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Sala Segunda. Sentencia 1101/2026
EXP. N.º 00421-2025-PHC/TC
SAN MARTÍN
FRANCESCO PASCARELLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe
Morey Riva, abogado de don Francesco Pascarella, contra la Resolución 8,
de fecha 17 de diciembre de 2024
1
, expedida por la Sala Superior Penal de
Apelaciones de San Martín - Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San
Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2024, don Francesco Pascarella interpuso
demanda de habeas corpus2 contra los señores Sánchez Bravo, Gonzales
Samillán y García Molina, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones
– Sala Penal Liquidadora de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de
Justicia de San Martín. Denuncia la vulneración de los derechos al debido
proceso y a la pluralidad de instancias, en conexidad con la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 19,
de fecha 8 de enero de 2024
3
, que resuelve la inadmisibilidad del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 12, de fecha 23 de enero
de 2023, que lo condenó como autor del delito de administración fraudulenta
y le impuso un año de pena privativa de libertad, suspendida en ejecución en
el mismo periodo de prueba4; y, (ii) la Resolución 20, de fecha 19 de enero
de 2024
5
, que declaró improcedente la solicitud de reprogramación de
audiencia, así como improcedente el recurso de reposición contra la
Resolución 19, de fecha 8 de enero de 2024. En consecuencia, solicita que se
1 F. 189 del PDF del expediente.
2 F. 45 del PDF del expediente.
3 F. 6 del PDF del expediente.
4 Expediente 0958-2019-90-2208-JR-PE-03.
5 F. 9 del PDF del expediente.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/00421-2025-HC.pdf
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declare bien concedida la apelación interpuesta contra la sentencia,
Resolución 12, de fecha 23 de enero de 20236.
Al respecto, aduce que su defensa técnica apeló la sentencia
condenatoria, Resolución 12, de fecha 23 de enero de 2023; que, mediante
Resolución 17, de fecha 16 de agosto de 2023, se le concedió el recurso; y
que, a través de la Resolución 18, de fecha 6 de diciembre de 2023, se
programó fecha de la audiencia de apelación para el 8 de enero de 2024.
Afirma que, debido a que su abogado tenía un vuelo programado de
Miami a Lima para el día 9 de enero de 2024, se presentó una solicitud para
reprogramar la audiencia, en la que se adjuntó la respectiva tarjeta de
embarque y el certificado de movimiento migratorio; y que, sin embargo,
dicho escrito no fue atendido hasta el día de la audiencia, esto es, diecisiete
días después de presentado el recurso (22 de diciembre de 2023), lo que
contraviene el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Alega que tuvo problemas de salud que le impidieron asistir a la
audiencia, lo cual justificó mediante la presentación del Certificado médico
legal 0034481, de fecha 8 de enero de 2024; que, a pesar de los escritos y
documentos presentados, los jueces emplazados declararon inadmisible su
pedido de reprogramación y, por ende, desestimaron su recurso de apelación;
y que, al menos, debió designarse un abogado defensor de oficio. Agrega que
la sala penal interpretó de manera literal el artículo 423, inciso 3 del nuevo
Código Procesal Penal, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del
caso y las justificaciones presentadas.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central
Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución
1, de fecha 5 de julio de 2024
7
, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso,
contesta la demanda8 y solicita que esta sea declarada improcedente. Afirma
que no se agotaron los recursos previstos en la ley para contradecir la
resolución en cuestión, pues el control de las resoluciones judiciales vía
6 F. 73 del PDF del expediente.
7 F. 60 del PDF del expediente.
8 F. 150 del PDF del expediente.
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habeas corpus es de carácter excepcional. Precisa que la defensa técnica del
favorecido interpuso un recurso incorrecto, y dejó consentir dicha decisión.
El juez a quo, mediante Resolución 4, de fecha 4 de noviembre de
2024
9
, declara improcedente la demanda, por estimar que se pretende la
revaloración de los pedidos de reprogramación de audiencia, lo que excede
las competencias del juez constitucional, máxime si en la vía ordinaria existe
un recurso específico para ello, la queja.
La Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de San Martín confirma la precitada decisión, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución
19, de fecha 8 de enero de 2024, que resuelve la inadmisibilidad del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 12, de
fecha 23 de enero de 2023, que condenó a don Francesco Pascarella como
autor del delito de administración fraudulenta y le impuso un año de pena
privativa de libertad, suspendida en ejecución en el mismo periodo de
prueba10; y, (ii) la Resolución 20, de fecha 19 de enero de 2024, que
declaró improcedente la solicitud de reprogramación de audiencia, e
improcedente el recurso de reposición contra la Resolución 19, de fecha
8 de enero de 2024. En consecuencia, solicita que se declare bien
concedida la apelación interpuesta contra la sentencia, Resolución 12, de
fecha 23 de enero de 2023.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la
pluralidad de instancias, en conexidad con la libertad personal.
Cuestión previa
3. Mediante el decreto de fecha 24 de octubre de 2025, esta sala del Tribunal
Constitucional ofició al Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto
de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a efectos que remita un
9 F. 161 del PDF del expediente.
10 Expediente 0958-2019-90-2208-JR-PE-03.
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informe documentado sobre si don Francesco Pascarella ha cumplido con
la pena impuesta por dicho juzgado mediante sentencia, Resolución 12,
de fecha 23 de enero de 2023.
4. Con el Oficio 00958-2025-3ºJIP-T/SM-RGH-(Exp Nº 00958-2019-72-
2208-JR-PE-01) 11, de fecha 6 de noviembre de 2025, el citado juzgado
remitió la información solicitada.
Análisis de la controversia
5. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean
de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de
fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne
irreparable.
6. En el caso en concreto, el recurrente alega, centralmente, que los jueces
emplazados transgredieron el plazo para pronunciarse acerca de su
pedido de reprogramación de audiencia, pues, aunque fue presentado con
fecha 22 de diciembre de 2023, este fue resuelto dentro de la misma
audiencia de apelación, esto es, el 8 de enero de 2024. Manifiesta que la
solicitud de reprogramación se debe a que su defensor tenía un vuelo
programado de Miami a Lima para el día 9 de enero de 2024. Asimismo,
refiere que él tuvo problemas de salud que le impidieron asistir a la
audiencia, lo cual justificó mediante la presentación del Certificado
médico legal 0034481, de fecha 8 de enero de 2024; y que, a pesar de los
escritos y documentos presentados, los jueces emplazados declararon
inadmisible su pedido de reprogramación y, por ende, desestimaron su
recurso de apelación. Considera que, al menos, debió designarse un
abogado defensor de oficio. Agrega que la sala penal interpretó de
manera literal el artículo 423, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal,
sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso y las
justificaciones presentadas.
11 Escrito 08782-2025-ES, instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal
Constitucional.
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7. De conformidad con la información extraída del Oficio 00958-2025-
3ºJIP-T/SM-RGH-(Exp Nº 00958-2019-72-2208-JR-PE-01), se tiene
que, mediante Resolución 11, de fecha 23 de septiembre de 202512 se
declaró no pronunciada la condena dictada contra don Francesco
Pascarella, porque se cumplió con las reglas de conducta impuestas en la
sentencia condenatoria y se pagó el íntegro de la reparación civil.
Además, se advierte que, mediante Resolución, 12 de fecha 13 de octubre
de 202513, la precitada decisión quedó consentida, se ordenó anular los
antecedentes penales, levantar las medidas cautelares o reales, y el
archivo definitivo.
8. En tal sentido, se advierte que la situación jurídica del recurrente no se
encuentra determinada por los efectos de los pronunciamientos judiciales
en cuestión. En efecto, se aprecia que el recurrente cumplió con las reglas
de conducta y la reparación civil, ordenadas por la sentencia
condenatoria. Por tanto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento
de fondo al haberse producido la sustracción de la materia, por haber
cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la
demanda (fecha 5 de julio de 2024); esto de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
12 F. 4 del PDF del Escrito 8782-2025-ES.
13 F. 3 del PDF del Escrito 8782-2025-ES.
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE