Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.
Lima, 12 de junio del 2026
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2026, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 70-2026-OS/CD (“Resolución 70”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el período mayo 2026–abril 2027;
Que, con fecha 7 de mayo de 2026, la empresa Electro Oriente S.A. (“ELOR”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 70; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la recurrente solicita la modificación de la Resolución 70, de acuerdo con los siguientes extremos:
i. Se reconozcan los costos de personal para las centrales de generación térmica en los modelos de cálculo de las tarifas típicas de sistemas aislados térmicos;
ii. Se reconozcan los costos relacionados al cumplimiento de exigencias ambientales en los modelos de cálculo de las tarifas típicas de sistemas aislados térmicos;
iii. Se corrija el error material en el cálculo de los costos de inversión de la Central Térmica de Iquitos; y,
iv. Se corrija el cálculo del costo total de combustible para la tarifa típico E.
2.1 RECONOCIMIENTO DE MAYORES COSTOS DE OPERACIÓN EFICIENTES
2.1.1 Argumentos de la recurrente
Que, ELOR cuestiona los criterios utilizados para el reconocimiento de los costos de personal de operación, mantenimiento y gestión en los sistemas aislados térmicos, señalando que los modelos típicos empleados no reconocen la totalidad de los costos que, a su criterio, resultan necesarios para una operación eficiente;
Que, indica que existe una diferencia significativa entre los costos y la estructura de personal reconocidos en la actividad de generación del Sistema Interconectado Eléctrico Nacional (SEIN) y aquellos considerados para los sistemas aislados, pese a que diversos cargos y funciones -tales como jefaturas, supervisión, seguridad industrial, personal de seguridad, mantenimiento y gastos generales- serían igualmente necesarios para la operación en ambos ámbitos;
Que, finalmente, señala que el hecho de que se reconozcan mayores costos en el SEIN respecto de los sistemas aislados evidenciaría un trato desigual.
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, en cuanto al supuesto trato desigual que alega ELOR, corresponde señalar que, el principio de igualdad no exige que situaciones distintas reciban el mismo tratamiento jurídico;
Que, en el ámbito tarifario, el SEIN y los sistemas aislados constituyen regímenes regulatorios diferenciados, sujetos a metodologías específicas que responden a sus propias características técnicas, económicas y operativas;
Que, mientras en el SEIN se considera un modelo marginalista; en el numeral 1.6 de la Ley 28832 se establece que en los sistemas aislados se consideran los costos medios de generación y transmisión, respecto de la inversión, operación y mantenimiento de los sistemas de una empresa, en condiciones de eficiencia; asimismo también existen condiciones diferenciadas como las metodologías de formación de precios y las condiciones operativas de cada mercado;
Que, en consecuencia, la aplicación de un trato igualitario no puede prescindir de las diferencias regulatorias existentes entre ambos regímenes; así, los costos reconocidos en el SEIN no implican el reconocimiento automático de los mismos conceptos, estructuras organizacionales o niveles de gasto en los sistemas aislados.
Que, los costos de personal del precio básico de potencia del SEIN corresponde a una unidad de generación sustancialmente mayor que la de las centrales térmicas de los sistemas aislados y corresponden a promedios y referencias del SEIN. Los costos de personal de las centrales térmicas de los sistemas aislados corresponden a empresas públicas y a la escala de pequeños sistemas aislados. Por tanto, no resulta metodológicamente correcto equiparar la estructura de personal, jefaturas, supervisiones, gastos generales o vigilancia de una central representativa del SEIN con la estructura necesaria para pequeñas centrales térmicas aisladas;
Que, el costo de seguridad debe ser proporcional al tamaño, nivel de riesgo y ubicación de la central; en sistemas aislados menores, éstas suelen encontrarse próximas a los centros de carga o compartiendo instalaciones con actividades de distribución, por lo que no corresponde trasladar una estructura de seguridad propia del SEIN;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio deber ser declarado infundado.
2.2 RECONOCIMIENTO DE COSTOS AMBIENTALES
2.2.1 Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente señala que la normativa ambiental aplicable a las actividades eléctricas incorpora obligaciones relacionadas con la gestión ambiental, monitoreo ambiental, manejo de residuos, control de emisiones, calidad ambiental y otras exigencias cuyo cumplimiento resulta obligatorio para los titulares de actividades de generación eléctrica;
Que, indica que gran parte de dicha normativa fue aprobada con posterioridad a los modelos de cálculo tarifario de los sistemas aislados, por lo que, a su criterio, dichos modelos no reconocen los costos de las obligaciones ambientales, cuyo incumplimiento puede generar procedimientos administrativos sancionadores, citando como ejemplo sanciones impuestas por Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA a su empresa.
