Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.
Expediente N° JNE.2026009607
MATAHUASI - CONCEPCIÓN - JUNÍN
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, 4 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Melina del Carmen Antizana Alcócer, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Matahuasi, provincia de Concepción, departamento de Junín (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 082-2025/CM-MDM, del 16 de diciembre de 2025, que desaprobó el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N° 077-2025/CM-MDM, del 7 de noviembre de 2025, que, a su vez, aprobó la solicitud de suspensión presentada en su contra por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión (Expediente N° JNE.2024003084)
1.1. Mediante el Oficio N° 01-2024, del 14 de octubre de 2024, don Norman Eddie Canchaya Oré, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Maravilca, distrito de Matahuasi, provincia de Concepción, departamento de Junín (en adelante, señor solicitante), requirió el traslado de su solicitud de suspensión presentada en contra de la señora recurrente por la presunta omisión de realizar el pago de dietas y transferir recursos para la prestación de los servicios públicos delegados.
1.2. Para sustentar su pretensión, el señor solicitante invocó el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 131 y 133 de la LOM, señalando que la autoridad cuestionada no cumplió con dichos abonos mensuales durante todo el ejercicio 2023 y de enero a febrero de 2024.
Del primer pronunciamiento del recurso de apelación (Expediente N° JNE.2025004739)
1.3. El Concejo Distrital de Matahuasi formalizó la suspensión de la señora recurrente mediante el Acuerdo de Concejo N° 001-2025/CM-MDM, del 10 de enero de 2025, y desaprobó su recurso de reconsideración con el Acuerdo de Concejo N° 027-2025/CM-MDM, del 19 de marzo de 2025. Contra dicha decisión, la autoridad cuestionada interpuso recurso de apelación, por lo que se generó el Expediente N° JNE.2025004739.
1.4. Mediante la Resolución N° 0403-2025-JNE, del 15 de setiembre de 2025, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) declaró la nulidad de lo actuado, debido a que el concejo municipal resolvió la controversia sin incorporar documentos esenciales para su adecuado esclarecimiento, entre ellas: i) el informe sobre la publicación de la Ordenanza Municipal N° 19-2021-CM/MPC; ii) los acuerdos de transferencia para el periodo 2023-2024; y iii) las rendiciones de cuentas del señor solicitante. En consecuencia, ordenó devolver los actuados para que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a ley.
Nuevo pronunciamiento municipal (Expediente N° JNE.2026009607)
1.5. El 7 de noviembre de 2025, en el Expediente N° JNE.2025004739, la señora recurrente presentó sus descargos señalando, fundamentalmente, lo siguiente:
a) La Ordenanza Municipal N° 019-2021-CM/MPC, que aprobó la adecuación del centro poblado de Maravilca, no ha sido publicada en el diario oficial El Peruano ni en el de mayor circulación de la circunscripción, por lo que carece de fuerza de ley, vigencia y obligatoriedad para exigir transferencias.
b) Al margen de la ineficacia de la norma, la municipalidad sí cumplió con transferir mensualmente los recursos presupuestales correspondientes al 50 % de la unidad impositiva tributaria (UIT), vigente durante los 12 meses del año 2023, así como de enero a octubre de 2024, lo cual suma un total acumulado de S/ 54 750,00.
c) Por lo tanto, al haber actuado conforme a la normativa presupuestal vigente y ante la inexistencia de una norma obligatoria debidamente publicada, no se configura la falta imputada.
1.6. En cumplimiento de lo dispuesto por este Supremo Tribunal Electoral, el concejo municipal llevó a cabo un nuevo procedimiento de suspensión, al término del cual emitió el Acuerdo de Concejo N° 077-2025/CM-MDM, del 7 de noviembre de 2025. Posteriormente, en sesión del 16 de diciembre de 2025, por medio del Acuerdo de Concejo N° 082-2025/CM-MDM, desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por la señora recurrente.
1.7. El 9 de enero de 2026, la autoridad cuestionada interpuso recurso de apelación contra este último acuerdo municipal. Dicho escrito fue ingresado inicialmente en el Expediente N° JNE.2025004739.
