Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.
Expediente Nº EG.2026029211
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026026649)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01185-2026-JEE-MAYN/JNE, del 18 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que dispuso imponer a don Claudio Betman Pinedo Macedo, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto (en adelante, señor candidato), una multa equivalente a 7.98 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026026649.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 01784-2025-JEE-MAYN/JNE, del 31 de diciembre de 2025, emitida en el Expediente N° EG.2026015592, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. Con el Informe N° 000036-2026-KAC-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, del 3 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que:
a) En el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó no tener información por declarar.
b) Sin embargo, mediante el Oficio N° 000418-2026-P-CSJHA-PJ y el Informe N° 053-2026-ADH-USJ-GAD-CSJHA/PJ, la Corte Superior de Justicia de Huaura informó, entre otros, que el señor candidato registra un proceso judicial en materia de alimentos, en el cual se resolvió, mediante la Resolución N° 10, homologar el acuerdo conciliatorio celebrado en la audiencia única entre el señor candidato y la madre de su menor hija, confiriéndosele la autoridad y efectos de cosa juzgada. Dicho proceso se llevó a cabo en el Expediente N° 00108-2015-0-1308-JP-FC-01.
c) De ahí, que el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el rubro VI de la DJHV.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00959-2026-JEE-MAYN/JNE, del 3 de marzo de 2026, el JEE dispuso, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y a la personera legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 4 de marzo de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
a) El proceso de alimentos seguido en contra del señor candidato culminó mediante acuerdo conciliatorio celebrado en la Audiencia Única, de fecha 25 de abril de 2016, el cual fue homologado por Resolución N° 10, confiriéndosele los efectos de cosa juzgada y declarándose concluido el proceso, sin que exista sentencia que haya declarado fundada la demanda; por lo que afirma que la información consignada en su DJHV es veraz.
b) La obligación de declarar en la DJHV exige la concurrencia de tres (3) elementos: la existencia de una sentencia, que esta declare fundada la demanda y que se encuentre firme, los cuales no se configuran en el caso del señor candidato, al haber concluido el proceso mediante conciliación homologada sin emisión de sentencia.
c) Precisamente, de acuerdo con el Código Procesal Civil, la conciliación constituye una forma distinta de conclusión del proceso, no implica pronunciamiento sobre el fondo y, aunque produce efectos de cosa juzgada, no tiene la naturaleza jurídica de sentencia.
1.5. Posteriormente, a través de la Resolución N° 01185-2026-JEE-MAYN/JNE, del 18 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VI de su DJHV, lo cual vulneró el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, le impuso una multa equivalente a 7.98 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01185-2026-JEE-MAYN/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La obligación de registrar información en el rubro VI requiere de la existencia de una sentencia que declare fundada la demanda y que se encuentre firme, elementos que no se configuran en su caso, al haber concluido el proceso mediante conciliación homologada sin emisión de sentencia; por lo que, en aplicación del principio de tipicidad, no corresponde sanción alguna, más aún cuando el propio JEE reconoce que no existe sentencia que declare fundada la demanda en sentido estricto.
b) La sentencia y la conciliación son instituciones distintas, siendo la primera un acto de heterocomposición en el que el juez se pronuncia sobre el fondo, mientras que la conciliación es un mecanismo de autocomposición que solo es homologado mediante auto sin declarar fundada ni infundada la demanda, como ocurrió en el Expediente N° 00108-2015-0-1308-JP-FC-01.
c) Asimismo, la resolución impugnada adolece de un vicio de motivación al consignar erróneamente la organización política y el cargo del candidato, lo que evidencia el uso de una plantilla genérica, vulnerando el debido procedimiento y afectando la validez de la sanción, incluyendo la dosificación de esta.
d) La multa de 7.98 UIT resulta manifiestamente desproporcionada, al ubicarse en el máximo legal pese a tratarse de una conciliación que el propio JEE reconoce no constituye sentencia en sentido estricto, vulnerando el principio de razonabilidad al no haberse considerado circunstancias atenuantes como la ausencia de dolo, la existencia de una zona gris interpretativa, la naturaleza conciliatoria del proceso, la nula afectación a la transparencia electoral y la disposición a la corrección.
