Texto extraído de la publicación oficial en Tribunal Constitucional. El documento original es la única versión con valor legal.
Sala Segunda. Sentencia 1132/2026
EXP. N.º 03474-2024-PA/TC
LIMA
ROGHIR TOLEDO ÑAÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia, con el
fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1interpuesto por don Eduardo Ángel
Benavides Parra, abogado de don Roghir Toledo Ñañez, contra la Resolución
3, de fecha 13 de marzo de 20232, expedida por la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de diciembre de 2021, don Roghir Toledo Ñañez
interpuso demanda de amparo3, contra el entonces presidente de la República,
don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección
General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID). Solicitó la tutela
de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su
vida, a la salud, a no ser discriminada, así como a su derecho como
consumidora y usuaria.
Cuestionó la aplicación de los Decretos Supremos 179-2021-PCM,
174-2021-PCM, 168-2021-PCM, 167-2021-PCM (artículos 1 al 5), 163-
2021-PCM y 94-2020-PCM así como los decretos de urgencia o similares
subsecuentes, en la medida que imponen la obligatoriedad de la segunda,
tercera y sucesivas dosis de la vacuna contra el COVID-19, así como el uso
de doble mascarilla y facial. Indicó que el Decreto Supremo 167-2021-PCM
exige la vacunación completa de los trabajadores del sector salud por cumplir
labores presenciales en su centro de trabajo, además de que se exige en el
servicio de transporte interprovincial que los mayores de 45 años, lo cual
1 Foja 529.
2 Foja 342.
3 Foja 95.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/03474-2024-AA.pdf
Sala Segunda. Sentencia 1132/2026
EXP. N.º 03474-2024-PA/TC
LIMA
ROGHIR TOLEDO ÑAÑEZ
contraviene lo dispuesto en la Ley 31091, Ley de vacunación no obligatoria.
También refirió que se le exige el uso de doble mascarilla, pese a que, según
especialistas médicos, su uso prolongado produce daños como la asfixia, más
aún, cuando respira su propio aire reciclado y CO2.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 5 de enero de 20224, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 18 de enero de 20225, el procurador público del Ministerio
de Salud se apersonó al proceso, en representación de dicho Ministerio y de
la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID),
dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la
demanda, solicitando que sea declarada infundada, pues las medidas
cuestionadas han sido dictadas en atención a lo dispuesto por los artículos 7
y 9 de la Constitución, a fin de proteger intereses públicos mayores como lo
es la salud pública. En efecto, los estudios epidemiológicos determinaron la
necesidad de una serie de acciones para salvaguardar el derecho a la salud de
la población peruana. En esa línea, precisó que lograr la mayor cobertura de
población vacunada es una importante estrategia de salud pública,
considerando la llegada de nuevas olas de contagios; más aún, cuando
diversos estudios demuestran la idoneidad de la vacuna, la cual también
cumple los estándares de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Con fecha 10 de febrero de 20226, el procurador público de la
Presidencia del Consejo de Ministros formuló excepción de incompetencia
por razón de la materia y contestó la demanda, solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Indicó que los hechos y el petitorio no se
encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado; además de que las disposiciones
cuestionadas se encuentran debidamente justificadas respecto a la
intervención sobre los derechos fundamentales y se ha efectuado en el marco
constitucional que le asiste.
El juzgado de primera instancia, a través de Resolución 3, de fecha 25
de febrero de 20227, desestimó las excepciones planteadas y declaró
improcedente la demanda, toda vez que el demandante no ha acreditado en
4 Foja 105.
5 Foja 188.
6 Foja 246.
7 Foja 283
Sala Segunda. Sentencia 1132/2026
EXP. N.º 03474-2024-PA/TC
LIMA
ROGHIR TOLEDO ÑAÑEZ
medida alguna la lesión de los derechos alegados.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 13 de marzo
de 20238, confirmó la apelada, indicando que se trata de medidas que
buscaban la protección del bien constitucional a la Salud Pública entre otros,
esto es, proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de todos
los peruanos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente cuestiona las medidas adoptadas con 179-2021-PCM,
174-2021-PCM, 168-2021-PCM, 167-2021-PCM (artículos 1 al 5),
163-2021-PCM y 94-2020-PCM, así como en los instrumentos
normativos derivados y similares a los mencionados decretos. En ese
sentido, su pretensión está dirigida, básicamente, a cuestionar la
exigencia del carné de vacunación contra el COVID-19, el uso
obligatorio de mascarillas, las restricciones para laborar
presencialmente, entre otros condicionamientos por considerar que son
inconstitucionales.
