Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.
Expediente N° JNE.2025018031
PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 31 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Enrique Céspedes Colán (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 16-2025-MPL, del 3 de setiembre de 2025, que rechazó el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 012-2025-MPL, que rechazó el pedido de vacancia formulado contra doña Mónica Rossana Tello López, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora alcaldesa), por la causal de sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), después de la elección, prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y contra don Pablo Manuel Núñez del Río, regidor de la mencionada comuna (en adelante, señor regidor), por la causal de infracciones de la contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° 2025001247)
1.1. El 7 de abril de 2025, el señor recurrente solicitó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que traslade su pedido de vacancia formulado en contra de la señora alcaldesa por haber incurrido en la causal de sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la LEM, después de la elección, prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM; y además postuló la vacancia del señor regidor por estar inmerso en la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, argumentado esencialmente lo siguiente:
a) La señora alcaldesa habría presentado información falsa o inexacta de manera reiterada en los años 2023, 2024 y 2025 en su declaración jurada de intereses. Además, postuló sin alcanzar un año de afiliación mínima al partido político.
b) El señor regidor habría incurrido en negligencia en el ejercicio del cargo al no convocar la sesión extraordinaria del Concejo Municipal dispuesta por la Contraloría General de la República, por lo que ha omitido su deber de control y fiscalización.
1.2. Mediante el Auto N° 1, del 16 de junio de 2025, se trasladó el pedido de vacancia al Concejo Distrital de Pueblo Libre, a fin de que emitiera pronunciamiento en primera instancia.
Primera decisión del concejo municipal
1.3. En la sesión extraordinaria del 16 de julio de 2025, el Concejo Distrital de Pueblo Libre rechazó la vacancia de la señora alcaldesa con tres (3) votos a favor, cinco (5) en contra y una (1) abstención; y, además, rechazó la vacancia del señor regidor con ocho (8) votos en contra y una (1) abstención. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 12-2025-MPL, de la misma fecha.
Recurso de reconsideración
1.4. El 20 de agosto de 2025, el solicitante interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N° 12-2025-MPL que rechazó su solicitud de vacancia, manifestando que las autoridades cuestionadas junto a otros miembros del concejo no habrían llegado a tener un año de afiliación a la organización política Renovación Popular (en adelante, OP), previo a las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
1.5. En la sesión extraordinaria de concejo del 3 de setiembre de 2025, el Concejo Distrital de Pueblo Libre rechazó el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N° 12-2025-MPL en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia de la señora alcaldesa con cuatro (4) votos a favor, cinco (5) en contra y una (1) abstención; y, además, rechazó el recurso de reconsideración al Acuerdo de Concejo N° 12-2025-MPL en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia del señor regidor con nueve (9) votos en contra y una (1) abstención. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 16-2025-MPL, de la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
Recurso de apelación (el presente expediente)
2.1. El 2 de octubre de 2025, el solicitante interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 16-2025-MPL, bajo los siguientes argumentos:
a) La señora alcaldesa habría debe ser vacada por haber incurrido en acto sobrevenido sustentado en militancia/invitación no acreditada, y por omisiones en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) y Declaración Jurada de Intereses (en adelante, DJI) que afecta la transparencia e idoneidad.
b) El señor regidor no ha acreditado formalmente ser invitado a la OP.
c) Subsidiariamente, el acuerdo de concejo apelado sea declarado nulo por omisión de verdad material, falta de motivación y perturbación del derecho de defensa.
2.2. Por último, a través del Auto N° 1, del 22 de octubre de 2025, se requirió al señor recurrente que cumpla con adjuntar i) el escrito del recurso de apelación suscrito por abogado hábil; ii) el documento que acredite la habilitación del abogado que suscribirá el recurso; y iii) original o copia legible del comprobante de pago de la tasa correspondiente; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declarar improcedente el referido recurso y disponer el archivo definitivo del presente expediente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.3. El literal a del articulo 5 prescribe lo siguiente:
Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;
[…]
En la LOM
1.4. Los numerales 9 y 10 del artículo 22 establecen que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley, y por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la LEM, después de la elección.
