JNE declara improcedente nulidad de Acta General de Proclamación de Resultados electorales

RESOLUCIÓN Nº 1187-2026-JNE · JURADO NACIONAL DE ELECCIONES · El Peruano · 7 de junio de 2026

Declaran improcedente la solicitud de nulidad presentada por personero legal alterno de la organización política Renovación Popular, respecto del Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, suscrita el 17 de mayo de 2026 por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, así como de la Resolución Nº 1135-2026-JNE, que aprobó dichos resultados y declaró las fórmulas presidenciales que participarán en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2026

Resumen

Desestima solicitud de nulidad del Acta General de Proclamación de Resultados presidenciales (Resolución Nº 1135-2026-JNE) por falta de sustento jurídico conforme a la Ley Orgánica de Elecciones. Cierra proceso contencioso electoral sin posibilidad de reapertura.

A quién impacta

Personero legal alterno de Renovación Popular: informarse que la proclamación de resultados es acto jurisdiccional final; recursos de nulidad deben cumplir causales de artículos 363-365 LOE y plazos de tres días desde proclamación.

Fuente oficial: texto completo en El Peruano

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Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.

Expediente Nº EG.2026111886
LIMA - LIMA
PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS
NULIDAD
Lima, 26 de mayo de 2026
VISTO: la solicitud interpuesta por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), por la cual solicita la nulidad del Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, suscrita el 17 de mayo de 2026 por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, así como de la Resolución Nº 1135-2026-JNE, que aprobó dichos resultados y declaró las fórmulas presidenciales que participarán en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
ANTECEDENTES
1.1. El 17 de mayo de 2026, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) emitió la Resolución Nº 1135-2026-JNE, mediante la cual aprobó el Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, suscrita en la misma fecha, y declaró las fórmulas presidenciales que participarán en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
1.2. El 20 de mayo de 2026, por medio del recurso citado en el visto, el señor recurrente solicitó lo siguiente:
a. La nulidad de pleno derecho del Acta de Proclamación del Cómputo de Resultados de la primera vuelta electoral de las EG 2026 y de la Resolución Nº 1135-2026-JNE, por vulneración del artículo 31 de la Constitución Política del Perú –impedimento del ejercicio del derecho de sufragio–, por delito en el procedimiento administrativo, acto administrativo simulado con dolo, violación del debido proceso sustantivo y preterición de pronunciamiento.
b. La nulidad de todo el proceso electoral en los 19 distritos de la ciudad de Lima correspondientes a siete (7) Jurados Electorales Especiales (JEE), que comprenden 256 centros de votación, en los cuales no se contaba con material electoral completo ni con material informático al inicio de la votación (7:00 a. m.).
c. Que se retrotraiga el proceso electoral al momento inmediatamente anterior a la infracción; esto es, al momento en que el JNE y los JEE, al conocer la inexistencia de material electoral, debieron suspender el inicio de la votación y reprogramarla.
d. Disponer la convocatoria a una nueva votación, exclusivamente, en los 19 distritos de Lima que resultaron afectados.
e. Que el Pleno del JNE se pronuncie sobre las apelaciones contra las resoluciones de los JEE que declararon improcedentes sus pedidos de nulidad de las proclamaciones emitidas por dichos órganos electorales.
f. Suspender los efectos de la proclamación impugnada hasta que se resuelva el pedido de nulidad.
g. Subsidiariamente, que se declare la nulidad parcial de las 705 actas de Cajamarca con firmas falsas o suplantadas, y que se excluyan los votos de una organización política.
h. Remitir copia de los actuados al Ministerio Público.
1.3. Sostiene la competencia del Pleno del JNE para conocer el recurso interpuesto, dejar sin efecto su propia resolución y disponer la retroacción del proceso electoral.
1.4. Además, alega la existencia de un fraude electoral sistemático durante el proceso electoral; asimismo, solicita la realización de una auditoría internacional, a fin de determinar la existencia de las graves deficiencias denunciadas, las cuales, según afirmó, habrían afectado gravemente la expresión de la voluntad popular. Entre dichas deficiencias, señaló las siguientes:
a) La supuesta inexistencia del material electoral completo y del soporte informático a la hora prevista para la instalación de las mesas de sufragio (7:00 a. m.) en 256 locales de votación, ubicados en 19 distritos de Lima Metropolitana, bajo la competencia de diversos JEE.
b) La indebida calificación de dichos hechos como “retardo” o “demora” en la instalación de las mesas de sufragio, cuando, a criterio del señor recurrente, habría existido una imposibilidad material y jurídica para iniciar la votación a partir de las 7:00 a. m. del 12 de abril de 2026.
