JNE desestima apelación de Fuerza Arequipeña sobre modificación estatutaria

RESOLUCION N° 0641-2026-JNE · JURADO NACIONAL DE ELECCIONES · El Peruano · 21 de abril de 2026

Declaran infundado recurso de apelación de la organización política Fuerza Arequipeña y confirman la resolución que declaró improcedente la solicitud de modificación de su Estatuto y Reglamento Electoral

Resumen

Confirma la declaración de improcedencia de la solicitud de modificación del Estatuto y Reglamento Electoral de Fuerza Arequipeña por persistir contradicciones entre modalidades de elecciones primarias. La organización no subsanó adecuadamente las observaciones formuladas por la DNROP.

A quién impacta

Fuerza Arequipeña: no podrá inscribir las modificaciones estatutarias propuestas mientras mantenga las contradicciones advertidas; puede presentar nueva solicitud una vez que armonice ambos textos normativos.

Fuente oficial: texto completo en El Peruano

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Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.

Expediente Nº JNE.2026036613
LIMA - LIMA - LIMA
DNROP
APELACIÓN
Lima, 31 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jacqueline Haydee Ampuero Pérez, personera legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 000165-2026-DNROP/JNE, del 12 de marzo de 2026, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que declaró improcedente la solicitud de modificación del Estatuto y del Reglamento Electoral de la mencionada organización política.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el escrito del 6 de enero de 2026, la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, OP) solicitó a la DNROP la inscripción de la modificación de su Estatuto y Reglamento Electoral.
1.2. A través de la Resolución Nº 000007-2026-DNROP/JNE, del 12 de enero de 2026, la DNROP, tras revisar la documentación presentada y analizarla conforme a la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP); y el Estatuto de la OP, determinó que la modificación solicitada no contaba con los méritos suficientes para su inscripción; en consecuencia, resolvió observar la solicitud de inscripción de modificación del Estatuto y del Reglamento de la OP, conforme se detalla en el anexo de la citada resolución, y otorgó a la señora recurrente el plazo correspondiente para su subsanación. Asimismo, otorgó a la OP el plazo de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, a fin de que presentara la documentación necesaria para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia a la que se refiere el artículo 130 del Reglamento del ROP.
Así, se tiene que las referidas observaciones tienen el siguiente detalle:
Sobre la convocatoria
Observación uno: Revisada la documentación presentada por la organización política, se advierte que, si bien se acompaña una captura de pantalla que acreditaría la convocatoria a través de una página web del movimiento regional (https://fuerzaarequipena.org.pe/convocatoria/) –la misma que se consigna a continuación– no obstante, en la página web inscrita ante este Registro (https://fuerzaarequipena.pe/), no se advierte la publicación de convocatoria alguna al Congreso Regional Extraordinario del 26 de diciembre de 2025.
[…]
Sobre la participación de ciudadanos que no son miembros del Congreso
Observación dos: En el Congreso Regional Extraordinario del 26 de diciembre de 2025 participaron once ciudadanos, de los cuales, solo cuatro de ellos (José Saco Carrero, Elsa Gladys Ramos Ccopacati, Jorge Edmundo Ampuero Pérez y Jean Piero Ampuero Fuentes) son miembros del referido congreso, advirtiéndose la participación de siete ciudadanos que no se encuentran habilitados a participar del mismo.
Sobre el estatuto
Observación tres: Si bien se ha incorporado el artículo 59-A con disposiciones sobre elecciones primarias, se ha mantenido incólume la redacción del artículo 59º que diferencia entre elecciones primarias y elecciones internas, y que precisa que estas últimas se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 27º de la LOP, hoy derogado; en tal sentido, deberán realizarse las adecuaciones necesarias sobre elecciones primarias, de conformidad con la normativa electoral vigente.
Observación cuatro: El texto propuesto en el artículo 59-Aº del Estatuto indica que será facultad del Congreso Regional o del Comité Ejecutivo Regional el determinar cuál será la modalidad de elección primaria a optar; sin embargo, dicho artículo se contrapone a lo regulado en la tercera disposición complementaria y final del reglamento electoral, en el que se precisa que la modalidad de elección primaria será través de delegados.
Sobre el reglamento electoral
Observación cinco: El reglamento electoral establece en su tercera disposición complementaria y final que las elecciones primarias se llevarán a cabo a través de delegados, para lo cual se remite al artículo 59º del estatuto; sin embargo, como ya se tiene dicho, este último diferencia entre elecciones primarias y elecciones internas, y precisa que estas últimas se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 27º de la LOP, hoy derogado; haciéndose notar además que dicha redacción se ha mantenido en los artículos 11º y 14º del reglamento electoral vigente, por lo que deberán realizarse las adecuaciones necesarias sobre elecciones primarias, de conformidad con la normativa electoral vigente. De otro lado, se reitera que se evidencia contradicción con lo dispuesto en el artículo 59-Aº del estatuto, el cual establece que será facultad del Congreso Regional o del Comité Ejecutivo Regional determinar la modalidad de elección primaria a optar.
1.3. A efectos de subsanar las observaciones advertidas, la señora recurrente presentó el Oficio Nº 001-2026-FA/OEC, del 19 de febrero de 2026, que contiene el acta de sesión extraordinaria del congreso regional de la OP, en el que señaló lo siguiente:
a) Respecto de la observación 1, la OP precisó que la convocatoria a la sesión extraordinaria del Congreso Regional del 26 de diciembre de 2025 fue publicada en la página web <https://fuerzaarequipena.pe/category/convocatorias/>.
b) Respecto de la observación 2, la OP indicó que los ciudadanos que asistieron al referido congreso sí se encontraban habilitados para participar, en tanto ostentaban cargos de secretarios generales provinciales de la OP.
c) Respecto de la observación 3, la OP señaló que modificó el artículo 59 del Estatuto, suprimiendo la referencia a la norma derogada materia de observación.
Para sustentar dichos argumentos, anexó los siguientes medios de prueba a su escrito:
i. Acta de la Sesión Extraordinaria del Congreso Regional del Movimiento Regional Fuerza Arequipeña, del 23 de febrero de 2026.
ii. Citación a la Asamblea Extraordinaria del Congreso Regional de fecha 19 de febrero de 2026.
iii. Nueva versión del Estatuto.
iv. Nueva versión del Reglamento Electoral.
1.4. A través de la Resolución Nº 000165-2026-DNROP/JNE, del 12 de marzo de 2026, la DNROP declaró improcedente la solicitud de modificación del Estatuto y del Reglamento Electoral de la OP, al no haber levantado dos de las cinco observaciones planteadas.
a) Respecto de la observación 4, la OP modificó el Reglamento Electoral; sin embargo, el texto modificado mantiene la disposición de que las elecciones primarias se realizarán a través de delegados, mientras que el artículo 59-A del Estatuto establece que dicha modalidad será elegida por el Congreso Regional o por el Comité Ejecutivo Regional. En consecuencia, la facultad concedida a dichos órganos deviene en inocua, en tanto no generará efectos ni podrá ser ejercida, puesto que el Reglamento Electoral ya ha definido la modalidad de elección primaria. Por lo tanto, subsiste la contradicción advertida en la observación formulada.
b) Respecto de la observación 5, la OP precisó el contenido de los artículos 11 y 14 del Reglamento Electoral; sin embargo, en el primero de ellos estableció, en concordancia con el artículo 59-A del Estatuto, que la modalidad de elección será determinada por el Congreso Regional o por el Comité Ejecutivo Regional.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 000165-2026-DNROP/JNE, del 12 de marzo de 2026, a fin de que se revoque y se ordene a la DNROP inscribir la modificación del Estatuto y del Reglamento Electoral de la OP. Como sustento, alegó principalmente lo siguiente:
a) Habiéndose subsanado la observación tres, referida al Estatuto, no existe observación pendiente; sin embargo, se rechazó la inscripción de dicho instrumento normativo conjuntamente con el Reglamento Electoral sin fundamento, pese a que el Estatuto no presenta observaciones por corregir.
b) El Estatuto fue observado por una supuesta contradicción con el Reglamento Electoral; sin embargo, este último es una norma de inferior jerarquía, por lo que debe prevalecer lo dispuesto en el Estatuto.
c) Se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa, ya que, conforme a un pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el Estatuto de una organización política tiene jerarquía superior al Reglamento Electoral.
d) En caso de contradicción, debe prevalecer el Estatuto sobre el Reglamento Electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 35 señala, respecto a las organizaciones políticas, lo siguiente:
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
[…]
1.2. El artículo 103 señala:
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
1.3. El artículo 178 establece, como atribuciones del JNE, las siguientes:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
1.4. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.5. El artículo 1, acerca de la naturaleza de las organizaciones políticas, indica:
[…]
Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.
La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley.
1.6. El artículo 4, respecto del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), señala:
El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.
[…]
El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.
Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.
Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.
[…]
1.7. El artículo 20, acerca de los órganos electorales, indica:
Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos.
El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes.