2. Asimismo, en su recurso de apelación, de fecha 7 de marzo de 2022
9
,
el abogado defensor de la accionante sostiene que los Decretos
Supremos 186-2021-PCM, 005-2022-PCM, 010-2022-PCM, 012-
2022-PCM y 016-2022-PCM continúan perpetuando agravios al no
permitir el ingreso al Banco de la Nación y otros establecimientos
privados, en tanto se exige mostrar carné de vacunación con 3 dosis de
la vacuna.
Análisis de la controversia
3. Como puede apreciarse de la demanda, la accionante ha consignado sus
posiciones individuales sobre las medidas adoptadas, a través de las
normas cuestionadas, emitidas en el contexto de la pandemia declarada
por el COVID-19, que, por más respetables u opinables que sean, no
acreditan la existencia de alguna afectación material probable o de
8 Foja 342.
9 Foja 331.
Sala Segunda. Sentencia 1132/2026
EXP. N.º 03474-2024-PA/TC
LIMA
ROGHIR TOLEDO ÑAÑEZ
amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, resulta de
aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7 inciso 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una
conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar lo que ha sucedido
con los Decretos Supremos cuestionados:
- El decreto Supremo 094-2020-PCM fue derogado por el Decreto
Supremo 184-2020-PCM.
- Los Decretos Supremos 163-2021-PCM y 168-2021-PCM han
sido derogados por el Decreto Supremo 005-2022-PCM.
- Los Decretos Supremos 167-2021-PCM, 174-2021-PCM, 179-
2021-PCM, 186-2021-PCM, 10-2022-PCM, así como el Decreto
Supremo 005-2022-PCM, han sido derogados por el Decreto
Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este
último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo
130-2022-PCM.
5. Precisamente con el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27
de octubre de 2022, finalizó el Estado de Emergencia Nacional
decretado por la pandemia del COVID-19, debido al avance del proceso
de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los
pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la
disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte
en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los
decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas, no se encuentran
actualmente vigentes.
6. Con relación al Decreto Supremo 012-2022-PCM, cabe precisar que sus
efectos fueron sucesivamente prorrogados, siendo la última la
establecida en el Decreto Supremo 131-2022-PCM. Así, se entiende
entonces que, actualmente, su contenido carece de efectos, por lo que
se ha producido la sustracción de la materia en este extremo10.
10 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04479-2023-PA/TC, fundamento 4.
Sala Segunda. Sentencia 1132/2026
EXP. N.º 03474-2024-PA/TC
LIMA
ROGHIR TOLEDO ÑAÑEZ
7. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse
sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde
sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos
fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por
completo11. En efecto, las restricciones cuestionadas por los
demandantes tienen fundamento en la declaratoria de pandemia por
parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse
la propagación del COVID-19 en más de cien países de manera
prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no
implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida
necesaria para prevenir la propagación del virus, siendo esta la posición
de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran
detallados en la referida sentencia.
8. También se debe agregar que las medidas que se adoptaron en su
momento por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en
el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción
han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de
emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
11 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00233-2022-PA/TC, fundamento 27.
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Sala Segunda. Sentencia 1132/2026
EXP. N.º 03474-2024-PA/TC
LIMA
ROGHIR TOLEDO ÑAÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, me aparto del considerando 3 de la sentencia, en la
medida que, en mi consideración, la demanda autos sí tiene contenido
constitucional, pero es improcedente por haber devenido la pretensión en
sustracción de la materia, en vista que las medidas sanitarias impuestas por el
gobierno, en el contexto del Covid-19, a la fecha, han sido removidas en
virtud de las sucesivas derogatorias de los decretos supremos que las
sustentaban, como bien se ha explicado en los considerandos 4 y siguientes
de la sentencia.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO