimientos comerciales y de servicios con ambientes cerrados que cuenten con sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad, deben instalar un equipo limitador de sonido como complemento al sistema de acondicionamiento acústico, con el que se permita asegurar de manera permanente que dichos dispositivos no superen los Niveles de Presión Sonora establecidos en la presente ordenanza. Los limitadores de sonido son equipos diseñados para controlar el nivel de presión generado por un equipo sonoro, el cual debe contar como mínimo con las siguientes funciones:
a) Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros medidos en el local emisor con indicación de fecha, hora de terminación y niveles de verificación de la sesión, con capacidad de almacenamiento mínima de un mes, de forma que puedan ser consultados en cualquier momento por los supervisores municipales. Sin perjuicio de ello, cuando el órgano competente lo requiera, los archivos de los registros sonográficos deben ser remitidos para las comprobaciones que estime oportuno realizar.
b) Mecanismo de seguridad que impida posibles manipulaciones posteriores. En el caso que sucedan deben de quedar almacenadas en la memoria interna del equipo.
El fabricante, importador o en su defecto el responsable de la instalación y ajuste del limitador debe garantizar la conformidad del referido limitador con las condiciones establecidas en este artículo mediante un certificado de conformidad, el cual es exigido a los establecimientos que lo tengan instalado y debe indicar lo siguiente: producto, marca comercial, modelo, número de serie, fabricante, peticionario, entre otros datos de identificación.
CAPÍTULO II.- DEL ESTUDIO ACÚSTICO
Artículo 38º.- DEL ESTUDIO ACÚSTICO.- Los titulares de las actividades comerciales y de servicios señaladas en la presente ordenanza, que generen contaminación sonora, deberán contar con un estudio acústico que comprenda todas las fuentes sonoras, así como la evaluación y propuesta de las medidas correctivas a adoptar para garantizar que el ruido no se transmita al exterior o predios colindantes. Dicho estudio acredita que la totalidad de los aparatos previstos en funcionamiento en los que se adopten las medidas correctivas obligatorias, no superen los Niveles de Presión Sonora, previstos en la presente ordenanza.
Asimismo, cuando se pretenda la instalación de equipos electromecánicos, ductos de admisión o extracción de gases, etc., en lugares que afecten acústicamente a edificaciones colindantes o a terceros, los administrados deben contar con un estudio acústico de su establecimiento en el que se garantice que la instalación cumpla los Niveles de Presión previstos en esta ordenanza. Una vez finalizada la instalación, se deben realizar las labores de verificación correspondientes, a fin de corroborar que las medidas adoptadas son suficientes para garantizar el cumplimiento de los niveles previstos y demás consideraciones que disponga el estudio acústico. El estudio acústico debe ser firmado por un profesional colegiado y habilitado, con experiencia comprobada en la elaboración de este tipo de estudios y mediciones acústicas.
Artículo 39º.- CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS DEL ESTUDIO.- El estudio acústico será suscrito por un profesional o empresa especializada en el campo de la acústica, el mismo que contendrá como mínimo lo siguiente:
a) Descripción del establecimiento, tipo de actividad y horario de funcionamiento, uso de los locales colindantes y su ubicación respecto a predios de uso residencial y zonas de protección especial; detallando la precisión de su edificación; relación, características y situación de las fuentes sonoras, vibratorias o productoras de ruidos.
b) Para maquinaria e instalaciones auxiliares se especificará la potencia eléctrica en kilowatts (Kw), potencia acústica en decibeles con ponderación de filtro A (dBA) o bien nivel sonoro a un (1) metro de distancia entre otras. De igual forma, señalara las características y marca del equipo de reproducción o amplificación sonora, (tales como potencia acústica y rango de frecuencias, numero de altavoces).
c) Medición del nivel de ruido en el ambiente exterior, infraestructura o instalación en los que se lleva a cabo la actividad, con anterioridad a la operatividad de la fuente, la misma que debe ser realizada en periodos del día y de la noche.
d) Medición del nivel de ruido estimado durante la operatividad de la fuente, a través de la predicción de los niveles sonoros en el ambiente exterior durante los periodos de día y noche u otra metodología técnica aplicable.