c) La presunta vulneración del último párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Perú, por haberse impedido o restringido el ejercicio del derecho al sufragio de los ciudadanos asignados a los locales de votación afectados.
d) Alegó que el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 12 de abril de 2026, a través del cual se adoptaron medidas extraordinarias vinculadas a la instalación de las mesas de sufragio y la emisión del voto, contravendría los horarios previstos en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).
e) La alegada preterición de pronunciamiento respecto de los recursos impugnatorios interpuestos en contra de las actas descentralizadas de proclamación de resultados, que, según el señor recurrente, se encontrarían concedidos, elevados y pendientes de resolución en el momento de la proclamación nacional.
f) La existencia de presuntas inconsistencias en las firmas de los miembros de mesa, especialmente respecto de las actas electorales de la circunscripción de Cajamarca, lo que, según expresó, acreditaría la presencia de firmas falsas o suplantadas y justificaría la exclusión de determinados votos que considera indebidamente computados a favor de la candidatura presidencial de la organización política Juntos por el Perú.
g) La ausencia de cadena de custodia digital y de trazabilidad en las actas electorales, incluidas las actas procesadas mediante la Solución Tecnológica de Apoyo al Escrutinio (STAE), así como cuestionamientos sobre los procesos de digitalización, transmisión y consolidación de resultados electorales.
h) La existencia de inconsistencias transversales detectadas en los votos correspondientes a una misma mesa de sufragio, particularmente entre la votación presidencial y la votación legislativa.
i) El análisis estadístico y la comparación de la serie 900 000 correspondiente a las Elecciones Generales de 2021 y de 2026, como posible indicador de patrones electorales atípicos.
j) La existencia de registros horarios presuntamente inconsistentes o atípicos en las actas procesadas mediante la STAE.
k) Las limitaciones estructurales en la entrega y trazabilidad del padrón electoral digital, que, según el señor recurrente, habrían impedido realizar una adecuada verificación independiente.
l) Los hallazgos provenientes de fuentes abiertas nacionales e internacionales que advertirían sobre posibles vulnerabilidades en la infraestructura tecnológica del proceso electoral peruano de 2026.
m) La necesidad de realizar una auditoría técnica, internacional, independiente e integral del sistema electoral, que comprenda los sistemas informáticos, la digitalización, transmisión y consolidación de actas, así como la verificación material de las actas observadas o que presenten inconsistencias.
n) Otras situaciones que, valoradas en conjunto y a criterio del señor recurrente, invalidarían la proclamación de resultados y justificarían la nulidad total o parcial de la misma, así como la retroacción del proceso electoral al momento de la presunta afectación y la posterior convocatoria a una nueva votación exclusivamente en los 19 distritos de Lima Metropolitana que identifica como afectados.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 expresa:
Participación ciudadana en asuntos públicos
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción.
La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
1.2. El artículo 176 dispone:
Finalidad y funciones del Sistema Electoral
Artículo 176. El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de las personas; y el registro de los actos que modifican el estado civil.
1.3. Los numerales 4 y 5 del artículo 178 establecen que es competencia del JNE administrar justicia en materia electoral, así como proclamar a los candidatos elegidos, el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular, y expedir las credenciales correspondientes.
1.4. El artículo 181 dispone que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.5. El artículo 184 prescribe que el JNE declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.
En la LOE
1.6. El artículo X del Título Preliminar dicta:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.7. El artículo 322 señala:
Artículo 322. Efectuada la calificación de todas las actas generales de cómputo de los Jurados Electorales Especiales y de las Actas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, realizado el cómputo nacional de sufragio a que se refiere el Artículo 320, y habiéndose pronunciado el Jurado Nacional de Elecciones sobre las observaciones formuladas por sus miembros, por los candidatos o por sus personeros, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones proclama como fórmula u opción ganadora la que haya obtenido la votación más alta, siempre que ésta no sea inferior a la tercera parte del total de los votos emitidos y, en su caso, como Presidente y Vicepresidentes de la República a los ciudadanos integrantes de dicha fórmula.
1.8. El artículo 363 establece que:
Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:
[…]
a. Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;
b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
c. Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,
d. Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.
Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a), c) y d) del primer párrafo son planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio dejando constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Las nulidades planteadas deben ser resueltas por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.
Los pedidos de nulidad sustentados en el literal b) del primer párrafo son planteados por el personero nacional o por el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, los que deben de ser resueltos por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.
[…]
1.9. El artículo 364, concordante con el artículo 365, señala que el JNE puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos.
1.10. El artículo 367 prevé:
Artículo 367. Los recursos de nulidad sólo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los partidos, alianzas de partidos, agrupaciones o listas independientes y se presentan al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días, contados desde el día siguiente al de la proclamación de los resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso.