1.8. No obstante, en atención a que la impugnación se dirigía contra un acto administrativo distinto –emitido tras la declaración de nulidad anterior–, que agotaba la vía municipal, la Secretaría General del JNE, por medio del Memorando N° 000246-2026-SG/JNE, del 25 de enero de 2026, dispuso el desglose de los escritos antes mencionados y sus anexos, originándose el Expediente N° JNE.2026009607 correspondiente a la presente causa que es materia de pronunciamiento por este Supremo Tribunal Electoral.
Decisión del concejo municipal
1.9. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 11-2025-CM-MDM, celebrada el 7 de noviembre de 2025, el Concejo Distrital de Matahuasi aprobó, por mayoría, la solicitud de suspensión de la señora recurrente por un periodo de sesenta (60) días naturales, con cuatro (4) votos a favor y uno (1) en contra. La citada autoridad se abstuvo de votar en dicha sesión.
1.10. Posteriormente, a efectos de resolver el recurso de reconsideración que interpuso, el pleno del concejo municipal se reunió en la Sesión Extraordinaria N° 13-2025-CM-MDM, del 16 de diciembre de 2025, oportunidad en la que se desestimó dicho recurso con cuatro (4) votos en contra y uno (1) a favor.
1.11. Ambas decisiones quedaron formalizadas mediante los Acuerdos de Concejo N° 077-2025/CM-MDM y N° 082-2025/CM-MDM, del 7 de noviembre y 16 de diciembre de 2025, respectivamente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
1.12. El 19 de enero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 082-2025/CM-MDM, solicitando que se revoque dicho acuerdo, se deje sin efecto la suspensión de sesenta (60) días impuesta en su contra y se declare la nulidad de todo lo actuado. Sustenta su recurso en los siguientes fundamentos:
a) Se ha vulnerado el principio de legalidad, toda vez que la Ordenanza Municipal N° 019-2021-CM/MPC, que aprueba la adecuación del centro poblado de Maravilca, no ha sido publicada en el diario oficial El Peruano ni en el de mayor circulación regional (Correo de Huancayo). Al carecer de vigencia y obligatoriedad según el artículo 109 de la Constitución, no existe una norma con fuerza de ley que exija las transferencias bajo sanción de suspensión.
b) Al margen de la ineficacia normativa, la municipalidad sí cumplió con realizar las transferencias presupuestales de los 12 meses de 2023 y de enero a octubre de 2024, sumando un total de S/ 54 750.00. Este cumplimiento se encuentra acreditado en el expediente administrativo con las planillas y documentos de transferencia firmados por el propio señor solicitante, en su condición de alcalde del referido centro poblado.
c) El concejo municipal incurrió en una errónea interpretación de los hechos al no considerar que la demora en el pago de ciertos conceptos operativos y dietas no es una omisión arbitraria, sino una imposibilidad técnica. Según el Informe N° 114-2024-BCR/ACE/MDM, del 31 de diciembre de 2024, los montos pendientes no pudieron procesarse debido a que el centro poblado no tenía un código de cuenta interbancario (CCI) activo, requisito indispensable, conforme a la Directiva N° 011-2021-EF/52.03.
d) Los regidores que votaron a favor de la suspensión cometieron un abuso de derecho al ignorar deliberadamente la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones. En casos análogos como los de las Municipalidades de Bernal (Expediente N° JNE.2024003633), El Tambo (Expediente N° JNE.2025001578), Pomalca (Expediente N° JNE.2025002349) y San Marcos (Expediente N° JNE.2024002126), el Supremo Tribunal Electoral ha determinado que es indispensable la publicación íntegra de las ordenanzas y sus anexos para exigir su cumplimiento y validez sancionadora.
e) Se ha atentado contra el derecho a la debida motivación y el debido proceso, ya que la decisión municipal no cuenta con un sustento fáctico ni jurídico sólido. Los hechos materia de la denuncia no se subsumen en la causal del artículo 133 de la LOM, pues la autoridad ha demostrado actividad diligente para cumplir con los presupuestos programados a pesar de los defectos formales de la norma de adecuación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la LOM
1.2. El artículo 23, de aplicación supletoria en los procedimientos de suspensión, prescribe lo siguiente:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
1.3. El artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo. En el mencionado artículo también se detallan las causales de suspensión.