e) La utilización de un sonómetro integrador clase 1 o clase 2 de precisión de conformidad a las características descritas en las Normas Técnicas Peruanas (NTP) vigentes, ser instrumentos de clase 1 o clase 2, conformes con los estándares establecidos en la IEC 61672 vigente.
f) Evaluación de la influencia previsible de la actividad mediante comparación del nivel acústico en los estados preoperacional y operacional de la fuente, con los valores límite definidos en esta ordenanza para las zonas o áreas acústicas que sean aplicables.
g) Definición de las medidas correctivas de la transmisión de ruidos o vibraciones a implantar, siempre y cuando resulten necesarias como consecuencia de la evaluación efectuada, y previsión de los efectos esperados. A tal efecto, debe tenerse en cuenta las prescripciones para prevenir la transmisión de vibraciones a las que se refiere el presente literal.
h) Para los ductos de admisión y ductos de expulsión de aire o gases se debe sustentar el grado de aislamiento de los silenciadores y sus características. De igual forma, para la maquinaria y/o equipos de ventilación-climatización, situados al exterior se sustenta las medidas correctivas.
i) En caso de transmisión de vibraciones, se señalan las características y montaje de los elementos anti vibratorios proyectados y el cálculo en el que se aprecie el porcentaje de eliminación de vibraciones obtenidos con la instalación.
j) En caso de ruido estructural por impactos, se debe describir la solución técnica diseñada para la eliminación de los mismos. En establecimientos comerciales, de espectáculos, recreativos y de servicios, se debe tener en cuenta el impacto producido por mesas, sillas, barra, pista de baile, lavado de vajilla u otras implicancias similares.
k) Justificación técnica que acredite que el diseño propuesto, los materiales empleados y la ejecución del procedimiento de insonorización, se ajustan a las consideraciones técnicas establecidas en el estudio acústico.
l) Los planos que necesariamente deben presentarse como sustento del estudio acústico son los siguiente:
• Plano de Ubicación del establecimiento con la indicación de los giros y usos desarrollados por los predios colindantes.
• Plano de Distribución de las fuentes sonoras.
• Diagramas esquemáticos de los aislamientos acústicos, antivibratorios y contra los ruidos de impacto, detalle de materiales y condiciones de montaje.
Artículo 40º.- DECLARACIÓN JURADA DE RESPONSABILIDAD.- Una vez evaluado el estudio y efectuado el acondicionamiento acústico, el administrado debe presentar una Declaración Jurada de Responsabilidad suscrita por un profesional colegiado o empresa especializada en el campo de la acústica, con experiencia comprobada en estudios acústicos que refrende la eficacia de las medidas de control de ruidos y vibraciones en base a la realización de nuevas mediciones sonoras, con las que se verifique si lo señalado en el estudio cumple con mitigar las emisiones sonoras.
Artículo 41º.- COMPROMISO DE CUMPLIMIENTO DEL ESTUDIO ACÚSTICO.- Durante el trámite de obtención de licencias para el funcionamiento de actividades comerciales, de servicios u otras que puedan generar emisiones sonoras, los administrados deberán presentar una Declaración Jurada de Compromiso (Ver Anexo Nº 01), suscrita por el titular de la actividad o su representante legal, en la que se compromete a:
a) Cumplir con lo establecido en la presente ordenanza, en especial respecto a los límites máximos permisibles de presión sonora y vibraciones, así como a la implementación de las medidas de control acústico y antivibratorio que resulten necesarias.
b) Contar, antes del inicio efectivo de la actividad, con un Estudio Acústico elaborado por profesional colegiado y habilitado o empresa especializada, de acuerdo a las condiciones y contenidos señalados en la presente ordenanza; cuando la naturaleza de la actividad lo requiera, conforme a los criterios establecidos en la presente ordenanza. Dicho estudio deberá mantenerse vigente y disponible durante el funcionamiento del establecimiento, para su verificación por parte del municipio.
c) Implementar las medidas correctivas y/o de acondicionamiento acústico que el estudio recomiende, así como garantizar su funcionamiento permanente durante toda la vigencia de la actividad.
El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la presente ordenanza, sin perjuicio de las acciones de fiscalización, paralización o clausura que correspondan.
