JNE anula sanción a Ahora Nación por vicio procesal en notificación

RESOLUCION N° 0784-2026-JNE · JURADO NACIONAL DE ELECCIONES · El Peruano · 21 de abril de 2026

Declaran fundado recurso de apelación de la organización política Ahora Nación - AN y nula la Resolución Nº 00249-2026-JEE-AQP2/JNE, así como todo lo actuado en procedimiento sancionador por infracción a normas de propaganda electoral

Resumen

Revoca multa impuesta por infracción de propaganda electoral. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 omitió notificar al candidato identificado en el material cuestionado. Ordena reiniciar procedimiento notificando a ambos sujetos conforme a normas de notificación electrónica.

A quién impacta

Jurado Electoral Especial de Arequipa 2: reiniciar procedimiento sancionador notificando tanto a Ahora Nación como al candidato Pablo Alfonso López Chau Nava en domicilios inscritos.

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Expediente N° EG.2026029555
AREQUIPA
JEE AREQUIPA 2 (EG.2026026256)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 8 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00249-2026-JEE-AQP2/JNE, del 20 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante, JEE), que, entre otros, dispuso imponer la multa de dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT) a la citada organización política y remitir copias de lo actuado al Ministerio Público, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 7.3. del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe N° 000071-2026-NMC-JEEAREQUIPA2-EG2026/JNE, del 26 de febrero de 2026, el coordinador de fiscalización adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el 25 de febrero de 2026 detectó la difusión de propaganda electoral a favor de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP), a través de una (1) pinta en un predio de dominio público; esto es, en la pared de un inmueble de propiedad de la empresa “Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.- SEAL”, ubicado en la “Calle Amazonas Mz L Lote 1 - Las Malvinas”, en el distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa.
1.2. En virtud de ello, a través de la Resolución N° 00213-2026-JEE-AQP2/JNE, del 27 de febrero de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra de la OP, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 7.3. del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y corrió traslado del informe de fiscalización para que el señor recurrente presentara sus descargos en el plazo de tres (3) días hábiles, contados desde la notificación de la resolución.
Dicha resolución fue notificada a la casilla electrónica del señor recurrente el 27 de febrero de 2026, conforme consta en la Notificación N° 44614-2026-AQP2. Sin embargo, no se presentaron descargos.
1.3. Mediante la Resolución N° 00224-2026-JEE-AQP2/JNE, del 6 de marzo de 2026, el JEE determinó que la OP incurrió en la citada infracción y, en consecuencia, le requirió que, en el plazo de cinco (5) días calendario, contados a partir del día siguiente de consentida la resolución, retire la propaganda electoral (pinta), bajo apercibimiento de imponerle una multa y de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. Asimismo, el JEE dispuso que el coordinador de fiscalización informe, dos (2) días calendario después del vencimiento de dicho plazo, sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas.
La referida resolución fue notificada al señor recurrente en su casilla electrónica el 6 de marzo de 2026, conforme consta en la Notificación N° 51298-2026-AQP2.
1.4. Por medio de la Resolución N° 00235-2026-JEE-AQP2/JNE, del 12 de marzo de 2026, el JEE declaró consentida la Resolución N° 00224-2026-JEE-AQP2/JNE.
1.5. Con el Informe N° 000085-2026-NMC-JEEAREQUIPA2-EG2026/JNE, del 19 de marzo de 2026, el coordinador de fiscalización comunicó que, luego de la respectiva verificación realizada en la misma fecha, se corroboró que la propaganda electoral no fue retirada, según consta en el registro fotográfico adjunto al informe.
1.6. Por la Resolución N° 00249-2026-JEE-AQP2/JNE, del 20 de marzo de 2026, notificada en el día, el JEE fundamentó que la OP tuvo como plazo máximo el 17 del mismo mes y año para retirar la propaganda electoral objeto de imputación, por lo tanto, al haberse constatado el incumplimiento de lo requerido, le impuso una multa de dos (2) UIT. Asimismo, dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público, una vez que quede consentido o firme dicho pronunciamiento.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 24 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00249-2026-JEE-AQP2/JNE, con base en los siguientes argumentos:
a) La multa impuesta resulta jurídicamente insostenible, en tanto se sustenta en el Informe de Fiscalización N° 000085-2026-NMC-JEEAREQUIPA2-EG2026/JNE, del 19 de marzo de 2026, el cual concluye que la propaganda electoral “no ha sido borrada”.
b) No obstante, dicha verificación no resulta concluyente ni definitiva, toda vez que la OP procedió al retiro de la propaganda electoral el 18 de marzo de 2026, esto es, antes de la emisión del referido informe, lo cual desvirtúa la supuesta persistencia de la infracción.
c) En ese sentido, la verificación realizada por el fiscalizador carece de carácter concluyente, puesto que no refleja de manera fiel el estado real de la propaganda en un momento posterior al cumplimiento de la medida correctiva. Por el contrario, existen elementos objetivos que permiten acreditar que la propaganda fue retirada oportunamente; entre ellos, registros fotográficos y la existencia de cámaras de seguridad de la Municipalidad Distrital de Cayma.
d) Además, dicha actuación puede corroborarse no solo mediante los registros fotográficos adjuntados a la apelación, sino también a través de las cámaras de seguridad de la Municipalidad Distrital de Cayma, cuyas grabaciones constituyen medios probatorios objetivos. Tales medios permiten verificar fehacientemente el momento en que se efectuó el retiro de la propaganda electoral y, así, desvirtuar la conclusión contenida en el informe de fiscalización.
e) La resolución impugnada vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas porque no desarrolla de manera expresa y sistemática los criterios de graduación de la multa previstos en el artículo 44 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.1. El artículo 42-A, establece lo siguiente:
Artículo 42-A.- Responsabilidad individual de los candidatos sobre su propaganda política