En la Resolución Nº 0941-2021-JNE1
1.11. El numeral 2 de la parte resolutiva estableció las reglas aplicables a los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones por hechos externos a esta:
2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original.
2.2. Dichos pedidos se presentan dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección [resaltado agregado].
1.12. En los numerales 6 y 7 de la parte resolutiva, se dispuso lo siguiente:
6. PRECISAR que, después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente, según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del artículo 364 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o del artículo 36, segundo párrafo, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.
7. ESTABLECER que el recurso de apelación debe estar suscrito por el personero legal, acompañado por el comprobante original del pago de la tasa electoral y estar autorizado por abogado colegiado hábil. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio profesional al que esté adscrito el letrado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad.
Si el Jurado Electoral Especial advierte la omisión de alguno de los citados requisitos, declara la improcedencia. Esta resolución es inimpugnable.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.13. Los numerales 14.1. y 14.2. del artículo 14 regulan las precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE (ver SN 1.13.), el presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y la preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca la solicitud que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. En el presente caso, corresponde determinar si la solicitud formulada por el señor recurrente contra el Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, suscrita el 17 de mayo de 2026, y contra la Resolución Nº 1135-2026-JNE resulta procedente dentro del marco jurídico electoral vigente (ver SN 1.3., 1.4., 1.7., 1.10. y 1.12.).
2.4. De autos se advierte que el señor recurrente, principalmente, solicita la nulidad de pleno derecho del Acta General de Proclamación de Resultados y de la Resolución Nº 1135-2026-JNE, así como la retroacción del proceso electoral, la convocatoria a una nueva votación en 19 distritos de Lima Metropolitana y, de manera subsidiaria, la nulidad parcial de las actas de Cajamarca, con exclusión de los votos que considera indebidamente computados a favor de una organización política. Para sustentar dichas pretensiones, invoca incidencias en el traslado del material electoral, cuestionamientos al uso del STAE, supuestas deficiencias de trazabilidad digital, informes o auditorías privadas, presuntas inconsistencias en las firmas de los miembros de mesa, comparación estadística de la serie 900 000, la alegada omisión de pronunciamiento y supuestas afectaciones generales a la voluntad popular.
Sobre la naturaleza del Acta General de Proclamación de Resultados y de la Resolución Nº 1135-2026-JNE
2.5. Debe tenerse presente que el Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República no constituye un acto emitido por un JEE ni una decisión administrativa ordinaria susceptible de revisión jerárquica posterior, sino el acto final de proclamación nacional emitido por el Pleno del JNE, luego de culminado el cómputo nacional, resueltas las observaciones electorales correspondientes y verificada la información remitida por los órganos competentes. En esa misma línea, la Resolución Nº 1135-2026-JNE fue expedida por este Supremo Tribunal Electoral en ejercicio de su función constitucional de administrar justicia electoral y con arreglo a la competencia final que le reconoce la Constitución (ver SN 1.3., 1.4. y 1.7.).
2.6. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible que, bajo la denominación de “nulidad de pleno derecho”, este Supremo Tribunal Electoral sea colocado en una posición de segunda instancia o instancia revisora respecto de sus propios actos jurisdiccionales finales y definitivos. Admitir tal posibilidad importaría desconocer la regla constitucional según la cual, las resoluciones del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, tienen carácter definitivo y no son revisables, así como alterar el diseño de preclusión y cierre del proceso electoral.
2.7. Por ello, si bien el artículo 367 de la LOE regula la interposición de recursos de nulidad en los supuestos legalmente previstos, dicha disposición no puede ser interpretada como una habilitación para que el Pleno revise indefinidamente sus propias decisiones finales (ver SN 1.4. y 1.10.). Asimismo, aunque en un contexto determinado existió el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de las decisiones del Pleno del JNE –que permitía el reexamen excepcional de dichas decisiones–, este mecanismo fue dejado sin efecto en el año 2018, mediante Resolución Nº 0061-2018-JNE.
2.8. En esa misma línea, el pedido formulado no puede ser entendido como una vía de autotutela administrativa ni como una nulidad planteada al amparo del régimen administrativo común, pues el sistema jurisdiccional electoral se rige por normas especiales que establecen reglas propias de competencia, oportunidad, legitimación, causalidad y preclusión (ver SN 1.4., 1.8., 1.10., 1.11. y 1.12.).
2.9. En consecuencia, la invocación, por parte del señor recurrente, de disposiciones de la LPAG, del Código Civil o incluso de tipos penales no tiene aptitud para desplazar la normativa electoral especial ni habilita la incorporación de causales de nulidad distintas de aquellas expresamente previstas en el ordenamiento electoral. Las causales de nulidad de los actos de proclamación se sujetan a reglas expresas de procedencia, oportunidad, legitimación, competencia y sustento, dada su naturaleza excepcional y preclusiva, razón por la que deben encontrarse previstas de manera expresa en las normas electorales. Por ende, las afirmaciones de parte sustentadas en disposiciones de otros regímenes jurídicos no pueden erigirse, por sí mismas, en causales autónomas de nulidad del acto de proclamación.
