Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.
Expediente Nº EG.2026028803
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026026368)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 8 de abril de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don William Amílcar Meza Valencia, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01124-2026-JEE-MAYN/JNE, del 14 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que, entre otros, sancionó a don Juan Alfredo Saldaña Picón, candidato al Senado por el distrito electoral de Loreto (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a 8.20 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 000030-2026-KAC-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, del 27 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE (en adelante, señora fiscalizadora) concluyó que:
4.1. Conforme al contenido del presente informe, se pone en conocimiento al JEE de Maynas sobre la Declaración Jurada de Hoja de vida del candidato Sr. JUAN ALFREDO SALDAÑA PICON, identificado con DNI Nº 05361493, quien postula por la organización política PARTIDO PAIS PARA TODOS al cargo de Senador, se concluye lo siguiente:
4.1.1. En el Rubro VI - Relación de Sentencias que Declaren Fundadas las Demandas Interpuestas Contra los Candidatos(as) por Incumplimiento de Obligaciones Alimentarias, Contractuales, Laborales o por Incurrir en Violencia Familiar, que Hubieran Quedado Firmes, se ha identificado que habría información falsa, conforme se detalla en los numerales 3.4.1 al 3.4.6 del presente informe.
La señora fiscalizadora obtuvo información respecto a los procesos judiciales del señor candidato, mediante el Oficio Nº 000168-2026-CSJLO-PJ, expedido por la Corte Superior de Justicia de Loreto (en adelante, CSJ de Loreto), así como de la búsqueda a través del portal electrónico institucional del Poder Judicial, opción “Consulta de Expedientes Judiciales - Superior1” (CEJ).
1.2. Por medio de la Resolución Nº 00933-2026-JEE-MAYN/JNE, del 2 de marzo de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento sancionador contra el señor candidato y, a su vez, corrió traslado del Informe Nº 000030-2026-KAC-JEEMAYNAS-EG2026/JNE al señor recurrente y al señor candidato, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, realizaran sus respectivos descargos.
1.3. El 3 de marzo de 2026, el señor recurrente absolvió el traslado e indicó, entre otros, lo siguiente:
7. La Resolución señala además que, de la información remitida por la Corte y de la consulta CEJ, el candidato figura como demandado con resoluciones firmes (en ejecución) en los expedientes:
• 001030-2021-0-1903-JR-CI-02; y
• 00707-2021-0-1903-JR-CI-01.
8. Al respecto, este descargo no desconoce el deber de transparencia del art. 23.3.6 LOP; por el contrario, solicita que, constatado el error material de registro, el JEE disponga la rectificación integral del Rubro VI, incorporando correctamente los expedientes que correspondan, conforme a lo verificado por fiscalización y a lo declarado originalmente en la hoja de vida escrita (Anexo).
1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, que el señor candidato incurrió en la infracción de indicar información falsa en el rubro VI de su Declaración jurada de Hoja de Vida (DJHV), al no consignar el proceso judicial recaído en el Expediente Nº 01030-2021-0-1903-JR-CI-02, contraviniendo lo previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Asimismo, autorizó la correspondiente anotación marginal. Además, se le impuso la sanción de multa de 8.20 UIT y remitió copias de los actuados al Ministerio Público, para que dicha institución actúe conforme a sus atribuciones, una vez que la resolución quede consentida o ejecutoriada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01124-2026-JEE-MAYN/JNE, sobre la base de los siguientes argumentos:
- La resolución impugnada incurrió en error de hecho al calificar una conducta técnicamente omisiva como si constituyera una falsedad. Asimismo, incurrió en error de derecho al aplicar la consecuencia jurídica de multa a un hecho que no configura falsedad, al tratarse de una conducta omisiva que no se encuentra tipificada no corresponde dicha sanción.
Asimismo, solicitó que se aplique el mismo criterio emitido en el fallo expedido en el Expediente Nº EG.2026027540, con el que se declaró fundado el recurso de apelación en un tema similar.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé:
Artículo 31.-
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
En la LOP
1.2. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.3. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 preceptúa:
23.6.En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El artículo 16 refiere lo siguiente:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 21 señala lo siguiente:
Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:
a. resultado del procesamiento de la información recibida; y
b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.
1.8. El artículo 23 determina lo siguiente:
Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa
23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.
23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.9. Los artículos 24 y 25 señalan lo siguiente:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.10. El artículo 26 dispone lo siguiente:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.11. El artículo 27 determina:
27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también determina que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las mencionadas normas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base, entre otros, en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de corrección en la DJHV, imposición de multa y remisión de los actuados al Ministerio Público– que eviten consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. En ese contexto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe presentar su DJHV conjuntamente con la solicitud de inscripción de lista, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y, además, ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 115.