Los candidatos o sus responsables de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral. No puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracción a las normas sobre propaganda electoral prohibida, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta en la misma.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. La Cuarta Disposición Final2 establece:
Cuarta Disposición Final
Respecto de la infracción a la normativa sobre la propaganda electoral son de aplicación a las organizaciones políticas o candidatos las siguientes disposiciones:
a. Son sancionables únicamente cuando se encuentran previamente tipificadas por ley, de manera expresa, clara e inequívoca antes de la comisión de la falta.
b. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42-A de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley 28094, el procedimiento sancionador se incoa contra el candidato o la organización política a quien se atribuya la infracción, debiéndose notificar a los presuntos responsables en el domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad o, al domicilio legal registrado ante el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda. [resaltado agregado].
[...].
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.3. El numeral 7.3 del artículo 7 estipula que constituye infracción a la propaganda electoral utilizar los muros de predios públicos para realizar pintas, fijar o pegar carteles.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.4. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, a través de la Resolución N° 00224-2026-JEE-AQP2/JNE se determinó la existencia de una infracción en materia de propaganda electoral, prevista en el numeral 7.3. del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, atribuida a la OP.
2.2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para atribuir responsabilidad a la OP, debe acreditarse que esta mantuvo un vínculo directo o indirecto con quien colocó la propaganda electoral en cuestión.
2.3. Ahora bien, el artículo 42-A de la LOP establece que la responsabilidad por la propaganda política debe individualizarse en el candidato o en su responsable de campaña, y que solo debe involucrarse a la organización política cuando se pruebe fehacientemente su participación directa o indirecta en la conducta sancionada (ver SN 1.1.).
2.4. Asimismo, el literal b de la Cuarta Disposición Final de la LOE establece que, respecto de las infracciones a la normativa sobre la propaganda electoral, el procedimiento sancionador debe incoarse contra el candidato o la organización política a quienes se les atribuye la infracción. Para tal efecto, debe notificarse a los involucrados en las direcciones oficiales correspondientes: el domicilio que figura en el Documento Nacional de Identidad, en el caso de las personas naturales, o el domicilio legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), en el caso de las organizaciones políticas (ver SN 1.2.).
2.5. Efectuadas tales precisiones, cabe señalar que, en el caso concreto, el coordinador de fiscalización dio cuenta de la difusión de propaganda electoral, en la que se aprecia el símbolo de la OP, el nombre de un candidato y los apellidos del candidato a presidente de la OP, don Pablo Alfonso López Chau Nava. Es decir, en la propaganda se identificó a la OP, así como también a un candidato en específico.
2.6. A pesar de ello, al emitir la Resolución N° 00213-2026-JEE-AQP2/JNE -mediante la cual se dio inicio al procedimiento sancionador-, el JEE no tomó en consideración lo dispuesto en las normas descritas en los considerandos precedentes, pues únicamente señaló como presunto infractor a la OP, no existiendo argumento alguno sobre la falta del emplazamiento al candidato a presidente de la OP, cuando existe una identificación plena del mismo, conforme se aprecia en las fotos del Informe N° 000071-2026-NMC-JEEAREQUIPA2-EG2026/JNE. Por lo mismo, dicha resolución debió ser notificada no solo al personero legal de la OP, sino también al candidato don Pablo Alfonso López Chau Nava.
2.7. Esta omisión no permitió obtener medios probatorios suficientes para determinar la responsabilidad directa o indirecta de la OP y/o del citado candidato por la colocación de la propaganda electoral (panel publicitario) en cuestión, instalada en un inmueble de propiedad de la empresa “Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.- SEAL”, ubicado en la “Calle Amazonas Mz L Lote 1 - Las Malvinas”, en el distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa.
2.8. En ese sentido, se advierte una deficiencia desde el inicio del procedimiento sancionador, ya que no se ha determinado, sea mediante prueba directa o indiciaria, si la infracción fue cometida por el candidato, por la OP o por ambos.
2.9. Así las cosas, las decisiones emitidas por el JEE adolecen de vicio de nulidad, ya que, al admitir a trámite el procedimiento sancionador, el JEE debió notificar a la OP y al señor candidato; sin embargo, solo inició el procedimiento sancionador y notificó a la OP, a pesar de que en las fotos del Informe N° 000071-2026-NMC-JEEAREQUIPA2-EG2026/JNE se observa los apellidos del candidato don Pablo Alfonso López Chau Nava.
2.10. En vista de ello, al verificarse un vicio insubsanable desde el inicio de la tramitación de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y devolver el expediente al órgano electoral de primera instancia, a fin de que inicie el procedimiento respectivo y determine al responsable de la presunta infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 42-A de la LOP, en el literal b de la Cuarta Disposición Final de la LOE y en el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.11. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; en consecuencia, NULA la Resolución N° 00249-2026-JEE-AQP2/JNE, del 20 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, y nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador seguido en contra de la organización política Ahora Nación - AN, por la infracción a las normas sobre propaganda electoral, previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, iniciado en mérito al Informe N° 000071-2026-NMC-JEEAREQUIPA2-EG2026/JNE, del 26 de febrero de 2026.
2.- DEVOLVER el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 para que inicie el trámite correspondiente, en observancia de los considerandos supra y de las disposiciones establecidas en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones; y en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Incorporada por el artículo 4 de la Ley N° 31981, publicada el 18 de enero de 2024 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2507730-1

jneorganizaciones políticaspropaganda electoral

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