1.5. El artículo 23, sobre el procedimiento de vacancia, precisa:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.
[…]
1.6. El artículo 63 dispone lo siguiente:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En la LEM
1.7. El artículo 8 determina:
Artículo 8.- Impedimentos para postular:
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
a) El presidente, los vicepresidentes y los congresistas de la República, salvo en los casos en que el mandato de estos últimos venza el mismo año en el que se desarrollan las elecciones regionales y municipales
b) Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Articulo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo.
c) Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.
e) Los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el presente literal, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2026, procedan conforme se detalla en el citado resolutivo.
f) Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:
a) Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores [resaltado agregado].
b) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Publico, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.
c) Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.
d) Los jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.
e) Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.
En la jurisprudencia del JNE
1.8. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025; N° 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas), que la existencia de un conflicto de intereses con respecto a la restricción de contratar establecida en el artículo 63 de la LOM, requiere de la aplicación concomitante de tres elementos:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
1.9. En los fundamentos 6 y 7 de la Resolución N° 0183-2017-JNE, sobre la causa sobreviniente a la elección, se precisó:
6. El artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección.
Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal [resaltado agregado].
[…]
7. Como se aprecia, esta norma glosada exige que el hecho generador de la vacancia, en este caso la configuración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevenga a su elección. Ello debido a que la vacancia debe ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo, ya que, al tratarse de un cargo de elección popular, solo se puede declarar la vacancia del cargo a quien haya cometido alguna conducta expresamente prevista en la ley [resaltado agregado].
1.10. Asimismo, el considerando 11 de la Resolución N° 0170-2019-JNE ha señalado:
11. Debido a que las consecuencias jurídicas de la tramitación de un procedimiento de declaratoria de vacancia tienen incidencia negativa en el ejercicio de los derechos a la participación política de las autoridades municipales, las citadas causales deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad. Siendo ello así, no cabe ampliar ni extender las causales previa y claramente establecidas en la referida norma, de tal manera que no se puede declarar la vacancia o suspensión de una autoridad municipal por una causal o hecho que no se enmarquen en ninguno de los supuestos mencionados en el considerando anterior.
1.11. Los considerandos 2.2. y 2.4. de la Resolución N° 0581-2021-JNE indican:
2.2. Al respecto, la causa de vacancia imputada dispone su remisión al artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), el cual enumera, de manera expresa y taxativa, los impedimentos para postular. Estos supuestos constituyen numerus clausus, de manera tal que, la causa de vacancia antes referida no puede aplicarse, por analogía o extensión, a supuestos distintos a los enumerados en el citado artículo.
[…]
2.4. En ese sentido, la presentación de información falsa en la DJHV de la señora regidora no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 8 de la LEM, por lo que, la vacancia solicitada carece de sustento legal.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.
2.2. En referencia a los agravios expuestos por el señor recurrente, específicamente, los referidos a la carencia de motivación que adolecería el Acuerdo de Concejo N° 16-2025-MPL, y la insinuación de que la sesión extraordinaria de concejo se habría llevado sin los mínimos requisitos de igualdad procesal; se observa que, del acta de sesión extraordinaria, cada voto emitido se ha consignado bajo una sustentación considerable, y más importante aún, el señor recurrente ejerció su derecho de defensa válidamente en dicha sesión.
Cuestión previa: con relación al recurso de apelación en el extremo del señor regidor
2.3. De la lectura del Acta de Sesión Extraordinaria en la que se debatió la solicitud de vacancia, el señor recurrente menciona que se hizo caso omiso a la presentación del “Escrito Nro.6”, mediante el cual pretendería variar o ampliar la causal de vacancia atribuida al señor regidor. Ello quiere decir que, a partir de dicho acto hasta el recurso de apelación, el señor recurrente ha visto por conveniente modificar o encuadrar una causal distinta -atribuible al señor regidor-, de la que inició en su solicitud de vacancia. Lo cual denota, falta de claridad del propio solicitante al momento de incoar las imputaciones realizadas; subsumiéndolas en una nueva causal de vacancia.
Pero ello, solo podría destacar que la autoridad en cuestión se encontraría ciertamente en indefensión a nivel procesal, dado que, para ejercer su derecho defensa, se le debe trasladar de forma clara y expresa la causal y los hechos que se le atribuyen en un procedimiento sancionador, como es el presente, a fin de que pueda realizar los descargos que considere pertinentes.
