Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.
Lima, 14 de abril del 2026
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”), y los artículos 145 y 146 de su Reglamento (“RLCE”), aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, el Valor Agregado de Distribución (“VAD”) se calcula (i) individualmente para cada EDE que preste el servicio a más de 50 000 suministros y (ii) de forma agrupada para las demás EDE. Para este segundo grupo, Osinergmin debe designar, por cada SDT, a la EDE que se encargará de realizar el estudio de costos correspondiente, el que tomará en cuenta los sistemas eléctricos representativos de todas las EDE que conforman dicho grupo. Asimismo, las características y el número de Sectores de Distribución Típicos (“SDT”) se deben determinar de manera previa a la fijación del VAD, pues a partir de aquellos se precisarán los criterios de adaptación económica del VAD aplicables a los estudios de costos de los sistemas eléctricos de las empresas distribuidoras;
Que, mediante Resolución 14-2026-OS/CD (“Resolución 14”), publicada el 11 de febrero de 2026, se aprobó la calificación a los sistemas de distribución eléctrica de las empresas en sectores de distribución típicos correspondientes al VAD 2026-2030 y 2027-2031;
Que, el 04 de marzo de 2026, el Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (“CVC Energía”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 14. Posteriormente, el 26 de marzo de 2026 CVC Energía remitió información complementaria a su petitorio referido a que se ordene la reevaluación técnica de la propuesta de Osinergmin en cuanto a sus sistemas eléctricos y al restablecimiento de un SDT 5 que recoja su realidad operativa como en los procesos del 2005 al 2018 (“Informe Complementario”);
2. SOBRE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, CVC Energía solicita que se declare fundado su recurso de reconsideración, y por tanto:
2.1. Se deje en suspenso la calificación de los sistemas eléctricos de Villacurí y de Tierras Nuevas -Olmos, en tanto se resuelva la solicitud S-LIM-LEG-26-00050 que, sobre los sistemas de distribución típicos, ha ingresado ante el MINEM, por su efecto directo sobre la Resolución Impugnada;
2.2. Se declare la nulidad parcial de la Resolución Impugnada y se ordene la reevaluación técnica ante el Osinergmin y el MINEM para la creación de un sector que, -como lo fue en procesos del 2008-2016- recoja fielmente su realidad operativa;
3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
3.1. Respecto a la suspensión de calificación de los sistemas eléctricos de Villacurí y de Tierras Nuevas - Olmos
Argumento de CVC Energía
Que, CVC Energía indica que la calificación de los sistemas eléctricos de Villacurí y Tierras Nuevas-Olmos bajo el sistema de distribución típico 2, es ilegal por errada, configurando una causal de nulidad grave en lo que respecta a ambos sistemas eléctricos de CVC Energía, que al no reconocer las características diferentes de la configuración de sus sistemas determinará un proceso tarifario deficiente, en contra de lo previsto por la LCE, el RLCE y los fines de la función reguladora. Señala que se incurre en una homogenización forzada que contraviene el marco legal que prohíbe tratar como iguales a sistemas que, por su naturaleza son intrínsecamente distintos;
Que, menciona que la clasificación actual no solo es técnicamente errada, sino que arrastra un vicio de origen en la propuesta técnica enviada a la DGE, por lo que la modificación de la Resolución 14 es una consecuencia necesaria de la revisión de la Resolución Directoral N° 204-2025-MINEM/DGE, toda vez que el VAD debe sustentarse en una realidad operativa preexistente y no en una ficción normativa. Añade que lo que abarca el Sector Típico 2 no encaja dentro de los sistemas de Villacurí y Tierras Nuevas - Olmos, los cuales presentan una configuración inversa porque tienen predominancia de media tensión y concentración de carga, y que se estaría atentando contra la definición de Sector Típico del RLCE;
Que, considera que la finalidad del VAD de retribuir los costos de inversión y O&M sobre criterios que representen cercanamente las condiciones en las que se opera, se desnaturaliza cuando se aplica a un sistema un modelo de costos ajeno a su realidad. En ese sentido, indica que si el modelo asume que los sistemas Villacurí y Tierras Nuevas-Olmos son una red urbana y de baja tensión, el ingreso reconocido será insuficiente para cubrir los reales costos, desnaturalizando el artículo 146 del RLCE, pues aun cuando se trate del estudio de costos de CVC Energía, la caracterización del ST2 tiene diferencias sustanciales que distorsionan el resultado;
