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JNE revoca improcedencia e inscribe a Arabella Lozano Cueva como candidata

RESOLUCIÓN N.º 1715-2026-JNE · JURADO NACIONAL DE ELECCIONES · El Peruano · 25 de julio de 2026

Revocan extremo de la Resolución N.º 00156-2026-JEE-JAEN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén

Resumen

Revoca la declaración de improcedencia de la inscripción de Arabella Lozano Cueva como candidata a alcaldesa de San José del Alto (Jaén). El Jurado Electoral Especial continúa el trámite; rige desde su publicación.

A quién impacta

Jurado Electoral Especial de Jaén: continuar trámite de inscripción de la candidata; Jurado Nacional: notificar por portal institucional, casilla electrónica y panel del JEE conforme al Reglamento de Notificaciones.

Fuente oficial: texto completo en El Peruano

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.

Expediente N° ERM.2026024569
SAN JOSÉ DEL ALTO - JAÉN - CAJAMARCA
JEE JAÉN (ERM.2026016392)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 8 de julio de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Yony Rico Neyra, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, recurrente), en contra de la Resolución N° 00156-2026-JEE-JAEN/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Arabella Lozano Cueva, candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San José del Alto, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, personero legal titular inscrito en el ROP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San José del Alto, en el marco de las ERM 2026.
1.2. A través de la Resolución N° 00066-2026-JEE-JAEN/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Acción Popular (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de San José del Alto, al advertir el incumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), relacionados con la documentación presentada; en consecuencia, concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia.
Dicho pronunciamiento fue notificado mediante casilla electrónica al personero legal titular inscrito en el ROP, el 19 de junio de 2026, con la Notificación N° 295315-2026-JAEN.
1.3. Por medio de la Resolución N° 00089-2026-JEE-JAEN/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE integró la Resolución N° 00066-2026-JEE-JAEN/JNE, incorporando la observación referida a la fecha registrada en la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales 2026, de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de No Tener Deuda de Reparación Civil (Anexo 1), de los candidatos a alcalde y a regidores que integraban la lista de candidatos presentada por la OP; bajo el mismo apercibimiento previamente dictado.
Dicho pronunciamiento fue notificado mediante casilla electrónica al personero legal titular inscrito en el ROP, el 19 de junio de 2026, con la Notificación N° 295907-2026-JAEN.
1.4. El 21 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación correspondiente, mediante el cual cumplió con subsanar las observaciones formuladas por el JEE respecto de la lista de regidores. Sin embargo, no subsanó la observación formulada respecto de la señora candidata.
1.5. Con la Resolución N° 00156-2026-JEE-JAEN/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que no se subsanó, dentro del plazo otorgado, la observación referida a la fecha registrada en su Anexo 1.
Dicho pronunciamiento fue notificado mediante casilla electrónica al personero legal titular inscrito en el ROP, el 23 de junio de 2026, con la Notificación N° 303234-2026-JAEN.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En vista de ello, el 26 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, principalmente, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) La ausencia de notificación válida por el propio JEE no debe ser convalidada con la afirmación de que ya se cumplió con otras formas de notificación, ya que la norma electoral reconoce como obligatoria la casilla y la publicación en plataforma, dejando además la salvedad del panel en los casos que así se estimen necesarios. Por ello, debe prevalecer el principio pro participación, pro persona y pro democracia, en el entendido de que el derecho de participación política constituye uno de los pilares esenciales de todo Estado constitucional y democrático de derecho.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece lo siguiente:
Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 dispone lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Reglamento de Inscripción
1.3. Los artículos 1 y 3 señalan lo siguiente:
Artículo 1.- Objeto
Regular las etapas del procedimiento de inscripción de listas de candidatos para alcaldes y regidores provinciales y distritales durante las Elecciones Municipales 2026, así como regular la participación de los extranjeros residentes en el Perú, en las elecciones municipales.
Artículo 3.- Alcance
Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para el Jurado Nacional de Elecciones, Jurados Electorales Especiales, organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas, así como las entidades públicas, ciudadanía en general y ciudadanos extranjeros residentes en el Perú que participan en los procesos de Elecciones Municipales y Elecciones Municipales Complementarias.
1.4. El artículo 19 contempla:
Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato [agregado resaltado].
[…]
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 determinan lo que sigue:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