1.4. El artículo 69 establece que son rentas municipales, entre otras, las siguientes:
1. Los tributos creados por ley a su favor.
2. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias, multas y derechos creados por su concejo municipal, los que constituyen sus ingresos propios.
3. Los recursos asignados del Foncomun.
1.5. El artículo 131, modificado por la Ley N° 310791, sobre las dietas, indica que “La municipalidad provincial o distrital, según corresponda, asigna una dieta mensual al alcalde de municipalidad de centro poblado ascendente a la fijada para los regidores distritales”.
1.6. El artículo 131 fue precisado por el artículo 1 de la Ley N° 319702, en los siguientes términos:
Artículo 1. Precisión del artículo 131 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
Se precisa que la dieta que se les asigna mensualmente a los alcaldes de municipalidades de centros poblados a la que hace referencia el artículo 131 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, es equivalente al monto mensual fijado para los regidores distritales, por dietas, conforme al acuerdo del concejo correspondiente.
1.7. El artículo 133, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 310793, vigente en el 2023 y 2024, determina que:
Artículo 133. Recursos
La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente [resaltados agregados].
Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes:
1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50% de una UIT. Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.
2. Los arbitrios recibidos por la prestación efectiva de servicios públicos locales delegados.
3. Los ingresos por la prestación de otros servicios públicos delegados, conforme lo establece el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la municipalidad delegante.
4. Otros recursos que resulten de convenios, donaciones, actividades y acuerdos adoptados por gestión directa o mediante la municipalidad delegante.
Las municipalidades de centros poblados pueden ejecutar intervenciones con los recursos señalados en los numerales 2, 3 y 4.
El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 28961, y se tramita de acuerdo con dicho artículo [resaltados agregados].
1.8. El artículo 133 fue precisado por el artículo 2 de la Ley N° 319704 en los siguientes términos:
Artículo 2. Precisión del artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
2.1. Se precisa que la entrega de recursos presupuestales que hacen las municipalidades provinciales y distritales a las municipalidades de centros poblados a la que hace referencia el artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se realiza de forma mensual, de la siguiente manera:
a) Las municipalidades provinciales entregan los recursos presupuestales a todas las municipalidades de centros poblados de su territorio provincial, así como a las ubicadas en la capital de la provincia, a las que les asigna también por jurisdicción administrativa.
b) Las municipalidades distritales entregan los recursos presupuestales a todas las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción.
2.2. Estos recursos se destinan de acuerdo con las funciones delegadas y con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
[Resaltados agregados]
1.9. Sobre la responsabilidad del uso de los recursos transferidos a las municipalidades de centros poblados, el artículo 134 prescribe lo siguiente:
Artículo 134. Responsabilidad en el uso de recursos
La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores.
El alcalde de la municipalidad de centro poblado informa mensualmente acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 a su concejo municipal y a la municipalidad delegante. Anualmente rinde cuentas a la población en acto público.
El incumplimiento de informar da lugar a la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital.
Los ingresos y los gastos de las municipalidades de centros poblados se consolidan en las cuentas de la municipalidad delegante.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General5 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.10. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En la jurisprudencia del JNE
1.11. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 0440-2024-JNE, N° 0026-2025-JNE y N° 0057-2025-JNE), este órgano colegiado ha establecido que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda:
a) Transferir, como máximo, hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida.
El monto mínimo a transferir es el 50 % de una unidad impositiva tributaria - UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 de la LOM. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad del centro poblado cumpla con informar.
b) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfiere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 133 de la LOM.
En ese orden, el incumplimiento, parcial o total, de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causal de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración.
1.12. En la Resolución N° 0534-2026-JNE, se dispuso lo siguiente:
2.13. Al respecto, para el caso concreto con relación a la publicación de la referida ordenanza, se debe precisar que esta no es necesaria, ya que la obligación de transferir recursos a los centros poblados por parte de la municipalidad provincial o distrital respectiva se encuentra dispuesta en el artículo 133 de la LOM, cuyo monto mínimo de transferencia asciende al 50 % de una UIT (ver SN 1.5.).