2.10. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el pedido formulado carece de sustento jurídico que habilite su conocimiento en sede electoral, toda vez que pretende reabrir y cuestionar actos jurisdiccionales firmes mediante mecanismos no previstos en el ordenamiento electoral y sustentados en causales ajenas al régimen especial que rige la materia. En consecuencia, al no existir disposición constitucional, legal ni reglamentaria que ampare la pretensión planteada, y siendo que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE tienen carácter final, definitivo y no revisable, corresponde declarar improcedente el pedido formulado por el señor recurrente.
Otros aspectos relevantes
2.11. Sin perjuicio de la improcedencia del pedido formulado, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente efectuar algunas precisiones respecto de los argumentos expuestos por el señor recurrente, a efectos de evitar interpretaciones erróneas, especulaciones o dudas sobre el alcance de la normativa electoral aplicable y la validez del acto de proclamación.
2.12. Ello resulta necesario no solo a efectos de delimitar adecuadamente el alcance del pedido de nulidad sino también para reafirmar los principios de especialidad, seguridad jurídica, preclusión y definitividad que estructuran el sistema electoral y garantizan la estabilidad de los resultados proclamados. Asimismo, corresponde reafirmar que la definitividad de las resoluciones electorales constituye una garantía de seguridad jurídica y estabilidad de los resultados, por lo que no es posible extender causales no previstas ni reabrir debates sobre decisiones firmes.
2.13. Asimismo, porque el “proceso electoral” se compone de una concatenación de múltiples “actos”, ocurridos a lo largo de varios meses, tanto estatales (convocatoria, inscripción de candidatos, creación de mesas de sufragio, preparación y entrega de material electoral), como ciudadanos (participación de ciudadanos escogidos al azar – sorteo - para convertirse en autoridad en cada mesa de sufragio) e individuales (voto); pero, además, luego de la jornada electoral propiamente dicha, que culmina con el escrutinio en mesa, sigue con el cómputo de los votos por la autoridad electoral, observación e impugnación de votos que se resuelven mediante las decisiones de justicia electoral hasta la proclamación de resultados finales. En tal sentido, el “proceso” no solo se reduce a los múltiples “actos”, sino también a los actores, que, en el caso estricto del acto electoral, implica la participación de los electores o votantes, miembros de mesa de sufragio, observadores nacionales e internacionales, personeros de las organizaciones políticas, seguridad brindada por los miembros de las fuerzas armadas y policiales, representantes de Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, supervisores y fiscalizadores de las autoridades electorales.
Sobre las incidencias en la jornada electoral y las actuaciones del JNE
2.14. El señor recurrente solicita que se retrotraiga el proceso electoral al momento anterior a la supuesta afectación y que se convoque nuevamente a votación en 19 distritos de Lima Metropolitana. No obstante, dicha pretensión parte de una premisa jurídicamente inviable basada en apreciaciones generales de gravedad, por inferencias estadísticas, por cuestionamientos políticos o por la sola existencia de incidencias logísticas, mas no por causales legalmente previstas, planteadas por sujetos legitimados, dentro de los plazos y ante los órganos competentes establecidos por la LOE (ver SN 1.1., 1.8., 1.9., 1.10. y 1.11.).
2.15. Además, respecto de las alegaciones referidas a las incidencias registradas el día de la jornada electoral del 12 de abril del presente año, este Supremo Tribunal Electoral adoptó decisiones orientadas a preservar el derecho de participación política y la efectiva conservación del voto, privilegiando la continuidad del sufragio y la tutela de la voluntad popular, por encima de soluciones meramente formalista que hubieran podido restringir el ejercicio del derecho al voto. En ese sentido, la actuación del JNE debe ser comprendida dentro del principio de conservación del voto y del principio pro participación, en tanto las medidas adoptadas estuvieron dirigidas a maximizar las condiciones para el ejercicio del sufragio y no limitarlo (ver SN 1.1., 1.2. y 1.6.). Por lo demás, el JNE no ha prohibido ni limitado el voto, sino más bien lo ha promovido e incentivado, con ampliación de horario de instalación de mesa, ampliación de hora de cierre y habilitación de horario adicional, con lo cual se logró que todas las mesas de Lima Metropolitana se hayan instalado, igual que en todo el Perú, por lo que los electores hábiles tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio.
2.16. Ello, además, en el marco de un escenario excepcional y atípico durante la jornada electoral, que exigía la adopción de decisiones inmediatas y razonables a fin de asegurar la continuidad del proceso y evitar afectaciones a la expresión de la voluntad popular.
2.17. En esa línea, en la etapa de proclamación, los cuestionamientos al STAE, a los horarios de instalación, a la trazabilidad digital o a la cadena de custodia solo podrían adquirir relevancia si se encontraran debidamente vinculadas con una inconsistencia numérica concreta. Si no se acredita qué cifra oficial es errónea, las actas indebidamente computadas, qué operación de consolidación resulta incorrecta y de qué modo se altera el resultado proclamado, tales argumentos permanecen en el plano de discrepancia técnica o hipótesis de parte, que resultan insuficientes para invalidar un acto de proclamación con alcance nacional (ver SN 1.7., 1.9. y 1.12.). Cualquier cuestionamiento de nulidad de elecciones diferente a temas numéricos debe ser planteado en etapas anteriores, respetando el marco normativo de las nulidades electorales.
2.18. Cabe indicar que la proclamación nacional de resultados se efectúa sobre la base de las actas descentralizadas de proclamación y que estas actas descentralizadas solo pueden ser cuestionadas por razones de inconsistencias numéricas (ver SN 1.12.). En ese contexto, en mérito a los principios de impulso de oficio, eficacia procesal y debido proceso, el Pleno del JNE mediante Acuerdo del 14 de mayo de 2026, dispuso que procederá a revisar de oficio las actas de proclamación emitidas por los JEE; es decir, en garantía del derecho a la doble instancia, el Pleno procedería a revisar cada una de las actas de proclamación descentralizada.
2.19. Así, con la Resolución Nº 1134-2026-JNE, del 17 de mayo de 2026, y considerando que las impugnaciones contra las actas descentralizadas únicamente podían sustentarse en observaciones de carácter numérico o de consolidación de resultados (Ver SN 1.12.), antes de la proclamación nacional de resultados, el Pleno del JNE procedió a verificar que en las referidas actas de proclamación se hubieran consignado los resultados del cómputo de votos obtenidos en la elección presidencial, conforme a los Reportes de Resultados de Actas Contabilizadas al 100 % del cómputo de votos emitidos, generados por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, resguardando el derecho a impugnar y obtener una revisión del superior jerárquico y a la vez garantizando el cumplimiento del cronograma electoral.
2.20. Finalmente, corresponde reiterar que cualquier cuestionamiento de nulidad electoral debe ser formulado en las etapas procesales correspondientes y dentro del marco normativo que regula las nulidades en materia electoral, el cual establece oportunidades y causales específicas, no siendo admisible su planteamiento extemporáneo ni su reconducción en esta fase del proceso.
Sobre la documentación probatoria aportada por el señor recurrente
2.21. Respecto de la auditoría privada y de los informes técnicos ofrecidos por el señor recurrente, debe señalarse que dichos documentos no sustituyen el cómputo oficial ni la revisión jurisdiccional realizada por los órganos electorales. Incluso cuando tales documentos formulen observaciones metodológicas, identifiquen patrones estadísticos o cuestionen el alcance causal de determinados coeficientes, ello no demuestra, por sí mismo, una alteración de la votación oficialmente computada ni una inconsistencia numérica en el Acta General de Proclamación de Resultados.
2.22. Por tanto, aun cuando dichos informes puedan expresar una opinión técnica de parte o una crítica metodológica, ello no resulta suficiente para generar la nulidad del acto de proclamación. La justicia electoral no se funda en estadísticas o reconstrucciones hipotéticas, sino en hechos acreditados, causales establecidas en la normativa y consecuencias determinantes sobre el resultado electoral. En ausencia de ese nexo, la auditoría privada carece de aptitud para desplazar la información oficial contenida en los reportes de actas contabilizadas al 100 % y en el Acta General de Proclamación de Resultados.
2.23. El JNE tiene la potestad de “fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales”, la cual se ejerce por medio de los órganos, funcionarios y personal de apoyo, por lo que no puede ser reemplazada o delegada en auditores nacionales o internacionales, por tanto, la eventual colaboración de expertos independientes no puede suspender el desarrollo del proceso electoral, pues su función sería en el orden informativo o ilustrativo.
Sobre las alegaciones referidas a la nulidad de votos emitidos en determinadas circunscripciones electorales
2.24. El señor recurrente también pretende, de manera subsidiaria, que se declare la nulidad parcial de las actas electorales de Cajamarca y se excluyan los votos que considera indebidamente computados a favor de una organización política, sobre la base de informes grafotécnicos de parte. Sin embargo, tales alegaciones se refieren a presuntas irregularidades de mesa o a hechos vinculados con la autenticidad de firmas en actas electorales, materias que cuentan con vía propia, oportunidad específica y órgano competente conforme al artículo 363 de la LOE y a la Resolución Nº 0941-2021-JNE (ver SN 1.8. y 1.11.). A ello se suma que los informes grafotécnicos presentados son documentos de parte que, por sí solos, no generan la nulidad automática de actas ni autorizan a este Supremo Tribunal Electoral a reducir votos en sede de proclamación nacional.