2.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 y 78 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019-EM, el titular es responsable de los impactos ambientales que generen sus actividades y debe cumplir con la normativa, los instrumentos de gestión ambiental y las disposiciones de la autoridad; así como también tiene la obligación de gestionar integralmente los residuos sólidos generados, priorizando su prevención, recuperación y valorización, y asegurando su adecuada disposición final en condiciones ambientalmente seguras;
Que, de ese modo, los costos asociados al cumplimiento de obligaciones normativas inherentes a la prestación del servicio regulado deben ser consideradas en la regulación administrativa sujetándose al principio de eficiencia, a la acreditación del costos y al diseño regulatorio aplicable;
Que, no obstante, el hecho de que determinados costos deriven del cumplimiento de obligaciones legales no implica, por sí mismo, que deban ser incorporados automáticamente en la determinación tarifaria;
Que, a modo de ejemplo, si el modelo regulatorio determinara un servicio eficiente y en la realidad se estuviera dando otro y que este último sea pasible de mayores pagos normativos, lo reconocido tarifariamente únicamente deberá ser lo vinculado con el servicio eficiente; tampoco deben reconocerse costos adicionales devenidos de una autorregulación empresarial (mayor a lo requerido) cuya finalidad específica sea ajena al diseño tarifario, lo cual, no corresponde ser incorporado en la regulación;
Que, por tanto, de la revisión de la información alcanzada por la recurrente relacionada al cumplimiento de exigencias ambientales, no se ha encontrado sustento de los montos presentados en el Cuadro 05, que en su contenido muestra costos de servicios ambientales. No hay sustento de contratos donde se detallen las actividades a realizar y que comprendan temas ambientales y facturas que demuestren los pagos realizados por dichos servicios. Los montos señalados en dicho cuadro indican que son para las instalaciones de ELOR en Loreto, San Martin, Amazonas y Cajamarca. Sin embargo, la recurrente no tiene sistemas aislados en San Martin, Amazonas ni Cajamarca; por lo tanto, no es posible determinar a qué tipo de instalaciones se refiere dicha información;
Que, se precisa que, se ha revisado la información alcanzada por Amazonas Energía Solar S.A.C. (“AESOLAR”) en esta etapa del procedimiento regulatorio, en consideración a los contratos de suministro de energía suscritos entre ELOR y AESOLAR para los sistemas aislados San Lorenzo, Requena y Tamshiyacu. Al respecto, en virtud de la información remitida por AESOLAR, en base a facturas y contrato de servicio, se está reconociendo el costo del servicio de limpieza industrial para la central térmica Requena;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio deber ser declarado fundado en parte reconociendo solo los costos en función de lo acreditado del servicio de limpieza industrial para la central térmica Requena.
2.3 CORRECCION DEL PRESUNTO ERROR MATERIAL EN LOS COSTOS DE INVERSIÓN DE LA CENTRAL TÉRMICA DE IQUITOS
2.3.1 Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente solicita corregir un error específico en el archivo de cálculo de la tarifa del sistema aislado de Iquitos “Típico E-2026 P.xls”, archivo donde se calcula la tarifa en barra del sistema aislado de Iquitos, en su pestaña “INVERSION 3X7,68 MW”, se costea el valor de la inversión de los grupos de generación de la central térmica de Iquitos; valor que debe de determinarse en la moneda de dólares americanos;
Que, la recurrente señala que para valorizar los grupos térmicos se partió de una base en euros, la cual debía convertirse a dólares americanos. Sin embargo, en la celda K15 del modelo se colocó el número “1”, asumiendo erróneamente que ambas monedas tienen el mismo valor;
Que, en ese sentido, la recurrente solicita que se utilice la relación real entre el dólar y el euro.
2.3.2 Análisis de Osinergmin
Que, corresponde la rectificación de errores según lo establecido en el artículo 201 del TUO de la LPAG, el cual establece que la Administración se encuentra facultada para rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o aritméticos contenidos en sus actos, siempre que estos no alteren lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión adoptada.
Que, de ese modo, se ha revisado y verificado la necesidad de actualizar la relación de conversión de euros a dólares americanos en la determinación del valor de la inversión de los grupos de generación de la central térmica de Iquitos;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio deber ser declarado fundado.
2.4 CORRECCIÓN DEL COSTO TOTAL DEL COMBUSTIBLE EN LA TARIFA “TÍPICO E”
2.4.1 Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente señala que, en el archivo “Típico E-2026 P.xls” el costo total resulta en S/ 9,0832 por galón para la Central de Reserva Fría de Iquitos, sin embargo, dicho costo es incompleto porque omite componentes esenciales;
Que, la recurrente solicita que, para la tarifa del Sistema Aislado “Típico E” se corrija el cálculo del costo total del combustible, considerando todos los componentes que lo conforman;
Que, añade que, en el archivo “Típico E-2026P.xls” se habría utilizado un precio de S/ 9,0832 por galón correspondiente a la Central de Reserva Fría de Genrent, sin incluir la totalidad de componentes previstos en el contrato de concesión de Reserva Fría, tales como transporte, tratamiento mecánico, tratamiento químico y costos financieros del combustible;
Que, la recurrente manifiesta que el cálculo del costo total de combustible solo considera el costo en planta de Petroperú y el cargo FISE, pero ignora los costos de transporte y de los gastos financieros del combustible calculados con una tasa anual del 12% por 90 días;
Que, adicionalmente, la recurrente remitió facturas de Petroperú de los años 2022 al 2025 con los costos de transferencia de combustible de la central de reserva fría de Iquitos, donde se verifica la facturación de dicho costo.
2.4.2 Análisis de Osinergmin
Que, se ha revisado y verificado las facturas emitidas por Petroperú y se considera la necesidad de actualizar el cálculo del precio de combustible por galón correspondiente a la Central de Reserva Fría de Iquitos;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio deber ser declarado fundado.
Que, las modificaciones que motive la presente resolución en la fijación de precios en barra para el periodo mayo 2026 – abril 2027 aprobada mediante Resolución 70, serán consignadas en resolución complementaria;
Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 346-2026-GRT y el Informe Legal N° 347-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales forman parte integrante de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2026, de fecha el 11 de junio de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el extremo 1 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A., contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar fundado en parte el extremo 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A., contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la presente resolución.
Artículo 3.- Declarar fundados los extremos 3 y 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A., contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.3.2 y 2.4.2 de la presente resolución.
Artículo 4.- Incorporar los Informes N° 346-2026-GRT y N° 347-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 70-2026-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.
Artículo 6.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla, junto con los informes indicados en el artículo 4 de la presente resolución, en la web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
AURELIO OCHOA ALENCASTRE
Presidente del Consejo Directivo (e)
2525380-1