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales6 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 regula lo siguiente:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Del fondo de la controversia
2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Matahuasi, que rechazó el recurso de reconsideración de la señora alcaldesa y confirmó su suspensión por sesenta (60) días naturales por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, ha sido adoptada con arreglo a ley.
2.3. De conformidad con la jurisprudencia consolidada de este máximo órgano jurisdiccional, el procedimiento de suspensión es de naturaleza sancionadora y debe regirse por las garantías del debido procedimiento, el impulso de oficio y la verdad material. En ese sentido, corresponde verificar si los hechos imputados se subsumen en la causal prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, la cual constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la referida norma.
2.4. Al respecto, el artículo 133 de la LOM –vigente en los años 2023 y 2024, cuando ocurrieron los hechos que fundamentan el pedido de suspensión–, precisado por la Ley N° 31970 (ver SN 1.7. y 1.8.), establece de forma imperativa que la municipalidad distrital debe hacer entrega mensual de recursos presupuestales a la municipalidad de centro poblado para el cumplimiento de sus funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente; asimismo, precisa que el monto mínimo de dicha transferencia debe ser equivalente al 50 % de una UIT. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 133 de la LOM señala que son recursos de la municipalidad de centro poblado:
Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50 % de una UIT. Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.
2.5. Del examen de los medios probatorios, específicamente del Informe N° 114-2024-BCR/ACE/MDM, del 31 de diciembre de 20247, emitido por la Unidad de Planificación y Presupuesto de la comuna, se advierte que la propia administración municipal reconoce la existencia de transferencias financieras “pendientes de transferir”, correspondientes al ejercicio 2024, tanto por concepto de gastos operativos como por dietas del alcalde del centro poblado.
2.6. Así pues, en dicho informe se detallan los importes de los recursos presupuestarios transferidos a la Municipalidad de Centro Poblado de Maravilca desde enero hasta diciembre de 2023, y desde enero hasta octubre de 2024, y por concepto de dietas transferidas a dicho municipio desde julio hasta setiembre de 2024.
2.7. Sobre el argumento de defensa referido a la falta de publicación de la Ordenanza Municipal N° 019-2021-CM/MPC, este órgano colegiado considera que tal omisión no exime de responsabilidad a la señora alcaldesa. Al respecto, la autoridad cuestionada sostiene que los regidores ignoraron la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones recaída en los Expedientes N° JNE.2024003633, N° JNE.2025001578, N° JNE.2025002349 y N° JNE.2024002126, donde se estableció que la falta de publicación íntegra de una norma impide su cumplimiento y validez sancionadora.
2.8. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral advierte que los expedientes invocados por la defensa no resultan aplicables de manera análoga al presente proceso, toda vez que, en dichos expedientes, la controversia giró en torno a la publicación de los Reglamentos Internos de Concejo (RIC) y las ordenanzas que los aprueban como requisito indispensable para imponer sanciones disciplinarias a regidores y alcaldes por faltas graves.
2.9. En el caso concreto de Matahuasi, la obligación de transferir recursos presupuestales a la municipalidad de centro poblado no nace de una facultad sancionadora discrecional regulada en un reglamento interno, sino que constituye un mandato legal directo, mensual e imperativo establecido en el artículo 133 de la LOM, modificado por la Ley N° 31079 –vigente durante los años 2023 y 2024, periodos en los cuales se imputa a la señora recurrente no haber transferido recursos para la prestación de servicios públicos locales delegados, obligación prevista en el numeral 1 del citado artículo 133–el cual fija una transferencia mínima equivalente al 50 % de una UIT.
2.10. Por consiguiente, bajo el criterio establecido en la Resolución N° 0534-2026-JNE, el cumplimiento de esta obligación es de responsabilidad funcional administrativa del alcalde y el gerente municipal, y no puede estar supeditado a deficiencias en la publicidad de normas locales de adecuación. Además, la autoridad cuestionada ha validado la existencia y operatividad del Centro Poblado de Maravilca al haber efectuado abonos previos y parciales; por tanto, no puede invocar posteriormente la supuesta ineficacia de la norma para justificar el incumplimiento de un deber funcional de naturaleza administrativa, en atención al principio de buena fe y la teoría de los actos propios (ver SN 1.12.).