El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por uno o más miembros titulares y sus respectivos suplentes.
Solo los afiliados a la organización política pueden formar parte de los órganos electorales. Los integrantes de los órganos electorales están impedidos de postular en las elecciones internas y las elecciones primarias.
Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. En estos casos, las decisiones de los órganos electorales descentralizados pueden ser apeladas ante el órgano electoral central. Lo resuelto por este último puede ser recurrido ante el Jurado Nacional de Elecciones.
1.8. El artículo 24 de la LOP prescribe:
Artículo 24. Modalidad de las elecciones primarias
Las elecciones primarias se realizan de manera simultánea, conforme a las siguientes modalidades, a elección de la organización política [resaltado agregado]:
a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de todos los afiliados y ciudadanos previamente inscritos como electores ante la organización política, estén o no afiliados a esta.
b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c. Elecciones a través de delegados, los que previamente deben haber sido elegidos mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados de conformidad con lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, la que puede solicitar el apoyo de los órganos del sistema electoral.
En el Reglamento del ROP
1.9. El artículo VI del Título Preliminar dispone lo siguiente:
Artículo VI.- Definiciones
Observación
Es el reparo a una solicitud presentada por el interesado y a los documentos que la sustentan basada en un defecto subsanable. Esta puede ser de admisibilidad o forma cuando es formulada por SC, OD u Oficinas Registrales al momento de recibir la solicitud de inscripción, o de procedencia o de fondo cuando es efectuada por la DNROP o el Registrador Delegado.
1.10. El artículo 121 señala:
Artículo 121º.- Modificación de Estatuto y/o Reglamento Electoral
Para la inscripción de la modificación del estatuto y/o del reglamento electoral de una organización política, además de los requisitos previstos en el artículo 114º del presente reglamento, se deben presentar dos (2) CD ROM que contengan el nuevo texto de dichos documentos, según corresponda, conforme a las especificaciones técnicas señaladas en los Anexos 2 y 3 y copia legalizada de estos.
1.11. El artículo 130, sobre la calificación de la solicitud de modificación, indica lo que sigue:
Artículo 130º.- Improcedencia
En caso de que no se presente el escrito de subsanación de observaciones o si presentándose este es extemporáneo o resulta insuficiente para levantar las observaciones, la DNROP se pronuncia por la improcedencia de la solicitud de modificación de partida electrónica, sin que ello limite el derecho de la organización política de presentar una nueva solicitud.
En el Estatuto de la OP
1.12. El artículo 59-A, sobre las elecciones primarias, ha estipulado:
Para llevar a cabo las elecciones primarias, deben de considerarse necesariamente criterios de paridad y alternancia y las cuotas electorales que correspondan. La elección de la modalidad lo regulará el Congreso Regional, en caso de imposibilidad lo realizará el Comité Ejecutivo Regional, según lo dispuesto en el inciso c del artículo 26 del estatuto. Asimismo, serán cualquiera de estos dos órganos los facultados para la designación de los candidatos y su ubicación, según el porcentaje dispuesto por la Ley 28094 y sus modificatorias [resaltado agregado].
En el Reglamento Electoral de la OP
1.13. La Tercera Disposición Complementaria y Final dispone:
De conformidad con lo expresado en el artículo 59 del Estatuto, considerando la obligación legal de llevar a cabo las elecciones primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, estás se llevarán a cabo mediante elecciones a través de delegados, conforme lo organice el Tribunal Electoral Regional bajo las consideraciones dispuestas por el estatuto, el reglamento electoral, la Ley 28094 y otras normas complementarias [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el ROP, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.3.).
Atribuciones de la DNROP
2.3. La LOP y el Reglamento del ROP determinan cuáles son las disposiciones sustantivas y procedimentales que rigen el procedimiento de inscripción, funcionamiento y extinción de las organizaciones políticas, y demás actos relevantes que estas ejecutan para el ejercicio del derecho a la participación política de sus integrantes.
2.4. Las referidas normas facultan a la DNROP –como órgano de primera instancia– para desarrollar los mencionados procedimientos, los cuales, al tener una naturaleza administrativa, pueden ser revisados por este órgano colegiado, que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia en última y definitiva instancia (ver SN 1.4.).
2.5. Así, la DNROP, además del procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas en el ROP, está a cargo de la atención de las solicitudes de modificación del Estatuto y del Reglamento Electoral (ver SN 1.6. y 1.10.), para lo cual debe evaluarlas conforme a las disposiciones señaladas en el Reglamento del ROP (ver SN 1.9. y 1.11.).
Observaciones efectuadas por la DNROP