Que, adicionalmente, menciona que hay una errada interpretación del artículo 147 del RLCE que establece que, para empresas que atienden a menos de 50,000 usuarios, Osinergmin debe determinar el VAD partiendo de un estudio de costos específico para cada sector típico. Al respecto, indica que en Villacurí y Tierras Nuevas-Olmos, el número de suministros no guarda relación con la potencia demandada, precisando que atiende a un sector agroindustrial cuya demanda de carga es equivalente a la de una ciudad de más de 50,000 usuarios domésticos, por lo que un modelo diseñado para pocos usuarios es incapaz de soportar los niveles de carga, tensión y confiabilidad que la agroindustria requiere; por ello, concluye que obligar a estos sistemas a operar con los ingresos de un sector que no les corresponde -ST2- pone en riesgo la confiabilidad del sistema, pues una tarifa insuficiente derivada de un error de clasificación técnica impedirá las reinversiones necesarias para mantener y asegurar los estándares de calidad;
Que, señala que ha explicado su situación ante Osinergmin y el MINEM pero a la fecha sus comunicaciones no han obtenido una respuesta expresa, fundamentada. Indica que, si bien Osinergmin ha indicado que acoge en parte lo solicitado por CVC Energía, por lo que la denominación del Sector de Distribución Típico 2 cambió su denominación, pero no ha dado respuesta motivada a las cartas específicamente enviadas y a cada uno de los aspectos argumentados;
Que, en su Informe Complementario reitera que su sistema Villacurí requiere una infraestructura de media tensión que soporta una estacionalidad productiva que el SDT2 no reconoce, para lo cual presenta un cuadro con las diferencias entre el SDT 2 y el sistema de Villacurí y Tierras Nuevas Olmos, resaltando que estos últimos tienen una operación predominantemente en media tensión y una curva de carga vinculada a ciclos productivos agrícolas con picos de demanda;
Que, agrega que su naturaleza técnica fue reconocida, validada y propuesta por Osinergmin en los periodos VAD del 2005 al 2018, y que la confianza legítima del administrado se basa en que el regulador mantenga criterios técnicos consistentes mientras las condiciones fácticas no varíen, precisando que estas características de alta densidad de carga agroindustrial incluso se han intensificado, por lo que se constituiría una vulneración al principio de predictibilidad;
Que, menciona que la GRT indicó que, de acuerdo al análisis de conglomerados, los SE de Villacurí y Tierras Nuevas Olmos, son “casos singulares”, y que, por ello interpreta que es un imposible técnico que puedan ser adaptados a los tradicionales cuatro SDT. Añade que la GRT se equivoca al concluir que ese caso singular no necesariamente forma un sector típico adicional. Concluye, en su Informe Complementario, indicando que los sistemas Villacurí y Tierras Nuevas Olmos son agroindustriales operando en un marco rural de baja densidad, y que mantenerlos como SDT2 conlleva a que tenga una tarifa insuficiente en el periodo VAD 2026-2030 y a la “asfixia financiera”;
Análisis de Osinergmin
Que, la actuación de Osinergmin no es jurídicamente contradictoria, ni se incurre en una ilegalidad en contra de lo previsto por la LCE, el RLCE y los fines de la función reguladora de Osinergmin. De hecho, en el Informe Legal N° 740-2025-GRT, como parte de la propuesta remitida a la DGE del MINEM, se realizó un detallado análisis legal que explica el marco normativo que se aplica para la determinación de sectores típicos, y la evolución del criterio normativo regulatorio al respecto;
Que, en el caso en concreto, y respecto a la supuesta vulneración del principio de predictibilidad y confianza legítima, debemos señalar que no se ha producido la referida vulneración, dado que, por un lado, desde el año 2018 ya no se considera Villacurí como un sector especial y por otro lado, tanto su cambio de calificación, así como la calificación de Tierras Nuevas Olmos, se encuentran debidamente sustentadas, siendo facultad de una autoridad, tal como lo dispone el artículo IV.1.15 del TUO de la LPAG, apartarse de decisiones anteriores con la explicación que el caso amerita, lo cual ha sido cumplido por Osinergmin. Si bien en las regulaciones previas a los periodos 2018 y 2019, el sistema Villacurí fue clasificado como un sector típico especial, ello fue así hasta que, técnicamente se vio la necesidad de variar el parámetro más importante para determinar sectores típicos, dejándose de lado el parámetro CAR (Costo Anual Referencial) y aplicando en su lugar el parámetro de densidad de carga y la técnica de análisis de conglomerados, lo cual resultaba también consistente con las modificaciones normativas a la LCE dispuestas con el Decreto Legislativo N° 1221;
Que, contrariamente a lo señalado por CVC Energía, Osinergmin no pretende realizar una homogenización forzada ni ha realizado una “ficción normativa” pues, la LCE no realiza una diferenciación por la potencia demandada, como CVC Energía pretende que se realice, sino que el criterio para la determinación del VAD que también recoge el artículo 147 del RLCE es la cantidad de usuarios. El hecho de que en anteriores regulaciones, el sistema eléctrico de Villacurí haya sido tratado como un STD especial no impide que como consecuencia de una mejora en el enfoque regulatorio, se haya eliminado la necesidad de crear sectores especiales porque se han incluido variables que permiten asegurar agrupaciones homogéneas y técnicamente justificadas, que cumplen con la Definición N° 13 del Anexo de la LCE;