TÍTULO VII.- INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 42º.- INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.- Son infracciones, las acciones u omisiones, generadas por las personas responsables de los establecimientos y/o actividades urbanas generadoras de contaminación sonora, que vulneren todo lo regulado dentro de la presente ordenanza. Por otro lado, las sanciones administrativas y las medidas de carácter provisional a ser aplicadas para la presente ordenanza son tramitadas de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas – RASA, y su Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas – CISA, de la entidad municipal.
Artículo 43º.- EXCEPCIONES.- Quedan exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto de la presente ordenanza, las siguientes actividades eventuales:
a) La realización de ceremonias cívico-patrióticas.
b) Toda aquella fuente móvil que deba emitir sonidos, por necesidad y orden público, tales como son las ambulancias, vehículos de las compañías de bomberos, vehículos de seguridad, serenazgo, policía nacional, camiones recolectores de residuos sólidos y en general los vehículos de emergencia; cuando cumplan el servicio para el cual están destinados.
c) Cualquier actividad pública que cuente con autorización de la municipalidad.
Artículo 44º.- TIPIFICACIÓN Y ESCALA DE MULTAS.- Modificar las infracciones y sanciones administrativas en materia de ruidos molestos comprendidas entre el Código 08-0401 y el Código 08-0412 de la Línea de Acción Nº 08-04 Ruidos Molestos, establecidas en el Cuadro de Infracciones y Sanciones (CISA) de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, aprobado mediante Ordenanza Nº 581/MDSJM; y, en su lugar, considerar las infracciones y sanciones que se detallan a continuación, así como dejar sin efecto las infracciones comprendidas entre los Códigos 08-0413 y 08-0420 del citado CISA; las cuales son las siguientes:
TÍTULO VIII.- PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y EDUCACIÓN AMBIENTAL
Artículo 45º.- PARTICIPACIÓN CIUDADANA.- La Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores deberá promover la participación ciudadana en todos los niveles para contribuir en la prevención y control de la contaminación sonora.
La participación ciudadana estará sujeta a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales.
Artículo 46º.- RECLAMOS Y DENUNCIAS.- Toda persona natural o jurídica está facultada para denunciar aquellos hechos que constituyan infracción a lo dispuesto en la presente ordenanza.
Toda denuncia debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se genera el ruido, así como los presuntos responsables y posibles afectados; presentarla en mesa de partes de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores; la cual será derivada al área pertinente. El denunciante tiene derecho a saber el estado de su denuncia, y la autoridad municipal a comunicarle sobre las acciones adoptadas.
Artículo 47º.- EDUCACIÓN AMBIENTAL.- La Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, dentro del marco de sus funciones, promueve el desarrollo de actividades educativas en la comunidad, orientadas a formar en los ciudadanos una cultura preventiva sobre ruido con la finalidad de preservar el ambiente y mejorar la calidad de vida de la población, en el marco de la Política Nacional de Educación Ambiental y el Programa Municipal EDUCCA, así como en coordinación con las autoridades competentes.
Primera.- DEJAR SIN EFECTO la Ordenanza Nº 360/MDSJM, así como las demás disposiciones municipales que se opongan o limiten la ejecución de la presente.
Segunda.- FACULTAR a la señora alcaldesa para que, mediante decreto de alcaldía, dicte las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente ordenanza.
Tercera.- LOS ESTABLECIMIENTOS que cuenten con licencia de funcionamiento vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ordenanza no estarán obligados a presentar de manera inmediata el Compromiso de Cumplimiento del Estudio Acústico ante la municipalidad, salvo que se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Modificación o ampliación de la actividad autorizada.
b) Incorporación o modificación de equipos o sistemas generadores de ruido.
c) Ampliación de horario, especialmente en horario nocturno.
d) Resultado de una inspección municipal o atención de denuncia vecinal que evidencie la posible superación de los estándares de ruido ambiental.
En los supuestos antes señalados, el administrado deberá presentar una Declaración Jurada de Compromiso, en la que manifieste que contará con un Estudio Acústico elaborado conforme a la presente ordenanza, el cual deberá mantenerse vigente y disponible en el establecimiento, sin perjuicio de su presentación obligatoria cuando sea requerida por la autoridad municipal competente, dentro del plazo que ésta establezca.
Cuarta.- ENCARGAR a la Gerencia Municipal, Gerencia de Gestión Ambiental y