2.25. Cabe señalar un aspecto importante respecto del estándar probatorio para acreditar la “falsedad de firmas”, como así se exige al JNE, con la sola opinión de un “perito de parte”. Sobre el particular, la Corte Suprema, en un caso de supuesta falsedad de firmas, concluye que las pericias sobre fotocopias no son inválidas, pero esa particularidad puede restar convicción, a falta de otra prueba, por lo cual, en ese caso, la sospecha, no se iguala con la certeza para condenar por delito de falsificación, por tanto, la Corte, en el caso concreto, absolvió a los procesados (Cas. 418-2024-Huancavelica, de fecha 07.05.2026), pese a la pericia judicial en contra, actuada bajo principios de legalidad, contradictorio, oralidad. En este contexto, un peritaje de parte realizado sobre copia o imagen, no original, sin contradictorio, sin citación de los supuestos “falsificados”, no discutido en juicio oral, es imposible que genere mayor convencimiento que una pericia judicial.
2.26. En efecto, las nulidades sustentadas en instalación irregular, hechos ocurridos en mesa, admisión o rechazo indebido de votos, violencia, intimidación o supuestos hechos externos deben ser planteadas oportunamente ante la mesa de sufragio o ante el JEE (ver SN 1.8. y 1.11.), según corresponda, y dentro del plazo previsto. No resulta admisible que, luego de emitida la proclamación nacional, tales cuestionamientos sean reintroducidos como una pretensión de exclusión directa de votos o de nulidad parcial, prescindiendo de las reglas de preclusión y de los órganos llamados a resolverlas en primera instancia.
2.27. En esa misma línea, las afirmaciones de parte respecto a la serie 900 000, al padrón electoral digital, a la trazabilidad de actas, a la cadena de custodia digital o a supuestas vulnerabilidades tecnológicas no configuran, por sí mismas, causales autónomas de nulidad de la proclamación nacional ni de las votaciones alegadas respecto de la circunscripción de Cajamarca, pues, aun cuando sean presentados como hallazgos técnicos, patrones estadísticos, diferencias de metadata o riesgos de revisión posterior, debían traducirse en una inconsistencia concreta del cómputo oficial descentralizado, en la identificación específica de actas indebidamente contabilizadas o en una causal de nulidad prevista por la LOE, con incidencia determinante en el resultado planteada oportunamente, lo que no se verifica en el presente caso. Por ello, tales alegaciones no pueden desplazar el régimen especial de nulidades electorales, sus plazos, vías y órganos competentes, ni habilitan al Pleno del JNE a crear nuevas causales o sustituir el procedimiento legalmente previsto por una auditoría general posterior a la proclamación, pues su competencia se ejerce con criterio de conciencia, pero siempre con arreglo a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho (ver SN 1.4., 1.8., 1.9., 1.11. y 1.12.).
2.28. Finalmente, sobre este punto es necesario brindar claridad en relación a que las mesas de código 900 000 cuentan, como cualquier otra, con un padrón de electores basado en la circunscripción; participación de miembros de mesa sorteados entre los ciudadanos electores; presencia de PNP y/o FFAA; participación de personal de la ONPE; así como de fiscalizadores del JNE, y podrían acudir observadores o personal de la Defensoría del Pueblo o fiscales del Ministerio Público. Y en caso, se presente un pedido de nulidad o cuestionamiento oportuno de una de ellas, se resolvería como sucede con cualquier otra mesa del territorio nacional bajo las condiciones y procedimientos legales previstos en la Ley Orgánica de Elecciones. Lo que no puede ocurrir es estigmatizar un grupo de mesas de sufragio por sus características, ubicación o electores de forma generalizada.
Sobre la supuesta preterición de pronunciamientos ante los Jurados Electorales Especiales
2.29. En cuanto a la alegada existencia de impugnaciones pendientes al momento de la proclamación, debe tenerse presente que el Acta General de Proclamación de Resultados dejó constancia de la revisión de la información remitida por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, de la actuación de los JEE y de la verificación del cómputo al 100 %. Además, dichas actas solo pueden ser cuestionadas con sustento numérico (ver SN 1.12.) y la Resolución Nº 1134-2026-JNE efectuó una revisión de oficio de las actas descentralizadas de proclamación de la elección presidencial en ese extremo, precisamente para asegurar la correspondencia entre dichas actas y los reportes oficiales de actas contabilizadas al 100 % y garantizar el acceso a doble instancia y obtener una decisión motivada.