2.11. Respecto de la alegación de que las transferencias no se concretaron debido a que la Municipalidad del Centro Poblado de Maravilca no contaba con un CCI activo, se debe precisar que, si bien la Directiva N° 011-2021-EF/52.03 exige este requisito técnico, no existe en el expediente elemento probatorio alguno que acredite que la Municipalidad Distrital de Matahuasi haya realizado alguna gestión o brindada asistencia técnica orientada a posibilitar el cumplimiento efectivo de dicha exigencia.
2.12. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la señora alcaldesa no ha presentado documentación que demuestre haber requerido formalmente a la municipalidad del centro poblado la subsanación de dicha observación técnica. Por el contrario, de conformidad con el numeral 1 del artículo 133 de la LOM, la transferencia mensual de recursos para la prestación de servicios públicos locales delegados es de responsabilidad funcional y administrativa del alcalde y del gerente municipal; por ello, la sola invocación de un obstáculo técnico, sin acreditar una conducta diligente, razonable y orientada a removerlo para viabilizar el desembolso de recursos destinados a la prestación de servicios públicos, constituye una omisión imputable a la autoridad.
2.13. Ahora, con relación a la presunta omisión del pago de dietas al alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Maravilca, obligación prevista en el artículo 131 de la LOM (ver SN 1.5.), este Supremo Tribunal Electoral considera que, al haberse acreditado la configuración de la causal de suspensión por el incumplimiento de la transferencia de recursos presupuestales establecida en el numeral 1 del artículo 133 de la citada ley –hecho que por sí solo justifica la sanción confirmada–, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el particular.
2.14. Por tanto, habiéndose acreditado que la autoridad cuestionada incurrió en la causal invocada al no realizar las transferencias de manera íntegra y oportuna, corresponde confirmar el acuerdo adoptado por el concejo municipal y declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente, ratificando la sanción de suspensión por el periodo de sesenta (60) días naturales.
2.15. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, la alcaldesa suspendida debe ser reemplazada por el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. Por lo que corresponde convocar a don Roberto Arístides Martínez Casas, identificado con DNI N° 20424419, a fin de que asuma, por el periodo de sesenta (60) días naturales, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Matahuasi, para lo cual se le otorgará la credencial que lo acredite como tal.
2.16. Asimismo, para completar el número del concejo municipal, corresponde convocar a don Junior Yair Bonafon Fernández, identificado con DNI N° 62223470, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Matahuasi, por el periodo de sesenta (60) días naturales, para lo cual se le otorgará la credencial que lo acredite como tal.
2.17. Dicha convocatoria se realiza según el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 26 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Concepción, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.18. Finalmente, al haberse determinado que las transferencias de recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Maravilca se efectuaron fuera del plazo legal establecido en el artículo 133 de la LOM, lo que podría indicar que se haya incurrido en responsabilidad administrativa por parte de los funcionarios a cargo de dicho proceso, se debe remitir los actuados a la Contraloría General de la República a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Melina del Carmen Antizana Alcócer; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 082-2025/CM-MDM, del 16 de diciembre de 2025, que desaprobó el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N° 077-2025/CM-MDM, del 7 de noviembre de 2025, que, a su vez, aprobó la solicitud de suspensión presentada en su contra por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEJAR SIN EFECTO, por el periodo de sesenta (60) días naturales, la credencial otorgada a doña Melina del Carmen Antizana Alcócer como alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Matahuasi, provincia de Concepción, departamento de Junín, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. CONVOCAR a don Roberto Arístides Martínez Casas, identificado con DNI N° 20424419, a fin de que asuma, por el periodo de sesenta (60) días naturales, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Matahuasi, provincia de Concepción, departamento de Junín, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
4. CONVOCAR a don Junior Yair Bonafon Fernández, identificado con DNI N° 62223470, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, a fin de que asuma, por el periodo de sesenta (60) días naturales, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Matahuasi, provincia de Concepción, departamento de Junín, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
5. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones, debido a que se ha determinado que las transferencias de recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Maravilca se efectuaron fuera del plazo legal y de manera incompleta, según lo señalado en el análisis del presente pronunciamiento.