e) Además, señala que la dosificación se realizó, de forma mecánica, sin valorar el caso concreto y que exigir el reconocimiento de responsabilidad para acceder a un beneficio de reducción resulta contrario al derecho de defensa, pues ello afecta desproporcionadamente el ejercicio de derechos políticos fundamentales y constituye una restricción irrazonable a la participación política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 establece:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. En concordancia con ello, el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir con lo señalado en el dispositivo legal antes referido en los siguientes términos:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Código Procesal Civil (en adelante, CPC)
1.4. El artículo 323 establece:
Oportunidad de la conciliación.-
Artículo 323.- Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia.
1.5. El artículo 328 indica:
Efecto de la conciliación.-
Artículo 328.- La Conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El literal k del artículo 6 contempla:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
1.7. El artículo 16 dispone:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 señala que:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El articulo 25 indica que:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De la revisión de los actuados, se advierte que la controversia radica en determinar si el señor candidato estaba obligado a consignar, en el rubro VI de su DJHV, la existencia de la Resolución N° 10 (Expediente N° 00108-2015-0-1308-JP-FC-01), que homologó el acuerdo conciliatorio celebrado en audiencia única entre el señor candidato y la madre de su menor hija, que tiene la autoridad y efectos de cosa juzgada.
2.2. Ahora bien, respecto a la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos y multas- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), contempla la obligación de consignar las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, que hubieran quedado firmes, información que es requerida en el rubro VI de la DJHV. Frente a ello, la señora recurrente sostiene que dicha obligación exige la existencia de una sentencia que declare fundada la demanda y que se encuentre firme, elementos que no se configuran en su caso, al haber concluido el proceso mediante conciliación homologada sin emisión de sentencia.
2.5. Al respecto, cabe precisar que, si bien la norma emplea el término “sentencia”, dicho concepto no debe ser interpretado en sentido estrictamente formal, pues también alcanza a aquellas decisiones que, como los acuerdos conciliatorios homologados judicialmente, producen efectos de cosa juzgada y evidencian la existencia de una obligación alimentaria.
2.6. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del CPC (ver SN 1.4.), el proceso puede concluir por conciliación como una de sus formas especiales de terminación. En esa línea, el artículo 328 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.5.) establece que la conciliación produce los efectos de cosa juzgada, lo que le otorga carácter firme, inmutable y exigible a lo acordado por las partes.
2.7. En tal sentido, el acuerdo conciliatorio homologado judicialmente no constituye un mero acuerdo privado, sino una decisión con efectos jurídicos firmes, al haber adquirido autoridad de cosa juzgada en sede jurisdiccional, evidenciando la existencia de una obligación alimentaria cierta y exigible, así como la existencia de un conflicto jurisdiccional vinculado a obligaciones alimentarias, lo cual constituye el parámetro objetivo previsto por el ordenamiento jurídico a efectos de su declaración en la DJHV.
2.8. Asimismo, dicha interpretación es la que mejor se condice con la finalidad de transparencia y de promoción del voto informado que subyace a la publicidad de las DJHV, en la medida en que permite que la ciudadanía acceda a información completa y verificable sobre la trayectoria personal y judicial de quienes postulan a cargos de elección popular, con lo cual se contribuye al adecuado proceso de formación de la voluntad popular.
2.9. En consecuencia, la sentencia aludida constituye pronunciamiento judicial que evidencia la existencia de un conflicto de interés derivado de una obligación alimentaria. No obstante, en el rubro VI de la DJHV, el señor candidato consignó no tener información por declarar, apreciándose así la falsedad de la información consignada en dicho documento, y configurándose de esta manera la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.).
2.10. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que la conciliación constituye un mecanismo autocompositivo, a diferencia de la sentencia, que responde a un mecanismo heterocompositivo, por lo que no puede ser considerada dentro del supuesto previsto por la normativa electoral a efectos de su declaración. No obstante, dicho argumento no resulta atendible, toda vez que la distinción entre mecanismos autocompositivos y heterocompositivos carece de relevancia en el presente caso, siendo lo determinante la existencia de una obligación alimentaria reconocida con efectos de cosa juzgada en sede judicial, la cual debía ser declarada por el señor candidato, por lo que dicho argumento debe ser desestimado.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.11. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse - además - conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.12. En relación a la graduación de la multa, se ha elaborado una tabla de graduación de la multa, en la cual se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la LOP, en el artículo 36-B de la referida norma, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.13. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de ocultamiento indebido, y i) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.14. La tabla de graduación se utilizó como una herramienta de ponderación objetiva de la gravedad de la infracción, orientada a traducir en valores cuantificables los criterios legales y reglamentarios aplicables a los casos de falsedad en la DJHV. En tal sentido, cada puntaje ha sido definido en función de la mayor o menor incidencia que tiene cada criterio sobre la gravedad de la infracción y, por tanto, sobre la intensidad de la respuesta sancionadora.
2.15. Con base en la información seleccionada por el usuario, la matriz calcula automáticamente los puntajes parciales asignados a cada criterio. Dichos puntajes reflejan el peso relativo de cada factor en la valoración integral de la gravedad de la infracción. Posteriormente, el sistema suma los puntajes parciales y obtiene un puntaje total, el cual constituye la base cuantitativa para ubicar el caso dentro de la escala sancionadora prevista.
2.16. A partir del puntaje total, la matriz calcula de manera automática una propuesta de multa expresada en UIT, dentro del rango legal de 1 a 10 UIT, aplicando la fórmula parametrizada en función del puntaje mínimo y máximo definido para la escala. De ser aplicable el reconocimiento expreso de la responsabilidad, la herramienta incorpora la reducción correspondiente, conforme al artículo 25 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.)
2.17. De la revisión de la resolución apelada, se advierte que el JEE ha tomado como base para el cálculo de la multa el carácter de la postulación, equiparándola a una de alcance nacional, ubicándola en el cuarto tramo, esto es, el tramo superior, para el cual la multa oscila entre 7.75 UIT hasta 10 UIT. No obstante, se verifica que la postulación del candidato corresponde a una circunscripción de alcance regional, por lo que resulta necesario reevaluar la dosificación de la sanción conforme a los criterios antes desarrollados.
2.18. En el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, cuya circunscripción electoral cuenta con 775 923 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.).
2.19. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 3.95 UIT.
2.20. En ese sentido, la utilización de la tabla de graduación de la multa no constituye una facultad discrecional, sino un criterio vinculante de estandarización decisional, orientado a garantizar la igualdad en la aplicación del derecho, la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales y la interdicción de la arbitrariedad. Su aplicación uniforme permite que casos sustancialmente similares reciban respuestas sancionadoras equivalentes, fortaleciendo la seguridad jurídica y la confianza ciudadana en el sistema electoral. Ello se entiende sin perjuicio de la necesaria valoración del caso concreto, conforme al criterio de conciencia de este Supremo Tribunal Electoral, el cual debe ejercerse dentro de parámetros de razonabilidad y debida motivación.
2.21. En consecuencia, los órganos electorales se encuentran obligados a emplear dicha herramienta y a motivar de manera expresa, suficiente y coherente su aplicación. Su inobservancia, así como su utilización meramente aparente, configura un déficit de motivación que compromete la validez del acto administrativo sancionador. Cualquier apartamiento de los resultados que arroje la tabla deberá ser excepcional, debidamente justificado y sustentado en las particularidades del caso concreto, conforme a criterios de estricta proporcionalidad.