Que, la densidad de carga es el parámetro más importante en la determinación de los sectores, ya que define las características técnicas y niveles de costos de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución eléctrica, y que las variables más adecuadas para reflejar la densidad de carga de cada sistema eléctrico están relacionadas con la longitud de redes, los clientes, la cantidad de subestaciones y la máxima demanda. Es decir, la metodología que fue propuesta por Osinergmin y aprobada por el MINEM mediante la Resolución Directoral 204-2025-MINEM-DGE, sí considera los costos de inversión, operación y mantenimiento, que según CVC Energía supuestamente se desnaturalizan;
Que, respecto a que ha explicado su situación a Osinergmin, pero que no ha recibido una respuesta fundamentada sobre las cartas específicamente enviadas; debemos señalar que, desde la publicación del proyecto de Metodología aplicable a la determinación de características y número de SDT, mediante la Resolución 144-2025-OS/CD, se analizó técnicamente, en el Anexo 06 del Informe Técnico 632-2025-GRT, el caso de CVC Energía en atención a su carta N° S-LIM-LEG-25- 00249. Posteriormente, en el Anexo 06 del Informe Técnico N° 754-2025-GRT, también se analizaron sus argumentos expuestos en sus cartas CEV N° 3189-2024/LEG.LEG de fecha 10 de septiembre de 2024, N° S-LIM-LEG-25- 00249. En ese sentido, es incorrecto lo señalado por CVC Energía, toda vez que sus comunicaciones a Osinergmin sí han recibido una respuesta expresa y fundamentada;
Que, ahora bien, CVC Energía solicita como un extremo del petitorio de su recurso que se deje en suspenso la calificación de los sistemas eléctricos de Villacurí y de Tierras Nuevas-Olmos, en tanto se resuelve la solicitud que ha ingresado ante el MINEM; no obstante, debemos señalar que de acuerdo con el artículo 50 del TUO de la LPAG, la solicitud de que se suspenda la calificación de sistemas eléctricos de Villacurí y de Tierras Nuevas-Olmos, no es amparable;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar improcedente este extremo del recurso de reconsideración;
Que, sin perjuicio de la improcedencia del recurso, en el Informe Técnico Legal N° 230-2026-GRT/OS que complementa la motivación de la presente resolución, se realiza un análisis técnico de los argumentos de la recurrente. Así, se debe indicar que, los sistemas eléctricos de Villacurí y Tierras Nuevas-Olmos se integran de manera consistente en los conglomerados identificados, sin presentar rasgos técnicos ni operativos diferenciados que justifiquen la creación de un nuevo Sector de Distribución Típico Especial. Adicionalmente, respecto a que la GRT habría identificado dichos sistemas como “casos singulares”, cabe señalar que, la evidencia estadística demuestra que dichos sistemas no presentan condiciones de atipicidad estadística (outliers), pues el análisis de conglomerados realizado valida que las características operativas de estos sistemas se encuentran dentro de los rangos de variabilidad aceptables para ser agrupados en los sectores existentes. Asimismo, validar la solicitud de CVC Energía, establecería un precedente que podría llevar a la fragmentación excesiva del esquema tarifario, desnaturalizando el concepto de “Sector Típico” al convertirlo en un mecanismo de tratamiento de casos específicos;
Que, la suficiencia tarifaria no es un criterio válido para la definición de sectores típicos pues ello implicaría subordinar criterios objetivos de homogeneidad técnica a consideraciones de rentabilidad empresarial; además, las alegaciones de “asfixia financiera” no constituyen fundamento técnico para modificar la segmentación, y las diferencias en curvas de carga y estacionalidad se abordan en etapas posteriores del modelo de costos, no en la metodología y clasificación de SDT;
3.2. Respecto a la solicitud de nulidad y la reevaluación técnica de Osinergmin
Argumento de CVC Energía
Que, CVC Energía también indica que las transgresiones señaladas configuran causal de nulidad parcial, para lo cual menciona el artículo 10.1 del TUO de la LPAG y solicita que el Consejo Directivo declare la nulidad invocada y disponga que la propuesta del Regulador sea modificada, propiamente la parte pertinente del Oficio N° 247-2025-OS-GG, lo atinente del Informe Legal N° 740-2025-GRT y correspondiente del Informe Técnico N° 754 2025-GRT, remitidos por el Osinergmin, que propusieron la metodología y la propuesta de determinación de los Sectores de Distribución Típicos para las fijaciones del VAD de los años 2026 y 2027, disponiendo que se incluya el Sector de Distribución Típico Rural Productivo o Agroindustrial, para que se proceda a modificar la RD 204-2025-MINEM/DGE y la Resolución Impugnada;
Que, en su Informe Complementario además señala que eliminar el SDT especial sin sustento técnico que demuestre que estos sistemas ahora sí se comportan como redes urbanas típicas (SDT2), constituye un vicio de falta de motivación;
Análisis de Osinergmin
Que, de conformidad con el artículo 145 del RLCE, Osinergmin cumplió con prepublicar la metodología en virtud de la cual se fijarán las características y el número de SDT, la cual, luego del análisis de los comentarios recibidos, fue remitida a la DGE del MINEM para su evaluación y aprobación. De ese modo, mediante Resolución Directoral 204-2025-MINEM/DGE de la DGE del MINEM, se definieron los Sectores de Distribución Típicos 1, 2, 3, 4 y SER (Sistemas Eléctricos Rurales) y también su procedimiento de calificación, para efecto de las fijaciones del VAD a llevarse a cabo en los años 2026 y 2027;
Que, en aplicación del procedimiento aprobado mediante dicha resolución directoral, Osinergmin ha aprobado la calificación de los sistemas eléctricos, por lo que en aplicación del numeral 5.3 del artículo 5 del TUO de la LPAG, un acto administrativo como lo es la Resolución 14, no puede contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto;
Que, no es parte de la calificación de sistemas que Osinergmin determine la aprobación de un nuevo sector típico especial como pretende la recurrente, pues dicha la etapa de la determinación de sectores de distribución típicos culminó con la emisión de la Resolución Directoral 204-2025-MINEM/DGE de la DGE del MINEM. Si CVC Energía no se encontraba de acuerdo con dicha determinación, debió acudir al MINEM en su oportunidad, y no solicitar en esta etapa de calificación de sistemas que Osinergmin reevalúe y retrotraiga un procedimiento cuyas etapas se han cumplido conforme con el marco legal vigente;
Que, a la fecha, la propuesta de Osinergmin enviada mediante el Oficio N° 247-2025-OS-GG, y los informes técnico y legal que la sustentan, se constituye en un acto firme, no procediendo la indirecta impugnación que pretende realizar la recurrente a través del recurso en evaluación. Lo señalado, consagra el principio general de igualdad por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco del ordenamiento jurídico, al permitir y admitir a trámite el análisis de fondo, respecto de las pretensiones formuladas dentro del plazo legal y desestimar las que se apartaron de dicho plazo; asimismo, se considera el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez que existe un orden consecutivo del procedimiento para cada etapa del mismo;
Que, en ese sentido, no se ha evidenciado la configuración de ninguna de las causales de nulidad de un acto administrativo establecidas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, toda vez que la Resolución 14 ha sido emitida cumpliendo con cada uno de los requisitos de validez, pues se ha emitido por el órgano competente; su objeto o contenido es inequívoco; persigue una finalidad pública; se encuentra debidamente motivado tanto técnica como legalmente; y se ha cumplido el procedimiento previsto para su generación y conforme al marco jurídico vigente;
Que, si la recurrente no se encuentra de acuerdo con una decisión del Osinergmin no implica que la Resolución 14 esté afectada de nulidad como plantea CVC Energía. Así, al haber actuado Osinergmin en el marco de sus competencias dando cumplimiento a las disposiciones normativas vigentes, el acto administrativo emitido no adolece de ningún vicio de nulidad;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar la solicitud de nulidad planteada por CVC Energía, e improcedente la reevaluación técnica para la creación de un nuevo sector típico;
Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal N° 230-2026-GRT/OS de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; y en el TUO de la LPAG; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 13-2026, de fecha 14 de abril de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar no ha lugar la solicitud de nulidad planteada por el Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 14-2026-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.2, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.2, de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración del Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 14-2026-OS/CD, en los extremos de los petitorios señalado en los numerales 2.1 y 2.2, referidos a suspender la calificación de sistemas eléctricos y a reevaluar la creación de un nuevo sector típico, respectivamente, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.1 y 3.2, de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico Legal N° 230-2026-GRT/OS, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el Informe Técnico Legal N° 230-2026-GRT/OS en la página web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx
AURELIO OCHOA ALENCASTRE
Presidente del Consejo Directivo (e)
2506332-1