6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° JNE.2026009607
MATAHUASI - CONCEPCIÓN - JUNÍN
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, 4 de mayo de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Si bien coincido con el sentido de lo decidido en el presente expediente, al haberse acreditado que las transferencias de recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Maravilca, correspondiente a los años 2023 y 2024, se efectuaron fuera del plazo legal establecido en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), considero importante realizar un análisis sobre si el incumplimiento de trasferencia de los recursos que el Gobierno Central o el municipio delegante no efectúen –y que hayan sido asignados para el pago de dietas del alcalde del centro poblado– se subsume o no en el supuesto previsto en el artículo 133 de la LOM.
Al respecto, el artículo 133 indica que “la municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente”.
En relación con los recursos presupuestales del año 2023, el literal i) del artículo 16 de la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, establece lo siguiente:
16.1 Se autoriza, en el presente Año Fiscal, la realización, de manera excepcional, de las siguientes transferencias financieras, conforme se detalla a continuación:
i) Las que efectúen los gobiernos locales para las acciones siguientes:
[…]
iii. El pago de las dietas y la prestación de los servicios públicos delegados a las municipalidades de centros poblados, en el marco de los artículos 131 y 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente.
En esa misma línea, en relación a los recursos presupuestales del año 2024, el literal i) del artículo 13 de la Ley N° 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, establece de igual manera que:
13.1 Se autoriza, en el presente Año Fiscal, la realización, de manera excepcional, de las siguientes transferencias financieras, conforme se detalla a continuación:
i) Las que efectúen los gobiernos locales para las acciones siguientes:
[…]
iii. El pago de las dietas y la prestación de los servicios públicos delegados a las municipalidades de centros poblados, en el marco de los artículos 131 y 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente.
En ese sentido, se puede advertir que el Gobierno Central hizo entrega de recursos presupuestales a los gobiernos locales, entre ellos, a la Municipalidad Distrital de Matahuasi, a fin de que estos realicen, entre otras cosas, el pago de las dietas, en el marco de lo dispuesto en los artículos 131 y 133 de la LOM.
Al respecto, estas disposiciones legales revelan que las municipalidades de centros poblados no cuentan con una autonomía financiera propia ni con una fuente directa de financiamiento proveniente del Gobierno Central, sino que dependen presupuestalmente de las municipalidades provinciales o distritales de las cuales forman parte territorialmente a fin de contar con recursos para su funcionamiento.
Por ello, cuando las leyes de presupuesto de los años 2023 y 2024 autorizan expresamente que los gobiernos locales destinen recursos para, entre otros fines, el pago de dietas a los alcaldes de las municipalidades de centros poblados, lo que hacen es habilitar legalmente el uso de esos recursos transferidos por el Gobierno nacional para cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 131 y 133 de la LOM.
En esa línea, la transferencia para el pago de dietas a los alcaldes de centros poblados no constituye una obligación separada o ajena a los recursos transferidos por el Gobierno Central a los gobiernos locales, sino que forma parte del destino que la propia normativa presupuestal dispone para dichos fondos. De este modo, la obligación prevista en el artículo 131 de la LOM, referida a la asignación de dietas, se encuentra comprendida dentro del supuesto regulado en el numeral 1 del artículo 133 del mismo cuerpo normativo, el cual, además, prevé una causal de suspensión ante el incumplimiento de transferencias de recursos.
En consecuencia, si bien el artículo 131 de la LOM no contiene una causal específica de suspensión adicional a las señaladas en los artículos 25 y 133 del referido cuerpo legal; de una interpretación conjunta de la referida norma y las leyes de presupuesto de los años 2023 y 2024, se advierte que las dietas se encuentran comprendidas dentro de los recursos que el Gobierno nacional transfiere a las municipalidades distritales y provinciales, los cuales, a su vez, deben ser transferidos a las municipales de centros poblados. Por ende, ante su eventual incumplimiento, corresponde efectuar el análisis conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la LOM.
S.
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2020.
2 Publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2023.
3 Publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2020.
4 Publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2023.
5 Aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026.
6 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
7 El informe completo obra en el Expediente N° JNE.2024003084, en el cual se tramitó el traslado del pedido de suspensión.
2523295-1