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Tribunal Constitucional declara improcedente habeas corpus por cesación de materia

Resolución TC 00421-2025-HC · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 22 de agosto de 2026

FRANCESCO PASCARELLA ( DEMANDA INTERPUESTA POR LUIS FELIPE MOREY RIVA) ABOGADO c. SALA PENAL DE APELACIONES - SALA LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTIN Representado(a) por PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL

Resumen

Rechaza el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la inadmisibilidad de apelación penal por inasistencia a audiencia. El recurrente cumplió la condena suspendida y pagó reparación civil, por lo que cesa la amenaza a la libertad personal.

A quién impacta

Francesco Pascarella no obtiene nulidad de resoluciones que rechazaron su apelación; las decisiones de la Sala Penal de Apelaciones de San Martín permanecen subsistentes.

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Sala Segunda. Sentencia 1101/2026
EXP. N.º 00421-2025-PHC/TC 
SAN MARTÍN
FRANCESCO PASCARELLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado.
ASUNTO 
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe 
Morey Riva, abogado de don Francesco Pascarella, contra la Resolución 8,
de fecha 17 de diciembre de 2024
1
, expedida por la Sala Superior Penal de 
Apelaciones de San Martín - Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San 
Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2024, don Francesco Pascarella interpuso 
demanda de habeas corpus2 contra los señores Sánchez Bravo, Gonzales 
Samillán y García Molina, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones 
– Sala Penal Liquidadora de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de 
Justicia de San Martín. Denuncia la vulneración de los derechos al debido 
proceso y a la pluralidad de instancias, en conexidad con la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 19,
de fecha 8 de enero de 2024
3
, que resuelve la inadmisibilidad del recurso de 
apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 12, de fecha 23 de enero 
de 2023, que lo condenó como autor del delito de administración fraudulenta 
y le impuso un año de pena privativa de libertad, suspendida en ejecución en 
el mismo periodo de prueba4; y, (ii) la Resolución 20, de fecha 19 de enero
de 2024
5
, que declaró improcedente la solicitud de reprogramación de 
audiencia, así como improcedente el recurso de reposición contra la 
Resolución 19, de fecha 8 de enero de 2024. En consecuencia, solicita que se 
1 F. 189 del PDF del expediente.
2 F. 45 del PDF del expediente.
3 F. 6 del PDF del expediente.
4 Expediente 0958-2019-90-2208-JR-PE-03.
5 F. 9 del PDF del expediente.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/00421-2025-HC.pdf
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declare bien concedida la apelación interpuesta contra la sentencia, 
Resolución 12, de fecha 23 de enero de 20236. 
Al respecto, aduce que su defensa técnica apeló la sentencia
condenatoria, Resolución 12, de fecha 23 de enero de 2023; que, mediante 
Resolución 17, de fecha 16 de agosto de 2023, se le concedió el recurso; y
que, a través de la Resolución 18, de fecha 6 de diciembre de 2023, se 
programó fecha de la audiencia de apelación para el 8 de enero de 2024. 
Afirma que, debido a que su abogado tenía un vuelo programado de 
Miami a Lima para el día 9 de enero de 2024, se presentó una solicitud para 
reprogramar la audiencia, en la que se adjuntó la respectiva tarjeta de 
embarque y el certificado de movimiento migratorio; y que, sin embargo, 
dicho escrito no fue atendido hasta el día de la audiencia, esto es, diecisiete 
días después de presentado el recurso (22 de diciembre de 2023), lo que 
contraviene el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 
Alega que tuvo problemas de salud que le impidieron asistir a la 
audiencia, lo cual justificó mediante la presentación del Certificado médico 
legal 0034481, de fecha 8 de enero de 2024; que, a pesar de los escritos y 
documentos presentados, los jueces emplazados declararon inadmisible su 
pedido de reprogramación y, por ende, desestimaron su recurso de apelación; 
y que, al menos, debió designarse un abogado defensor de oficio. Agrega que 
la sala penal interpretó de manera literal el artículo 423, inciso 3 del nuevo 
Código Procesal Penal, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del 
caso y las justificaciones presentadas. 
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central 
Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 
1, de fecha 5 de julio de 2024
7
, admite a trámite la demanda. 
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso,
contesta la demanda8 y solicita que esta sea declarada improcedente. Afirma 
que no se agotaron los recursos previstos en la ley para contradecir la 
resolución en cuestión, pues el control de las resoluciones judiciales vía 
6 F. 73 del PDF del expediente.
7 F. 60 del PDF del expediente.
8 F. 150 del PDF del expediente.
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habeas corpus es de carácter excepcional. Precisa que la defensa técnica del 
favorecido interpuso un recurso incorrecto, y dejó consentir dicha decisión. 
El juez a quo, mediante Resolución 4, de fecha 4 de noviembre de 
2024
9