2.22. Por lo tanto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; y; revocarla en el extremo referido relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, imponer la multa equivalente al monto antes indicado por la infracción tipificada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maish Molina y del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N. º 01185-2026-JEE-MAYN/JNE, del 18 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que determinó sancionar a don Claudio Betman Pinedo Macedo, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, con una multa equivalente a 7.98 UIT, por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 3.95 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2.- DISPONER que la tabla de graduación de multas en los casos previsto en el artículo 23 de la LOP sea de obligatorio uso por parte de los Jurados Electorales Especiales, conforme a lo señalado en los considerandos 2.13, 2.14, 2.20 y 2.21 de la presente resolución.
3.- ENCARGAR a la Secretaría General la remisión de la tabla de graduación de multas a los órganos jurisdiccionales de primera instancia, para su conocimiento y cumplimiento.
4.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N. º EG.2026029211
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026026649)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de marzo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y del extremo que DISPONE que la tabla de graduación de multas en los casos previsto en el artículo 23 de la LOP sea de obligatorio uso por parte de los Jurados Electorales Especiales por los siguientes fundamentos:
1. La potestad sancionadora al interior de un proceso electoral, aun cuando se ejerza por órganos jurisdiccionales, es una manifestación del ius puniendi estatal y se sujeta a las garantías del derecho sancionador público.
2. En nuestro ordenamiento, fuera del ámbito penal que regula delitos y faltas, la norma que sistematiza y positiviza la potestad sancionadora es el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) que precisa que la potestad sancionadora se rige como mínimo bajo estos principios: legalidad, tipicidad estricta, culpabilidad, predictibilidad y proscripción de la responsabilidad objetiva.
3. Ahora bien, el principio de tipicidad, reconocido en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que solo constituyen infracciones aquellas conductas expresamente previstas como tales en una norma con rango de ley, sin que sea posible extender su alcance mediante interpretación analógica o extensiva. Este principio exige, además, que la descripción de la conducta sancionable sea clara, precisa y previa, de modo que pueda conocer de antemano qué comportamientos están prohibidos y cuáles son sus consecuencias jurídicas.
4. En tal sentido, la entidad que ejerce la potestad sancionadora, se encuentra impedida de sancionar conductas que no encajen de manera estricta en el tipo infractor, constituyendo ello un límite material al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.
5. En el presente caso, se imputa al recurrente haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.3 de la Ley de Organizaciones Políticas, por no haber declarado la homologación judicial de una conciliación en un proceso de alimentos; sin embargo, dicha imputación vulnera el principio de tipicidad, en tanto el inciso 6 del referido numeral exige que el candidato declare sentencias firmes que declaren fundadas demandas en su contra, supuesto que no comprende a los acuerdos conciliatorios homologados.
6. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Procesal Civil3, la partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segundada instancia.
7. Cabe pecisar que la conciliación es un acto jurídico que se sustenta en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad; es decir, constituye un mecanismo autocompositivo mediante el cual las partes ponen fin al proceso, teniendo el acuerdo conciliatorio eficacia equivalente a cosa juzgada y mérito de ejecución, pero sin que exista un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la controversia que determine a cuál de las partes le asiste el derecho.
8. En ese sentido, aun cuando la homologación judicial otorgue la misma eficacia al acuerdo celebrado por las partes, esto es, la calidad de cosa juzgada, conforme lo prevé el artículo 328 del Código Procesal Civil4, dicho efecto legal no lo convierte en una sentencia estimatoria que implica que el propio juez haya emitido sentencia y menos que se haya decantado por la posición de la demandante, por lo que no resulta jurídicamente válido equiparar la homologación de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes con una sentencia fundada en contra del recurrente; en consecuencia, al no encontrarse la conducta imputada expresamente prevista en el tipo infractor, esta resulta atípica y carece de sanción.
Sobre la tabla de graduación de multa de carácter obligatorio.
9. Debe precisarse, en primer término, que el marco legal vigente -en particular del artículo 23.6 de la Ley de Organizaciones Políticas- se establece una sanción de multa dentro de un rango determinado (de 1 a 10 UIT) para la comisión de las infracciones sobre las DJHV, confiando al órgano jurisdiccional electoral la potestad de graduarla en cada caso concreto, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen la potestad sancionadora del Estado5.