33.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
33.7. La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
1.6. En el numeral 1 del artículo 32 refiere:
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
1.7. El numeral 4 del artículo 49 indica:
Artículo 49.- Notificación
49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.8. Con relación al requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, se concluyó lo siguiente:
26. En tal sentido, la invocada seguridad jurídica a la que alude la emplazada para exigir como un requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior a la primera para confirmar la voluntad del candidato, no resulta razonable para impedir su inscripción, pues, de no haber este manifestado su voluntad al suscribir con antelación los anexos o de existir duda sobre tal manifestación de voluntad, será en las subsiguientes fases del proceso, que tal posible falta de consentimiento pueda ser corregida. Razón por la cual, la exigencia de dicho requisito impuesta a través del reglamento resulta restrictivo del derecho a la participación política, por lo que corresponde estimar la demanda.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De la revisión de los actuados, se advierte que el JEE, mediante la Resolución N° 00156-2026-JEE-JAEN/JNE, del 22 de junio de 2026, entre otros extremos, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que el señor recurrente no cumplió con subsanar, dentro del plazo otorgado, la observación referida a la fecha consignada en su Anexo 1.
2.2. Si bien el señor recurrente no cumplió con subsanar la observación advertida, corresponde efectuar una valoración constitucional de los documentos presentados, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC (ver SN 1.8.), en la cual se analizó la razonabilidad de la exigencia de que la declaración jurada principal y sus anexos consignen la misma fecha o una posterior, concluyéndose que tal requisito no puede formar un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de participación política cuando el contenido material del consentimiento del candidato se encuentra acreditado.
2.3. En los términos expuestos por el Tribunal Constitucional, luego de la admisión de la inscripción de las listas de candidatos y su publicación, se pasa a la fase de tachas, oportunidad en la que cualquier ciudadano se encuentra habilitado para cuestionar la participación del candidato, así como la veracidad o validez de la información consignada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). En tal sentido, la exigencia del Anexo 1 no debe ser interpretada de manera excluyente ni definitiva, como si fuera el único medio para acreditar la voluntad del candidato.
2.4. El propio Reglamento de Inscripción no contempla que el Anexo 1 deba ser suscrito con fecha igual o posterior a la DJHV (ver SN 1.4. y 1.5.). Asimismo, dicho dispositivo regula las etapas sucesivas de control que permiten cuestionar, corregir o incluso excluir candidaturas cuando se advierta la inexistencia de consentimiento o la falsedad de la información declarada.
2.5. En ese sentido, se advierte que la señora candidata presentó el Anexo 1 con su huella dactilar y firma, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de Inscripción, lo cual evidencia su reconocimiento y aceptación del contenido de su respectiva DJHV. Con ello, se cumple la finalidad del referido requisito establecido en el Reglamento; por tanto, su eventual observación no puede ser interpretada de manera restrictiva, máxime si dicho requisito no se encuentra previsto de manera expresa en la normativa electoral.
2.6. Así, una interpretación estrictamente formalista que desconozca la validez de la DJHV por razones de discordancia de fechas cuando el consentimiento material del candidato se encuentra plenamente acreditado implicaría imponer una restricción desproporcionada al derecho fundamental de participación política.
2.7. En cuanto a la notificación de las Resoluciones N° 00066-2026-JEE-JAEN/JNE y N° 00089-2026-JEE-JAEN/JNE, mediante las cuales se declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San José del Alto y se integraron observaciones, respectivamente, se verifica que dichas resoluciones fueron notificadas al personero legal titular inscrito en el ROP -quien presentó la solicitud de inscripción-, a través de su Casilla Electrónica CE_07776698. Asimismo, conforme a las Actas de Publicación en Panel del 19 de junio de 2026, obrantes en la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones3 (JNE), se advierte que las referidas resoluciones fueron publicadas tanto en el panel del JEE como en el portal institucional del JNE, conforme a lo previsto en el numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.).
2.8. Por lo expuesto, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata y disponer que el JEE continúe con el trámite que corresponda.
2.9. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Yony Rico Neyra, personero legal titular de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00156-2026-JEE-JAEN/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Arabella Lozano Cueva, candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San José del Alto, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite correspondiente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 31 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 En <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>
2537962-1

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