JNE confirma validez del acta electoral N° 904385-13-U de Alto Biavo

RESOLUCION Nº 0964-2026-JNE · JURADO NACIONAL DE ELECCIONES · El Peruano · 14 de mayo de 2026

Confirman la Resolución Nº 01319-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín

Resumen

El JNE rechaza en segunda instancia la apelación de Renovación Popular y mantiene válida el acta electoral mediante cotejo de ejemplares, sin necesidad de recuento físico de votos. Rige desde su publicación en El Peruano.

A quién impacta

JEE de San Martín: remitir la resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales; notificar conforme al Reglamento de Casilla Electrónica.

Fuente oficial: texto completo en El Peruano

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.

Expediente N° EG.2026085073
ALTO BIAVO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (EG.2026034940)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01319-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 904385-13-U, correspondiente a la Elección del Presidente y Vicepresidentes de la República (en adelante, acta electoral), del distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. El JEE, mediante la Resolución N° 01319-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, verificó en el acta electoral perteneciente a la ODPE se consignó que:
a) El “total de ciudadanos que votaron” es la cifra 185.
b) El total de votos obtenidos por las organizaciones políticas Juntos por el Perú es 2 (dos) y Fuerza Popular es 9 (nueve).
c) La suma del total de votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos suman la cifra de 105.
d) La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de los votos emitidos es de 80.
Mientras que, en el acta electoral perteneciente al JEE se advierte:
a) El “total de ciudadanos que votaron” es la cifra 185.
b) El total de votos obtenidos por las organizaciones políticas Juntos por el Perú es 62 (sesenta y dos) y Fuerza Popular es 29 (veintinueve).
c) La suma del total de votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos suman la cifra de 185.
1.3. De ahí que, el JEE integró ambos ejemplares y declaró válida el acta electoral debido a la verificación de un error numérico en el acta electoral observada, respecto a las organizaciones políticas Juntos por el Perú y Fuerza Popular, a las cuales, erróneamente, se les consignó las cifras 2 y 9, respectivamente, como votos emitidos a su favor, siendo lo correcto asignarle la cifra 62 y 29, respectivamente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01319-2026-JEE-SMAR/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) Del cotejo realizado por el JEE se verificó que el ejemplar del acta de la ODPE Mariscal Cáceres y el ejemplar del JEE no tienen el mismo contenido; sin embargo, a pesar de la discrepancia de 80 votos se optó por privilegiar el ejemplar del JEE.
b) Dicha discrepancia no constituye un simple error material subsanable por cotejo; sino una ruptura de la presunción de autenticidad del acta, que impide determinar, con certeza, cuál de los ejemplares refleja la real voluntad popular.
c) Solicita al Pleno del JNE que, ejerciendo control difuso, inaplique el artículo 284 de la LOE y el artículo 25 del Reglamento aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JN; en consecuencia, se declare fundado el recurso, revoque la resolución apelada y disponga el recuento de votos, como única vía jurídicamente válida para establecer la verdad electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En Reglamento del Procedimiento, aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 señala:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El numeral 25.2 del artículo 25, sobre actas con error material, determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.9. Los artículos 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar en fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum apellatum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco y nulos.
2.4. Al respecto, luego de haber realizado el cotejo, el JEE concluyó que se verificó un error numérico en el acta electoral observada, respecto a las organizaciones políticas Juntos por el Perú y Fuerza Popular, a las cuales erróneamente se les consignó las cifras 2 y 9, respectivamente, como votos emitidos a su favor, siendo lo correcto asignarle la cifra 62 y 29, respectivamente, tal como se aprecia del acta perteneciente al JEE. Además, con estas cifras, al realizar la suma total de votos emitidos, se puede verificar que coincide con el total de ciudadanos que votaron siendo la cifra de 185.
2.5. Ante ello, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio debido a la discrepancia de 80 votos entre el acta de la ODPE y el ejemplar de la JEE, lo cual afectaría la real voluntad popular.
2.6. Al respecto, conviene indicar que el recuento de votos es el mecanismo mediante el cual el JEE realizó un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas en los supuestos que pueden dar lugar a la nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, de la votación preferencial de uno o más candidatos o del acta electoral (ver SN 1.9.). Estos supuestos se encuentran expresamente previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. En consecuencia, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto que habilite al JEE a disponer el recuento de votos (ver SN 1.9.).
2.7. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE y que prevalezca lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte situación alguna en la que este Colegiado deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con ninguna disposición constitucional, pues la Constitución Política establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material y su resolución se sujeta a ley (ver SN 1.2.), y la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión.
2.8. De otro lado, del cotejo (ver SN 1.5.) realizado entre los ejemplares del acta electoral del JEE y del JNE, se advierte que estos contienen los mismos datos, ya que el TCV es 185 y la suma del total de votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos suman la cifra de 185; por lo que, existe identidad entre el TCV y el TVE. Además, se aprecia que en ambas se ha consignado que la OP Juntos por el Perú registra sesenta y dos (62) votos y la OP Fuerza Popular veintinueve (29) votos.
2.9. En ese sentido, el razonamiento jurídico aplicado por el JEE consistió en la identificación del error aritmético y la aplicación de los criterios de solución previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.). Es más, al realizar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral, se advierte que existía identidad entre el acta del JEE y del JNE, por lo que lo resuelto no solo se encuentra conforme a la norma electoral sino también al principio de conservación de los votos emitidos por los ciudadanos (ver SN 1.3.).
2.10. Este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01319-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró válida el Acta Electoral N° 904385-13-U, correspondiente a la Elección del Presidente y Vicepresidentes de la República, del distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE.
2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2514858-1