2.6. Ante la solicitud de inscripción de la modificación del Estatuto y del Reglamento Electoral de la OP, del 6 de enero de 2026, la DNROP, a través de la Resolución Nº 000165-2026-DNROP/JNE, concluyó que, de las cinco observaciones (ver SN 1.9.) realizadas, no cumplió con subsanar las observaciones 4 y 5. Por tal motivo, al considerar que no se cumplió con levantar la totalidad de las observaciones formuladas, declaró improcedente la mencionada solicitud (ver SN 1.11.).
Observación 4 (Estatuto de la OP)
2.7. Con relación a esta observación, la DNROP consideró que la OP, si bien modificó el Reglamento Electoral mediante su escrito de subsanación —específicamente, la tercera disposición complementaria y final—, mantiene la disposición de que las elecciones primarias se realizarán a través de delegados, lo que evidencia una contradicción con el artículo 59-A del Estatuto, el cual establece que la modalidad de elecciones primarias será elegida por el Congreso Regional o por el Comité Ejecutivo Regional.
2.8. Aunado a ello, la señora recurrente ha señalado que, ante una contradicción entre el Estatuto y el Reglamento Electoral, debe prevalecer lo dispuesto en el primero por un criterio de jerarquía normativa; asimismo, invocó la jurisprudencia contenida en la Resolución Nº 2828-2018-JNE, del 7 de setiembre de 2018.
2.9. Al respecto, se advierte que la propia OP reconoce tácitamente tal contradicción en su normativa interna; no obstante, de la lectura del Estatuto, del Reglamento Electoral de la OP y de la propuesta de modificación, resulta evidente la contradicción existente. Así, hasta la etapa de subsanación, la OP tuvo la oportunidad para levantar las observaciones señaladas por la DNROP; sin embargo, dicha divergencia persistía luego de la presentación de su escrito de subsanación. Esta consiste, como ya se ha señalado, en que lo dispuesto en el Reglamento Electoral establece que la modalidad de elecciones primarias es a través de delegados, mientras que el Estatuto dispone que dicha modalidad será determinada por el Congreso Regional o por el Comité Ejecutivo Regional.
2.10. Aunado a ello, cabe precisar que el caso materia de autos no está referido a la ponderación de normas en aplicación del principio de jerarquía normativa, sino a que, con motivo de la modificación de su normativa interna, la propia OP debe velar por la coherencia de sus textos normativos y, ante una eventual observación, subsanarla de manera satisfactoria, lo que no ha ocurrido.
2.11. Por otro lado, la señora recurrente invocó la jurisprudencia establecida en la Resolución Nº 2828-2018-JNE, que reconoce la prevalencia del Estatuto sobre el Reglamento de una organización política en aplicación del principio de jerarquía normativa. Sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable al presente caso, dado que el citado pronunciamiento no se emitió en el contexto de la modificación del Estatuto o del Reglamento, sino en un procedimiento de inscripción de candidaturas, a propósito de una tacha formulada contra una lista. Además, contrariamente a lo alegado por la señora recurrente, en dicho pronunciamiento el Pleno del JNE, aplicando dicho criterio, declaró fundada la apelación y fundada la tacha contra la fórmula y lista de candidatos
Observación 5 (reglamento electoral de la OP)
2.12. La DNROP advirtió a la OP que, si bien precisó el contenido de los artículos 11 y 14 del Reglamento Electoral, el artículo 11 establece, en concordancia con el artículo 59-A del Estatuto, que la modalidad de elecciones primarias será determinada por el Congreso Regional o por el Comité Ejecutivo Regional, lo que mantiene la contradicción con la disposición del propio Reglamento Electoral que fija dicha modalidad a través de delegados; por lo tanto, la contradicción entre ambos instrumentos normativos persiste.
2.13. Asimismo, debe precisarse que el presente pronunciamiento no vulnera el artículo X del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, toda vez que la señora recurrente tuvo la posibilidad de adecuar, modificar o subsanar satisfactoriamente la contradicción advertida por la DNROP; sin embargo, no lo hizo. En ese sentido, no resulta congruente que este órgano colegiado, en vía de apelación, emita una decisión que subsane o levante las observaciones materia de autos, cuando oportunamente se contaba con claridad sobre estas y con la posibilidad de subsanarlas.
2.14. Por las consideraciones expuestas, se concluye que el pronunciamiento de la DNROP fue emitido en arreglo a derecho; por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jacqueline Haydee Ampuero Pérez, personera legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000165-2026-DNROP/JNE, del 12 de marzo de 2026, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, que declaró improcedente la solicitud de modificación del Estatuto y del Reglamento Electoral de la mencionada organización política.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese por parte de la Secretaría General. Interviniendo como ponente el señor Magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2507721-1

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