, declara improcedente la demanda, por estimar que se pretende la 
revaloración de los pedidos de reprogramación de audiencia, lo que excede 
las competencias del juez constitucional, máxime si en la vía ordinaria existe 
un recurso específico para ello, la queja.
La Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia 
de San Martín confirma la precitada decisión, por similares fundamentos. 
FUNDAMENTOS 
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 
19, de fecha 8 de enero de 2024, que resuelve la inadmisibilidad del 
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 12, de 
fecha 23 de enero de 2023, que condenó a don Francesco Pascarella como 
autor del delito de administración fraudulenta y le impuso un año de pena 
privativa de libertad, suspendida en ejecución en el mismo periodo de 
prueba10; y, (ii) la Resolución 20, de fecha 19 de enero de 2024, que 
declaró improcedente la solicitud de reprogramación de audiencia, e
improcedente el recurso de reposición contra la Resolución 19, de fecha 
8 de enero de 2024. En consecuencia, solicita que se declare bien 
concedida la apelación interpuesta contra la sentencia, Resolución 12, de 
fecha 23 de enero de 2023.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la 
pluralidad de instancias, en conexidad con la libertad personal.
Cuestión previa 
3. Mediante el decreto de fecha 24 de octubre de 2025, esta sala del Tribunal 
Constitucional ofició al Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto 
de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a efectos que remita un 
9 F. 161 del PDF del expediente.
10 Expediente 0958-2019-90-2208-JR-PE-03.
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informe documentado sobre si don Francesco Pascarella ha cumplido con 
la pena impuesta por dicho juzgado mediante sentencia, Resolución 12, 
de fecha 23 de enero de 2023.
4. Con el Oficio 00958-2025-3ºJIP-T/SM-RGH-(Exp Nº 00958-2019-72-
2208-JR-PE-01) 11, de fecha 6 de noviembre de 2025, el citado juzgado 
remitió la información solicitada. 
Análisis de la controversia
5. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad 
con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal 
Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean 
de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al 
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho 
constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de 
fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne 
irreparable.
6. En el caso en concreto, el recurrente alega, centralmente, que los jueces 
emplazados transgredieron el plazo para pronunciarse acerca de su 
pedido de reprogramación de audiencia, pues, aunque fue presentado con 
fecha 22 de diciembre de 2023, este fue resuelto dentro de la misma 
audiencia de apelación, esto es, el 8 de enero de 2024. Manifiesta que la 
solicitud de reprogramación se debe a que su defensor tenía un vuelo 
programado de Miami a Lima para el día 9 de enero de 2024. Asimismo, 
refiere que él tuvo problemas de salud que le impidieron asistir a la 
audiencia, lo cual justificó mediante la presentación del Certificado 
médico legal 0034481, de fecha 8 de enero de 2024; y que, a pesar de los 
escritos y documentos presentados, los jueces emplazados declararon
inadmisible su pedido de reprogramación y, por ende, desestimaron su 
recurso de apelación. Considera que, al menos, debió designarse un 
abogado defensor de oficio. Agrega que la sala penal interpretó de 
manera literal el artículo 423, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal, 
sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso y las 
justificaciones presentadas.
11 Escrito 08782-2025-ES, instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal 
Constitucional.
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7. De conformidad con la información extraída del Oficio 00958-2025-
3ºJIP-T/SM-RGH-(Exp Nº 00958-2019-72-2208-JR-PE-01), se tiene 
que, mediante Resolución 11, de fecha 23 de septiembre de 202512 se 
declaró no pronunciada la condena dictada contra don Francesco 
Pascarella, porque se cumplió con las reglas de conducta impuestas en la 
sentencia condenatoria y se pagó el íntegro de la reparación civil. 
Además, se advierte que, mediante Resolución, 12 de fecha 13 de octubre 
de 202513, la precitada decisión quedó consentida, se ordenó anular los 
antecedentes penales, levantar las medidas cautelares o reales, y el 
archivo definitivo. 
8. En tal sentido, se advierte que la situación jurídica del recurrente no se 
encuentra determinada por los efectos de los pronunciamientos judiciales 
en cuestión. En efecto, se aprecia que el recurrente cumplió con las reglas 
de conducta y la reparación civil, ordenadas por la sentencia 
condenatoria. Por tanto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento 
de fondo al haberse producido la sustracción de la materia, por haber 
cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la 
demanda (fecha 5 de julio de 2024); esto de conformidad con lo dispuesto 
en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
12 F. 4 del PDF del Escrito 8782-2025-ES.
13 F. 3 del PDF del Escrito 8782-2025-ES.
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

hábeas corpusderecho penalgarantías procesales

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