JNE reduce multa electoral a candidato por omisión en declaración de hoja de vida

RESOLUCION Nº 0610-2026-JNE · JURADO NACIONAL DE ELECCIONES · El Peruano · 21 de abril de 2026

Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por candidato a la Cámara de Diputados por la organización política Fuerza y Libertad; y revocan extremo de la Resolución Nº 00456-2026-JEE-TACN/JNE

Resumen

Estima en parte apelación y reduce sanción de 2 UIT a 1.98 UIT por omisión de información en DJHV. Confirma anotación marginal y remisión al Ministerio Público. Resolución es definitiva sin recurso impugnatorio.

A quién impacta

García Sandoval debe pagar 1.98 UIT dentro de 5 días hábiles de ejecutoriada la resolución; JEE Tacna notifica por casilla electrónica conforme Res. 117-2025-JNE.

Fuente oficial: texto completo en El Peruano

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.

Expediente Nº EG.2026028514
TACNA
JEE TACNA (EG.2026026282)
INSCRIPCIÓN DE LISTAS
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Manuel García Sandoval, candidato a la Cámara de Diputados por la organización política Fuerza y Libertad (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución Nº 00456-2026-JEE-TACN/JNE, del 10 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), que dispuso la aplicación de una multa de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en su contra por omisión de información obligatoria en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 000012-2026-SMC-JEETACNA-EG2026/JNE, del 26 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE (en adelante, señor fiscalizador) comunicó que el señor candidato omitió información en el rubro VI, “Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera”, de la DJHV, pues consignó no tener información que declarar.
Sin embargo, la Corte Superior de Justicia de Tacna, a través del Oficio Nº 000358-2026-P-CSJTA-PJ, del 13 de febrero de 2026, y su adjunto, el Oficio Nº 000019-2026-AMF-OA-CSJTA-PJ, del 11 de febrero de 2026, informó que el señor candidato registra un proceso por alimentos bajo el Expediente Nº 00360-2016-0-2301-JP-FC-02. Dicho proceso fue tramitado ante el 1.er Juzgado de Paz Letrado de Tacna y cuenta, a la fecha, con una sentencia de vista firme y ejecutoriada.
1.2. Frente a ello, con la Resolución Nº 00405-2026-JEE-TACN/JNE, del 3 de marzo de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato; asimismo, dispuso correr traslado del referido informe al personero legal de la organización política Fuerza y Libertad (en adelante, señor personero) y al señor candidato a fin de que formulen los descargos respectivos en el plazo de un (1) día calendario, al considerar que este último incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Dicho pronunciamiento fue publicado en la misma fecha en el Panel del JEE y en el portal institucional del JNE; asimismo, se corrió traslado al señor personero, según la Notificación Nº 47169-2026-TACN.
1.3. El 4 de marzo de 2026, el señor candidato presentó el escrito de descargo, en el que sostiene, esencialmente, lo siguiente: i) no hubo intención de ocultar información, sino una interpretación errónea de lo que debía declararse; ii) la omisión señalada no afecta la transparencia real que el elector necesita conocer; iii) la sanción basada en un criterio meramente formal de omisión, que ignora el contexto y la ausencia de mala fe, resulta desproporcionada frente a la finalidad de la norma electoral; y iv) cumple con sus obligaciones familiares, no tiene antecedentes penales y ofrece disculpas por la interpretación errónea incurrida en su deber de declaración.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la imposición de una multa de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), tras concluir lo siguiente:
a) En el marco de la fiscalización de la DJHV, la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante el Oficio Nº 000358-2026-P-CSJTA-PJ, del 13 de febrero de 2026, y su adjunto, el Oficio Nº 000019-2026-AMF-OA-CSJTA-PJ, del 11 de febrero de 2026, informó que el señor candidato registra un proceso por alimentos bajo el Expediente Nº 00360-2016-0-2301-JP-FC-02. Dicho proceso se tramitó ante el 1.er Juzgado de Paz Letrado de Tacna y cuenta, a la fecha, con una sentencia de vista firme y ejecutoriada.
b) Asimismo, de la valoración conjunta de los medios probatorios contenidos en el Informe Nº 000012-2026-SMC-JEETACNA-EG2026/JNE, en contraste con la DJHV y la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Tacna, se colige que el señor candidato incurrió en falsedad al omitir la sentencia firme recaída en el Expediente Nº 00360-2016-0-2301-JP-FC-02, sobre materia de alimentos. Dicha omisión constituye una infracción al Reglamento al no consignarse información en el Rubro VI, lo que vulnera los principios de veracidad, transparencia y buena fe, y limita el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado basado en información fidedigna.