2.30. Por ello, la sola afirmación de que existirían recursos o cuestionamientos pendientes no basta para desvirtuar la validez de la proclamación nacional, menos aún si no se demuestra que tales recursos contenían una cuestión numérica pendiente capaz de modificar el resultado proclamado o impedir jurídicamente la emisión del acta general; además, cuando se verifica que la revisión de las actas impugnadas ya fue efectuada por el órgano competente. La carga del recurrente no consiste en señalar genéricamente la existencia de escritos o pedidos, sino en acreditar que había un pronunciamiento indispensable omitido, con incidencia directa y determinante en el cómputo nacional.
Sobre la labor del JNE, los JEE en el marco del Sistema Electoral, la primacía de la verdad material y el principio de conservación del voto
2.31. Resulta necesario destacar que, durante el desarrollo de las EG 2026, los JEE y el Pleno del JNE cumplieron funciones de fiscalización, calificación, resolución de actas observadas, recuento de votos cuando correspondía, resolución de pedidos de nulidad y revisión de actas descentralizadas, orientadas a garantizar que el resultado proclamado refleje la voluntad popular expresada en las urnas. La existencia de incidencias durante la jornada electoral no desvirtúa, por sí misma, la actuación institucional desplegada para atenderlas dentro del marco normativo correspondiente.
2.32. Este Supremo Tribunal Electoral, al emitir sus decisiones, privilegia la verdad material y verifica, con arreglo a ley, que los votos emitidos sean correctamente computados, que las actas observadas sean resueltas por los órganos competentes, que los recuentos procedan cuando corresponda o, en todo caso, que se opte por la alternativa en la que prime la conservación del voto y, finalmente, que la proclamación recoja el resultado oficial consolidado (ver SN 1.2., 1.6. y 1.7.). Bajo esa lógica, la actuación del sistema electoral estuvo dirigida a corregir inconsistencias, preservar votos válidamente emitidos y evitar que formalismos o incidencias logísticas no determinantes priven de eficacia a la voluntad ciudadana.
2.33. En ese sentido, el principio de conservación del voto y el principio pro participación operan como criterios rectores que impiden anular votos válidamente emitidos por cuestionamientos generales no acreditados o por informes de parte que no demuestran una alteración concreta del cómputo. Por ello, frente a una solicitud que pretende invalidar la proclamación nacional sin acreditar causal prevista en la normativa electoral, error numérico determinante ni afectación objetiva del resultado, corresponde preservar la validez de los actos electorales válidamente cumplidos.
Consideraciones finales
2.34. Debemos recordar que el respeto por el diseño institucional de los organismos constitucionalmente autónomos, así como por sus competencias, es un elemento fundamental para la efectividad del Estado Constitucional de Derecho. En ese sentido, las funciones y responsabilidades del JNE no se superponen a las funciones constitucionales de la ONPE respecto a la organización del proceso electoral, al RENIEC respecto al registro de los ciudadanos y la elaboración del padrón electoral; o a la Contraloría General de la República en lo referido al control en la ejecución de los recursos públicos o a la Defensoría del Pueblo en su rol de defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración pública y la prestación de los servicios públicos. Por ello resulta relevante, que por el adecuado desarrollo de los procesos electorales, cada organismo cumpla el rol que constitucionalmente y bajo parámetros de especialidad y competencia les asiste.
2.35. En la línea de lo antes señalado, es el Jurado Nacional de Elecciones el máximo organismo jurisdiccional de impartición de justicia electoral, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, no son revisables y contra ellas no procede recurso alguno (artículo 181 de la Constitución Política).
2.36. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde declarar improcedente la solicitud de nulidad presentada por el señor recurrente, dado que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE tienen carácter final y definitivo, y no son revisables, por lo que no corresponde reabrir etapas precluidas, replantear nulidades sujetas a vías, oportunidades y plazos propios, ni someter a revisión los actos finales de este órgano colegiado.
2.37. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del Magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular, respecto del Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, suscrita el 17 de mayo de 2026 por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, así como de la Resolución Nº 1135-2026-JNE, que aprobó dichos resultados y declaró las fórmulas presidenciales que participarán en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. Declarar IMPROCEDENTES todas las demás pretensiones formuladas por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
3. Disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026111886
LIMA - LIMA
PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS
NULIDAD
Lima, 26 de mayo de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZÁLES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En mérito de este fundamento de voto, manifiesto mi conformidad con el sentido de la presente resolución (improcedente la nulidad y todas las otras pretensiones), pero bajo las consideraciones particulares y/o personales que se expresan a continuación:
SOLICITUD DE NULIDAD DE PROCLAMACIÓN GENERAL DE RESULTADOS EEGG 2026 Y OTROS
La Organización Política Renovación Popular (OP u OP-RP) pretende la nulidad del Acta de Proclamación General de Resultados para presidente y vicepresidentes de la República, obtenido en la primera vuelta de las EEGG 2026, así como otras pretensiones derivadas.