10. En ese contexto, resulta legítimo que el Jurado Nacional de Elecciones, en su condición de máxima instancia jurisdiccional en materia electoral y órgano supremo de interpretación de la normativa electoral, establezca criterios orientadores destinados a uniformizar la aplicación de la ley y a garantizar decisiones coherentes por parte de los Jurados Electorales Especiales pues ello coadyuva a la predictibilidad e igualdad en la aplicación de la norma a nivel nacional.
11. En ese sentido, la suscrita considera beneficioso que se haya formulado la tabla de graduación para la imposición de la multa prevista para las infracciones referidas a la DJHJV, porque intenta homogenizar los criterios de los JEEs cuando realicen dicha función.
12. Asimismo, se resalta que, en respeto del voto de conciencia y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la tabla de graduación de multa citada, arroje un resultado previo expresado en UIT, y luego en el ítem denominado “Propuesta de acuerdo criterio de consciencia” se habilite a los magistrados a moderar dicho resultado bajo argumentos diversos que observen en cada caso en concreto.
13. No obstante, considero que, tales criterios expuestos en un caso en concreto, no pueden convertirse en parámetros de aplicación obligatoria pues contienen reglas y efectos generales, que superan los hechos materia de análisis, en tanto ello supondría emitir normas que inciden directamente en la determinación de la sanción. Más aún, cuando dichos criterios no han sido incorporados mediante una disposición normativa formal.
14. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo XIII del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Elecciones, rige el principio de intangibilidad normativa del proceso electoral, en virtud del cual las reglas que disciplinan el desarrollo del proceso no pueden ser modificadas una vez iniciado este.
15. En tal sentido, la introducción de reglas generales que condicionan la graduación de sanciones durante el desarrollo del proceso electoral resulta incompatible con dicho principio, en tanto altera el marco jurídico preexistente aplicable a los actores electorales.
16. Por consiguiente, si bien es válido que el JNE establezca lineamientos orientadores generales para la graduación de multas -con miras a fortalecer la uniformidad y predictibilidad de sus decisiones y las de los JEEs-, tales criterios no pueden tener carácter vinculante para el proceso electoral en curso porque son normas que tienen el carácter reglamentario, pero SÍ pueden ser aplicados, en el ejercicio de la facultad discrecional por el órgano jurisdiccional, bajo el criterio de voto de conciencia y sana crítica; por ello, considero que la obligatoriedad de la tabla debe aplicarse mediante el ejercicio regular de la potestad normativa en futuros procesos electorales.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N. º 01185-2026-JEE-MAYN/JNE, del 18 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas en todos su extremos.
Asimismo, con mucho respeto, me aparto de la decisión que dispone el cumplimiento obligatorio de la tabla de graduación a la que se hace alusión en la resolución suscrita por la mayoría del Pleno.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N. º EG.2026029211
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026026649)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de marzo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZÁLES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. El art. 23.6 LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, conforme los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que en todos sus ámbitos deberán tomarse en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora: trascendencia, impacto, perjuicio, entre otros aspectos, para efecto de evitar, por un lado, sanciones insignificantes, o, por el otro, excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó una conciliación judicial sobre alimentos, que tiene valor de una sentencia, por lo que debió informarse en la hoja de vida, por tanto, la omisión o inexactitud determina que se haya cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión por esta instancia. En este punto, existe concordancia con los otros miembros del Pleno.
3. No obstante, existe discordia en el monto de la multa, pues, a criterio del suscrito, la conciliación es un acuerdo de las partes para fijar la pensión de alimentos, que determina una menor trascendencia negativa del hecho no informado, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esta premisa.
Por tales consideraciones, MI VOTO es porque se declare FUNDADA EN PARTE la apelación, y, revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a 01 UIT.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Artículo 323.- Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia.
4 Efecto de la conciliación.-
Artículo 328.- La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.
5 Excepto la causal contenida en el numeral 5 del 23.3 que está sancionado con exclusión del candidato.
2507998-1