2.4. Dicho de otro modo, en tanto que el “Escrito N° 6” fue presentado posterior a la convocatoria de la sesión extraordinaria del 16 de julio de 2025, tal cambio o modificación de causal constituiría un vicio, el cual de haberse realizado afectaría gravemente el principio del debido proceso, transgrediendo el derecho de contradicción, de defensa y de igualdad de armas respecto de la citada autoridad cuestionada, por lo que ante dicha incongruencia e inconsistencia entre el acto postulatorio, el recurso de reconsideración, seguido del recurso de apelación, no resulta admisible que con la presentación de un medio impugnatorio, este órgano electoral se avoque en análisis respecto a la nueva causal de vacancia aludida.
2.5. En ese contexto, siendo que los agravios expuestos en el recurso de apelación no están circunscritos a la causal de restricciones de la contratación, no resulta necesario realizar el respectivo análisis secuencial -de los tres elementos concomitantes- establecido en la jurisprudencia de este tribunal electoral (ver SN 1.8.). Por tanto, lo expuesto por el señor recurrente en contra del señor regidor deviene en improcedente.
Sobre los agravios relacionados a la causal de vacancia atribuida a la señora alcaldesa
2.6. Antes de todo, se debe establecer que, en cuanto al impedimento sobrevenido previsto en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, únicamente se configurará cuando, con posterioridad a la elección, surge una situación de incompatibilidad durante el ejercicio del cargo; estos impedimentos se encuentran establecidos en el artículo 8 de la LEM (ver S.N. 1.7.), de tal manera, la causal de vacancia referida no puede aplicarse, por analogía o extensión, a supuestos distintos a los enumerados en el citado artículo (ver SN 1.9., 1.10. y 1.11.).
En esa medida, la causal de vacancia imputada, exige que el hecho generador de esta -en este caso, la configuración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor-, sobrevenga a la elección de la autoridad, como un hecho nuevo, lo cual será materia de análisis en el presente caso. Ello es así debido a que no resulta razonable que, una vez elegida la nueva autoridad y habiendo asumido el cargo para la que fue electa, pueda, a su vez, asumir un cargo que le impedía ser candidata.
2.7. En el caso de autos, el señor recurrente solicita que se declare la vacancia de la señora alcaldesa por hechos vinculados al momento de la presentación de su candidatura en el proceso de las ERM 2022. Para tal efecto aduce que, aun cuando la exclusión de esta no se haya materializado, no subsana, ni extingue el impedimento jurídico original que inhabilitaba a la candidata.
2.8. Sobre el particular, el señor recurrente alega, principalmente, que la señora alcaldesa al momento de postular en las ERM 2022 no habría llegado al año de afiliación en la OP, siendo que ha estado afiliada a otra organización política, como también que la información consignada en su DJHV y DJI no es fiel a la veracidad de hechos.
2.9. Sin embargo, como se ha establecido a lo largo del presente pronunciamiento, la naturaleza especial del procedimiento de vacancia, que es de tipo sancionador, exige el respeto irrestricto del ya mencionado principio de legalidad (ver SN 1.10.), en virtud de que las consecuencias jurídicas de su estimación tendrán incidencias negativas en el ejercicio del derecho a la participación política de la autoridad cuestionada. Por consiguiente, en aplicación de dicho principio constitucional, no cabe ampliar ni extender supuestos de hecho que configuran la causa de vacancia, que previa y claramente están establecidas en la ley.
2.10. En ese sentido, siendo que lo postulado por el señor recurrente no configura la causal de vacancia consistente en sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la LEM, prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, razón por la cual no resulta jurídicamente posible vacar a la señora alcaldesa, correspondiendo que se rechace el recurso de apelación en este extremo, por carecer de sustento jurídico.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Enrique Céspedes Colán; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 016-2025-MPL, del 3 de setiembre de 2025, que rechazó el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 12-2025-MPL, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de doña Mónica Rossana Tello López, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, después de la elección, causal prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Enrique Céspedes Colán, en el extremo referido a la vacancia de don Pablo Manuel Núñez del Río, regidor del Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22 -concordante con el artículo 63- de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el Magistrado Rúben Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026, en el diario oficial El Peruano.
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