2.5. Asimismo, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), prevé que cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, teniendo en cuenta los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, la anotación marginal en la DJHV, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, su DJHV, la cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas en su contra por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
2.7. En el presente caso, el JEE, por medio de la Resolución Nº 01124-2026-JEE- MAYN/JNE, del 14 de marzo de 2026, declaró que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por haber declarado información falsa en el rubro VI de su DJHV, al no consignar el proceso judicial tramitado en el Expediente Nº 01030-2021-0-1903-JR-CI-02; autorizó la anotación marginal e impuso una multa equivalente a 8.20 UIT. Además, dispuso que, una vez consentida y/o ejecutoriada la citada resolución, se remitan copias de los actuados al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones.
2.8. En dicho pronunciamiento, el JEE sostuvo que el señor candidato registra un proceso judicial en su contra, en el cual se emitió la Resolución Nº 8, del 24 de mayo de 2022, que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, correspondiente al Expediente Nº 01030-2021-0-1903-JR-CI-02. Asimismo, se verificó que dicha resolución fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 9, del 28 de diciembre de 2022.
Cabe resaltar que esta información fue advertida por medio del Oficio Nº 000168-2026- CSJLO-PJ 285, expedido por la CSJ de Loreto, así como de la consulta del expediente en el sistema CEJ.
2.9. Ante ello, el señor recurrente sostiene que la resolución impugnada incurrió en error de hecho al calificar una conducta técnicamente omisiva como si constituyera una falsedad. Asimismo, se incurrió en error de derecho al aplicar la consecuencia jurídica de multa a un hecho que no configura falsedad, al tratarse de una conducta omisiva que no se encuentra tipificada con dicha sanción.
2.10. Sobre el particular, se advierte que el señor candidato no consignó en el rubro VI de su DJHV el proceso judicial recaído en el Expediente Nº 01030-2021-0-1903-JR-CI-02, tramitado en el Primer Juzgado Civil – Sede Central, pese a que dicho proceso registra una sentencia firme que declaró fundada una demanda de obligación de dar suma de dinero impuesta en su contra. En tal sentido, el no consignar en su DJHV la existencia de esta información determina que la declaración efectuada no se condice con la realidad, configurándose así el supuesto de falsedad de la información, previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
Por ello, la exigencia de consignar información veraz en la DJHV responde al principio de transparencia que rige los procesos electorales, pues permite a los ciudadanos conocer información relevante de quienes postulan a cargos de elección popular, a fin de que puedan emitir un voto libre e informado. Por tal razón, la normativa electoral impone a los candidatos el deber de consignar información veraz, completa y verificable en dicho documento. Cabe precisar que dicha norma no realiza ninguna distinción respecto a la antigüedad, vigencia de los efectos jurídicos, apreciación de su relevancia o la subsistencia del incumplimiento de las sentencias interpuestas contra los candidatos.
2.11. Así, el señor candidato, al suscribir el Anexo 11, declaró bajo juramento la veracidad de su DJHV. Por tanto, al no consignar el proceso judicial recaído en el Expediente Nº 01030-2021-0-1903-JR-CI-02 en el rubro VI, se infiere que ha declarado información que no refleja la situación jurídica real, de acuerdo con la información obtenida por la CSJ de Loreto, así como la consulta del expediente en el sistema del CEJ. En ese contexto, luego de analizar los actuados, el JEE, en ejercicio de sus potestades, declaró que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, conforme al trámite previsto en el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.8., 1.9., 1.10. y 1.11.).
2.12. Cabe precisar que, de la revisión de la resolución apelada, se verifica que el JEE consideró que la infracción de falsedad imputada al señor candidato fue derivada, exclusivamente, por no declarar el proceso judicial recaído en el Expediente Nº 01030-2021-0-1903-JR-CI-02 en el rubro VI de su DJHV, mientras que, respecto de los expedientes declarados, el JEE determinó que las inconsistencias advertidas corresponden a errores materiales subsanables, por lo que se dispuso su corrección mediante anotación marginal, siendo excluidos de la infracción imputada.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.13. Con relación al pedido del señor recurrente de dejar sin efecto la multa de 8.2 UIT impuesta al señor candidato, cabe indicar que habiéndose verificado la configuración de la infracción corresponde sancionarlo con una multa entre 1 y 10 UIT.
2.14. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.15. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.16. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.17. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula al Senado por el distrito electoral de Loreto, cuya circunscripción electoral cuenta con 775 923 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). Del mismo modo, no evidenciándose la existencia de ocultamiento indebido de información y la omisión se circunscribe a un único extremo de la DJHV. De otro lado, en sus descargos no reconoció su responsabilidad de forma expresa.
2.18. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 3.21 UIT.
2.19. En ese sentido, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y; en consecuencia, revocar la resolución venida en grado en el extremo referido al monto de la sanción impuesta y, reformándola en dicho extremo, fijar la sanción de multa en 3.21 UIT. Asimismo, corresponde confirmarla en lo demás que contiene, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de DJHV y la LOP.