c) Verificada la existencia de la infracción, en aplicación del artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026 (en adelante, Reglamento de la DJHV), se adoptaron las siguientes medidas: i) imponer una multa de dos (2) UIT al señor candidato; ii) disponer en vía de corrección la anotación marginal en el rubro VI del formato de la DJHV del señor candidato; iii) autorizar al Especialista en Tecnologías de Información del JEE para que efectúe la referida anotación marginal; y iv) disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de marzo de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00456-2026-JEE-TACN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La omisión de la información sobre el proceso de alimentos del año 2016 constituye un error material involuntario y no un acto fraudulento. No existió la intención de engañar a la autoridad ni al electorado, por lo que no se configura el elemento subjetivo del dolo en la infracción.
b) El JEE omitió otorgar la oportunidad de subsanación y aplicó una sanción directa basada en presunciones subjetivas, lo que limita el derecho de defensa frente a una deficiencia administrativa corregible.
c) La sanción impuesta constituye una barrera arbitraria que impide el ejercicio de los derechos políticos, lo que afecta no solo al señor candidato, sino a la organización política que representa.
d) La multa impuesta resulta excesiva y no guarda relación con la naturaleza de la omisión.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 determina:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.4. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.5. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 estipula:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 dispone:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 dictan:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[...]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la DJHV
1.8. El artículo 15 indica:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.9. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.10. El artículo 21 señala lo siguiente:
Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:
a. resultado del procesamiento de la información recibida; y
b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento
1.11. El artículo 23 determina lo siguiente:
Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa
23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.
23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.12. El artículo 24 establece lo siguiente:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.13. El artículo 25 señala:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.14. El artículo 26 dispone lo siguiente:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.15. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
1.16. El artículo 28 establece:
Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación
El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:
28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.
28.2. Debe contener la fundamentación de los agravios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 358 y 366 del Código Procesal Civil, caso contrario, se declara su improcedencia.
28.3. Debe estar autorizado por abogado colegiado y hábil. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio de abogados correspondiente, se presentará el documento que acredite la habilidad.
Si el personero legal o el infractor fuera abogado, deben identificarse expresamente como abogado hábil, con la indicación del número de su registro de colegiatura.
El recurso de apelación debe estar suscrito por el infractor y/o el personero legal.
28.4. Debe presentarse con el comprobante de pago de la tasa en materia electoral correspondiente.
28.5. Si el JEE advierte la omisión de los requisitos señalados en los numerales 28.3 y 28.4, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.
28.6. En caso de denegación del recurso de apelación, se puede formular queja dentro del plazo de tres (3) días calendario de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. El recurso de queja es resuelto por el Pleno del JNE.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.17 El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, prescribe lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a dos (2) UIT, por haber declarado información falsa en el rubro VI, “Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera”, además de disponer la corrección de la DJHV del señor candidato y la remisión de los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.
2.2. Ello se sustenta en las observaciones del señor fiscalizador, quien advirtió lo siguiente:
a) El señor candidato indicó no tener información por declarar en el rubro VI.
b) La Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante el Oficio Nº 000358-2026-P-CSJTA-PJ, del 13 de febrero de 2026, y su adjunto, el Oficio Nº 000019-2026-AMF-OA-CSJTA-PJ, del 11 de febrero de 2026, informó que el señor candidato registra un proceso por alimentos bajo el Expediente Nº 00360-2016-0-2301-JP-FC-02. Dicho proceso fue tramitado ante el 1.er Juzgado de Paz Letrado de Tacna y cuenta, a la fecha, con una sentencia de vista firme y ejecutoriada.
2.3. Sobre ese punto, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. En ese sentido, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también la constitución de mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y su veracidad. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), establece que el candidato debe adjuntar su DJHV a la solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo exigido por ley y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.7.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11).