eleccionesjnesan martín

Normas relacionadas

relevanteelectoralEl Peruano

JNE revoca exclusión de lista de Renovación Popular en Tres Unidos por validez de firma digital

RESOLUCIÓN 2695-2026-JNE · RESOLUCIóN

Anula la declaración de improcedencia del JEE San Martín y reconoce como válida la firma digital en anexo de subsanación. Aplica a la inscripción de candidatos municipales 2026 conforme a normativa electoral.

relevanteelectoralEl Peruano

JNE revoca rechazo de inscripción de candidatos por defecto formal en firma digital

RESOLUCIÓN 2335-2026-JNE · Resolución

Anula la inadmisibilidad de la solicitud de Renovación Popular Perú por defecto de firma digital. Ordena al Jurado Electoral Especial de San Martín continuar la evaluación de la documentación presentada en subsanación; rige desde su notificación.

relevanteelectoralEl Peruano

JNE reinterpreta la cuota electoral de jóvenes e incluye a candidatos de hasta 29 años

RESOLUCIÓN 1708-2026-JNE · Resolución

Revoca la denegación de inscripción de la lista del Movimiento Regional Yo Arequipa y redefine «menores de 29 años» para incluir a quienes cumplen 29 años a la fecha límite de presentación (19 de junio de 2026). Rige desde su publicación en El Peruano del 27 de agosto de 2026.

relevanteelectoralEl Peruano

JNE anula rechazo de inscripción de Fuerza Popular y otorga plazo excepcional de 24 horas

RESOLUCIÓN 2398-2026-JNE · Resolución

Revoca la declaración de improcedencia por extemporaneidad de la solicitud de inscripción de candidatos de Fuerza Popular para Marcona. El JEE debe permitir completar el registro en el sistema Declara+ dentro de veinticuatro horas a partir de la notificación, sin prejuzgar sobre la calificación posterior.

informativoelectoralEl Peruano

Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de tercer miembro del Jurado Electoral Especial de Atalaya, en condición de titular

RESOLUCIÓN 3248-2026-JNE · Resolución

Convocatoria de ciudadano para asumir cargo de tercer miembro titular en Jurado Electoral Especial de Atalaya. Es una designación electoral de carácter administrativo.