2.20. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don William Amílcar Meza Valencia, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos; y, en consecuencia; REVOCAR la Resolución Nº 01124-2026-JEE- MAYN/JNE, del 14 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que determinó sancionar a don Juan Alfredo Saldaña Picón, candidato al Senado por el distrito electoral de Loreto, con una multa equivalente a 8.20 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026; y, REFORMÁNDOLA, fijar el monto de la referida multa en 3.21 UIT, y CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 167- 2025-JNE.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
4 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
5 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
Expediente Nº EG.2026028803
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026026368)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 8 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por don William Amílcar Meza Valencia, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos; en consecuencia; revoca la Resolución Nº 01124-2026-JEE-MAYN/JNE, del 14 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que determinó sancionar a don Juan Alfredo Saldaña Picón, candidato al Senado por el distrito electoral de Loreto, con una multa equivalente a 8.20 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026; y, reformándola, fija el monto de la referida multa en 3.21 UIT, así como confirma la referida resolución en todos sus demás extremos, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre una (1) a diez (10) UIT e incluso la exclusión. Por ello, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.
3. Ahora bien, el artículo 23.6 de la LOP establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicha norma, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B del mismo cuerpo normativo1.
4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.
5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto en la formación de la voluntad del elector. Existen supuestos cuya omisión o falsedad inciden de manera diferenciada en su voto.
6. En efecto, la omisión de información relativa a sentencias civiles fundadas vinculadas a violencia contra el núcleo familiar o al incumplimiento de obligaciones alimentarias revelan conductas altamente reprochables y generan un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso tendrían la fuerza suficiente para generar la pérdida del voto; por ello, su ocultamiento genera un claro beneficio al infractor y debe ser sancionado con mayor severidad.
7. Otra conducta muy grave, constituye el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se posee (bachiller, magíster o doctor), ya que esta información genera en el elector una percepción distorsionada de la trayectoria del candidato, lo que podría influir indebidamente en su decisión de voto. Esta conducta, además, se encuentra tipificada como delito en el artículo 362 del Código Penal, lo que refuerza su especial reprochabilidad.
8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles –por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero–, en tanto revelan información sobre la morosidad del candidato. Si bien estos supuestos no revisten la misma gravedad que los primeros, constituyen un elemento que podría influir negativamente en la decisión de voto del elector.
9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato, lo que podría influir en la decisión de voto en beneficio al infractor.
10. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones leves que ocasionan un daño menor al bien jurídico protegido, como no declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), la trayectoria profesional, los grados académicos o el título profesional no declarados.
11. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.
12. En el presente caso, la falta que originó la sanción al señor candidato fue no haber declarado que en el Expediente Nº 01030-2021-0-1903-JR-CI-02 se declaró fundada en su contra una demanda por obligación de dar suma de dinero.
13. Aunado a ello, se advierte que el señor candidato postula al Senado por el distrito electoral de Loreto, cuya circunscripción electoral cuenta con 775 923 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026.
15. En ese sentido, la infracción es grave, en tanto, la información omitida genera una influencia negativa que podría desincentivar el voto del elector; asimismo, en consideración al cargo y la circunscripción electoral considero que la multa debe reducirse a 2 UIT.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y REVOCAR exclusivamente el extremo referido al monto de la multa, el cual quedará reducido a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT).
S.
MAICH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Articulo 36-B
(…)
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
Expediente Nº EG.2026028803
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026026368)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 8 de abril de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación y revoca la Resolución Nº 01124-2026-JEE-MAYN/JNE, del 14 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en 8.20 unidades impositivas tributarias (UIT), y la reforma a 3.21 UIT, discrepo de la decisión en el extremo del monto de la multa. En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que expongo a continuación:
1. El artículo 23.6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, conforme los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que en todos sus ámbitos deberán tomarse en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora –como su trascendencia, impacto, perjuicio, entre otros– aspectos, a fin de evitar tanto la imposición de sanciones insignificantes como de aquellas que resulten excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó una sentencia sobre obligación dineraria, civil o comercial, lo que debió declararse en la hoja de vida; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se haya cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión por esta instancia. En este punto, existe concordancia con los otros miembros del Pleno.
3. No obstante, existe discordia en el monto de la multa, pues, a criterio de este magistrado, la falta de declaración sobre el hecho antes indicado, conlleva una menor trascendencia negativa, por lo que corresponde graduar la sanción bajo dicha premisa.
4. Es necesario señalar que el suscrito considera que la tabla de gradualidad de multas a la que se refieren las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones tiene carácter referencial; por tanto, cuando ese instrumento permite graduar con proporcionalidad, entonces se adhiere a la resolución, en caso contrario, como en el presente, se emite voto particular.
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar fundada en parte la apelación, y, revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
2507715-1