2.6. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de los candidatos conlleva a la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.7. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de la DJHV, el cual debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes (ver SN 1.5); y, en el presente caso, conforme a lo informado por el señor fiscalizador, el señor candidato no declaró la existencia del Expediente Nº 00360-2016-0-2301-JP-FC-02 seguido en su contra sobre alimentos, proceso en el que se emitió una sentencia de vista firme y ejecutoriada.
2.8. Por su parte, el señor candidato alegó en su escrito impugnatorio que la omisión de información sobre el proceso de alimentos constituyó un error material involuntario, carente de intención de engañar a la autoridad o al electorado. Asimismo, sostuvo que la falta de una oportunidad para subsanar dicha información derivó en una sanción excesiva que perjudica su economía y vulnera el ejercicio de sus derechos políticos.
2.9. Ante ello, es necesario precisar que la sanción impuesta al señor candidato no restringe su derecho a la participación política, debido a que no ha sido excluido de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia y en observancia de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha señalado que dicho derecho no tiene carácter absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.
2.10. Respecto a lo sostenido por el señor candidato, quien alegó que la omisión en su declaración constituyó un error material involuntario y la falta de oportunidad para subsanarla, se precisa que la DJHV no es un documento de libre redacción; por el contrario, es un acto formal sujeto al principio de presunción de veracidad, el cual impone al candidato el deber de diligencia de revisar exhaustivamente la información consignada. En ese sentido, la omisión de una sentencia firme constituye una omisión de información relevante. Asimismo, conforme al considerando 2.5, el candidato tiene la obligación de presentar una DJHV que contenga todos los datos exigidos por el artículo 23 de la LOP y garantizar estrictamente su veracidad.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.11. En cuanto a la presunta desproporcionalidad y arbitrariedad de la sanción. De la revisión de los argumentos expuestos por el señor candidato, se advierte que el cuestionamiento central no se limita a la existencia de la infracción, sino que se dirige, principalmente, a la intensidad de la sanción impuesta, alegándose su carácter excesivo y arbitrario frente a las circunstancias del caso concreto.
2.12. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.13. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango)
2.14. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.15. En el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tacna, cuya circunscripción electoral cuenta con 305 570 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5). Del mismo modo, el señor candidato reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la omisión de la consignación del proceso judicial advertido por el fiscalizador de hoja de vida, señalando que esta fue de carácter involuntario y producto de una interpretación incorrecta del alcance del rubro declarado.
2.16. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 1.98 UIT
2.17. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; en consecuencia, revocar la resolución impugnada en el extremo referido a la cuantía de la sanción impuesta, reformándola, imponer al señor candidato una multa equivalente a 1.98 UIT, por la infracción tipificada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Manuel García Sandoval, candidato a la Cámara de Diputados por la organización política Fuerza y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00456-2026-JEE-TACN/JNE, del 10 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que determinó sancionarlo con una multa de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); y REFORMÁNDOLA, fijar la multa de 1.98 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), así como CONFIRMAR los demás extremos de la resolución venida en grado.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026028514
TACNA
JEE TACNA (EG.2026026282)
INSCRIPCIÒN DE LISTAS
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de marzo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. El artículo 23.6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción”, conforme los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que, en todos sus ámbitos, deberán tomarse en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora: trascendencia, impacto, perjuicio, entre otros aspectos, para efecto de evitar, por un lado, sanciones insignificantes, o, por el otro, excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no declaró una sentencia de alimentos, por tanto, la omisión o inexactitud determina que se haya cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión por esta instancia. En este punto, existe concordancia con los otros miembros del Pleno.
3. En efecto, en este caso, el candidato ha reconocido su omisión, por lo que corresponde la reducción de la sanción en 50 %.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación; y, en consecuencia, REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) unidad impositiva tributaria.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2507737-1

jnecandidatosrecursos de apelación

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