JNE reduce multa a candidato por falsedad en declaración de hoja de vida

RESOLUCION Nº 0595-2026-JNE · JURADO NACIONAL DE ELECCIONES · El Peruano · 21 de abril de 2026

Declaran fundado en parte recurso de apelación de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; revocan resolución que impuso multa a candidato al Senado por el distrito electoral del Callao por infracción a la Ley de Organizaciones Políticas, la reducen y confirman lo demás

Resumen

Resuelve apelación y modifica sanción de 5 UIT a 1.24 UIT contra candidato al Senado por omisión de información en Declaración Jurada de Hoja de Vida. Confirma demás extremos de resolución de primera instancia; ejecutoriada, derivará a cobranza coactiva.

A quién impacta

Candidato afectado debe pagar multa de 1.24 UIT mediante cobranza coactiva iniciada dentro de 5 días hábiles desde que quede ejecutoriada la resolución.

Fuente oficial: texto completo en El Peruano

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Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.

Expediente N° EG.2026028444
CALLAO
JEE CALLAO (EG.2026020893)
INSCRIPCIÓN DE LISTAS
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00772-2026-JEE-CALL/JNE, del 11 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, el JEE), que dispuso imponer a don Américo Ramón García Clemente, candidato al Senado por el distrito electoral del Callao (en adelante, señor candidato), una multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026020893.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00427-2026-JEE-CALL/JNE, del 7 de febrero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral del Callao, presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. A través del Informe N° 000012-2026-MGC-JEECALLAO-EG2026/JNE, del 26 de enero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:
a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó no tener información por declarar.
b) Sin embargo, de la consulta en la plataforma de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se advirtió que el señor candidato es titular de la empresa Heisenberg School E.I.R.L., cuyas acciones y participaciones corresponden al 100 %, representadas por un valor nominal ascendente a S/ 10,000.00.
c) De acuerdo a lo expuesto, el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00278-2026-JEE-CALL/JNE, del 28 de enero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y a la señora recurrente, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 29 de enero de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
a) El señor candidato reconoció la omisión material de la información que debía ser consignada en la DJHV, por lo que solicitó la anotación marginal ante la autoridad competente.
b) La omisión atribuida no constituye falsedad, sino un error material subsanable, el cual no acredita la existencia de dolo ni la intención del daño.
1.5. Posteriormente, a través de la Resolución N° 00772-2026-JEE-CALL/JNE, del 11 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, lo cual vulneró el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, le impuso una multa equivalente a cinco (5) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 14 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00772-2026-JEE-CALL/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE calificó erróneamente la omisión como falsedad, pese a que no se consignó información contraria a la realidad ni se alteró el contenido registral; por tanto, se trata de una omisión material de un dato existente en registros públicos, lo que constituye un error de subsunción jurídica.
b) La información omitida es pública y verificable en la Sunarp, por lo que no existe posibilidad de ocultamiento ni afectación al principio de transparencia; asimismo, dicha información fue reconocida y subsanada voluntariamente mediante la solicitud de anotación marginal, lo que evidencia buena fe y ausencia de dolo o intención de engaño.
c) La multa de cinco (5) UIT resulta desproporcionada y carece de una debida motivación en su graduación. Al no haberse considerado la inexistencia de reincidencia, de beneficio electoral o de ocultamiento, así como el reconocimiento y la subsanación de la omisión, el JEE incurrió en la inobservancia del principio de razonabilidad en la imposición de la sanción.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Código Civil
1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático. […]
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.7. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 dispone:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 25 señala:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.10. El artículo 26 dicta:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.11. El artículo 27 señala:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 preceptúa:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a cinco (5) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar, pese a que es titular de la empresa Heisenberg School E.I.R.L., cuyas acciones y participaciones corresponden al 100 %, representadas por un valor nominal ascendente a S/ 10,000.00.
2.2. Al respecto, el Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. En ese sentido, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también la constitución de mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y su veracidad. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar su DJHV a la solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo exigido por ley y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 113, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.10. y 1.11.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de los candidatos conlleva a la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV, el cual debe contener la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.6.).
2.7. En el caso concreto, el señor candidato consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, que no tenía información por declarar. Sin embargo, se advierte que omitió información relevante, puesto que figura como titular de la empresa Heisenberg School E.I.R.L., cuyas acciones y participaciones corresponden al 100 %, representadas por un valor nominal ascendente a S/ 10,000.00, conforme a la información proporcionada por la Sunarp. En esa medida, se concluye que el señor candidato declaró información falsa en la DJHV al negar la existencia de dichas participaciones, faltando a la verdad de los hechos.
2.8. Respecto al argumento de la señora recurrente, quien sostiene que existe una incorrecta subsunción de la norma al considerar que la no consignación de datos constituye una omisión material subsanable y no una falsedad, y que, además, dicha información es de carácter registral, pública y verificable a través de la SUNARP; corresponde precisar que tal circunstancia no exime al señor candidato del deber de declarar sus participaciones societarias en la DJHV.
En consecuencia, la omisión y falsedad en la declaración de estas participaciones configuran el incumplimiento del deber de declarar información completa y veraz, conforme al artículo 23.6 de la LOP (ver SN 1.3.).
2.9. Respecto al alegato de que la señora recurrente solicitó la anotación marginal de la información omitida como evidencia de buena fe y ausencia de dolo, corresponde señalar que, en el marco de las DJHV, la obligación de consignar información veraz y completa tiene carácter objetivo. En ese sentido, la verificación de información inexacta u omitida resulta suficiente para configurar la infracción prevista en la normativa electoral.
Asimismo, el principio de buena fe no puede ser invocado para eximir del cumplimiento de una obligación legal expresa, como es la correcta declaración de bienes y participaciones societarias. Por el contrario, dicho principio exige que los candidatos actúen con diligencia y veracidad al momento de completar la DJHV. De igual modo, la subsanación posterior de la información omitida no desvirtúa la infracción inicialmente configurada, toda vez que la normativa electoral exige que la declaración sea completa y veraz desde su presentación, en atención a los principios de transparencia e información al elector. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la finalidad de la declaración jurada y permitir que la información relevante sea incorporada únicamente cuando la omisión ha sido advertida por la autoridad electoral.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.10. Ahora bien, de la revisión de la resolución apelada se advierte que el JEE ha tomado como base la mitad del monto máximo de diez (10) UIT que señala Reglamento; sin embargo, no se aprecia un análisis detallado de los criterios de gradualidad establecidos en la normativa aplicable.
2.11. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.12. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.13. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.14. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Senadores por el distrito electoral del Callao, cuya circunscripción electoral cuenta con 858 968 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). Sin perjuicio de ello, corresponde valorar que el candidato sí reconoció expresamente su responsabilidad, mediante la solicitud de anotación marginal en el Expediente N° EG.2026015986, así como que presentó sus descargos dentro del plazo legal establecido, lo cual constituye un elemento relevante a efectos de la determinación de la sanción.
2.15. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 1.24 UIT.
2.16. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocarla en el extremo referido relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 1.24 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00772-2026-JEE-CALL/JNE, del 11 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que determinó sancionar a don Américo Ramón García Clemente, candidato al Senado por el distrito electoral del Callao, con una multa equivalente a cinco (5) UIT, por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 1.24 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Callao continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZÁLES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2507725-1

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