La OP sustenta su petición en la supuesta existencia de un “fraude electoral”, que conlleva la “nulidad de pleno derecho” de las elecciones, pues no se “suspendieron desde las 07.00 horas” por falta de material electoral, así como solicita la “deducción de votos” de la OP-JP en Cajamarca por “firmas falsas”, entre otros hechos que se narran.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO (FORMA)
1. Los JEE proclaman los resultados descentralizados sobre la base de las votaciones computadas por cada ODPE, luego de haber resuelto todas las observaciones e impugnaciones en su circunscripción respectiva (arts. 316 y 318 inc. c LOE), por tanto, cada proclamación presupone que ya se resolvieron los cuestionamientos de fondo o de forma en un ámbito geográfico determinado, por lo que, una vez cerrado el ciclo de controversias electorales, incluso las apelaciones interpuestas ante el JNE, no caben nuevos cuestionamientos de fondo.
2. En tal sentido, la proclamación general se origina por la suma de las proclamaciones descentralizadas, con lo que se obtiene, en el caso de las EEGG 2026, el resultado total de las votaciones para fórmula presidencial (art. 330 LOE), pero como ello presupone el previo agotamiento de las controversias, ya resueltas de manera definitiva (art. 181 Constitución), entonces solo cabe solicitar la corrección por error material o numérico, sin perjuicio de la solicitud de nulidad total de las elecciones por aspecto cuantitativo-objetivo, esto es, cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos, o, si se anulan los procesos electorales de una o más circunscripciones que en conjunto representen el tercio de la voluntad nacional válida (art. 184 Constitución, concordante con arts. 365 y 366 LOE). Por lo expuesto, no es posible revisar lo ya decidido en última instancia, o comenzar un nuevo cuestionamiento, cuando tal fase se encuentra clausurada.
3. Sin embargo, el recurso presentado por la OP se sustenta en la existencia de un supuesto “fraude electoral”, basado en distintas cuestiones ya resueltas en forma previa (art. 181 Constitución, concordante con art. 330 LOE) o cuya posibilidad de impugnación ha precluido (art. XI título preliminar LOE); por tanto, la solicitud es improcedente, en tanto los fundamentos no se subsumen en las únicas causales admisibles (art. 184 Constitución y art. 365 LOE).
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO (FONDO)
Es cierto que la improcedencia conllevaría que no se emita decisión de mérito, sin embargo, la relevancia del caso justifica que, a mayor abundamiento, se expresen cuestiones sustanciales planteadas en la nulidad formulada.
¿ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD DE UN PROCESO ELECTORAL POR CUALQUIER VICIO?
1. En el Derecho Civil, la nulidad de un acto jurídico o contrato, solo afecta a la parte o partes involucradas en la declaración de voluntad o en el acuerdo (art. 219 Código Civil); por tanto, el vicio derivado de una sola infracción normativa puede conllevar la invalidez de todo el acto (art. V título preliminar Código Civil), en vista de que ello solo tiene incidencia particular o individual entre las personas relacionadas. Es el caso, por ejemplo, cuando un cónyuge vende un bien del matrimonio, sin la intervención del otro, por lo que basta la inobservancia de una norma (art. 315 Código Civil) para efecto que los tribunales declaren la nulidad del contrato.
2. En cambio, en el ámbito del Derecho Electoral, debe considerarse que el “proceso electoral” se compone de una concatenación de múltiples “actos”, ocurridos a lo largo de varios meses, tanto estatales (convocatoria, inscripción de candidatos, creación de mesas de sufragio, preparación y entrega de material electoral), como ciudadanos (participación de ciudadanos escogidos al azar para convertirse en autoridad en cada mesa de sufragio) e individuales (votos); pero, además, luego de la jornada electoral propiamente dicha, que culmina con el escrutinio en mesa, sigue el cómputo de los votos por la autoridad electoral, observación e impugnación de votos que se resuelven mediante las decisiones de justicia electoral hasta la proclamación de resultados.
El “proceso electoral” no se reduce a la multiplicidad de “actos”, pues también comprende la participación de distintos actores, que, en el caso estricto del acto electoral, implica el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos, la intervención de los miembros de mesa de sufragio, pero además de observadores nacionales e internacionales, personeros de las organizaciones políticas, miembros de las FFAA y PNP, representantes de Ministerio Público 

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