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Tribunal Constitucional desestima amparo por denegación de constancia sobre certificado médico legal

Resolución TC 03926-2024-AA · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 22 de agosto de 2026

RONALD ARTURO CHORRES MARQUEZ c. CLAUDIA CECILIA MORAN MORALES DE VICENZI- PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA Representado(a) por PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL

Resumen

Confirma que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura actuó dentro de sus competencias legales al denegar la solicitud de constancia de hecho. El derecho de petición se satisface con respuesta motivada, aunque no implica acceso a lo solicitado.

A quién impacta

Demandante: informarse de que la vía constitucional se cierra; puede agotar recursos administrativos o contencioso-administrativos conforme a ley.

Fuente oficial: texto completo en Tribunal Constitucional

Texto oficial completo

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Sala Segunda. Sentencia 1144/2026
EXP. N.º 03926-2024-PA/TC 
PIURA
RONALD ARTURO CHORRES 
MÁRQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, 
Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado
ASUNTO 
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Arturo 
Chorres Márquez contra la Resolución 14, de fecha 9 de agosto de 20241, 
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos. 
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de noviembre de 20232, don Ronald Arturo Chorres 
Márquez, interno del Establecimiento Penitenciario de Varones de Piura, 
interpone demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 4 de 
diciembre de 20243, contra la presidenta de la Corte Superior de Justicia de 
Piura. Solicita la nulidad del Oficio 002093-2023-P-CSJPI-PJ, de fecha 21 de 
julio de 2023, mediante el cual la Presidencia de la Corte Superior de Justicia 
de Piura informó que no tiene competencia para requerirle al Instituto de 
Medicina Legal del Perú la constancia de hecho del Certificado médico legal 
RML 95-H.S.-92, que solicitó. Asimismo, pide la nulidad de la Resolución 
Administrativa 001204-2023-P-CSJPI-PJ, de fecha 14 de agosto de 2023, 
mediante la cual se declaró improcedente su recurso de apelación con el 
citado oficio. Finalmente, solicita que la emplazada cumpla con expedir la 
constancia de hecho solicitada. Denuncia la vulneración de sus derechos al 
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de petición y de defensa 
durante la ejecución de la pena. 
1 Foja 230.
2 Foja 60.
3 Foja 75.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/03926-2024-AA.pdf
 
Sala Segunda. Sentencia 1144/2026
EXP. N.º 03926-2024-PA/TC 
PIURA
RONALD ARTURO CHORRES 
MÁRQUEZ
Sostiene que el oficio impugnado no respondió congruentemente la
solicitud administrativa que presentó el 22 de junio de 2023, en la cual pidió 
la expedición de constancias de hecho vinculadas al Certificado médico legal 
RML 95-H.S.-92, documento que sustentó la sentencia condenatoria del 
proceso penal tramitado en el Expediente 00363-1991-0-2001-JR-PE-08, 
actualmente concluido y con mandato de archivo. Refiere que la presidencia 
de la Corte Superior de Justicia de Piura erró al señalar que no tiene
competencia para emitir dicha constancia y derivarlo al Instituto de Medicina 
Legal, pese a que su pedido tenía carácter meramente administrativo y se 
sustentaba en el artículo 118 de la Ley 27444.
El Juzgado Civil de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, 
mediante Resolución 2, de fecha 28 de diciembre de 20234, admite a trámite 
la demanda. 
Con fecha 30 de enero de 20245, el procurador público del Poder 
Judicial se apersona al proceso, deduce excepción incompetencia por razón 
de la materia y contesta la demanda a efectos de que sea declarada infundada 
o improcedente. Argumenta que el proceso de amparo es subsidiario y 
residual, por lo que no procede cuando existe una vía igualmente satisfactoria, 
la cual es el proceso contencioso-administrativo, en tanto los actos 
cuestionados, esto es, el Oficio 002093-2023-P-CSJPI-PJ y Resolución 
Administrativa 01204-2023-P-CSJPI-PJ, fueron emitidos en el marco de un 
procedimiento administrativo, y cualquier discrepancia respecto de ellos debe 
ventilarse ante el juez contencioso, no en sede constitucional. Precisa que la 
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura no tiene competencia 
legal para emitir constancias de hecho sobre documentos periciales del 
Instituto de Medicina Legal, conforme al artículo 90 del Texto Único 
Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Con fecha 30 de enero de 20246, doña Claudia Morán de Vicenzi, 
presidenta de la Corte Superior de Justicia de Piura, se apersona al proceso y 
contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. 
4 Foja 80.
5 Foja 87.
6 Foja 105.
 
Sala Segunda. Sentencia 1144/2026
EXP. N.º 03926-2024-PA/TC 
PIURA
RONALD ARTURO CHORRES 
MÁRQUEZ
Afirma que el Oficio Nº002093-2023-P-CSJPI-PJ y la Resolución 
Administrativa Nº001204-2023-P-CSJPI-PJ no vulneran derecho alguno,
porque se limitan a informar al recurrente que la presidencia de la referida 
corte no tiene competencia legal para emitir constancias de hecho sobre el 
Certificado médico legal RML Nº95-H.S.-92, ya que dicho documento 
pertenece al ámbito del Instituto de Medicina Legal o del órgano 
jurisdiccional del proceso penal concluido, conforme al artículo 90 del TUO 
de la LOPJ y al principio de independencia judicial del artículo 139.2 de la 
Constitución Política. Sostiene que el recurso de apelación fue correctamente 
declarado improcedente, por tratarse el oficio de un acto de mero trámite, no 
impugnable administrativamente, y que ya existen oficios previos que 
atendieron solicitudes similares del demandante. 
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 9, de fecha 12 de 
junio de 20247, declara infundada la excepción de incompetencia por razón 
de la materia e infundada la demanda, tras determinar que no existe 
vulneración del derecho de petición, pues la autoridad sí emitió respuesta 
mediante el Oficio N°002093-2023-P-CSJPI-PJ, aun cuando esta no haya 
sido favorable al actor, y que dicha respuesta estuvo debidamente motivada 
conforme al artículo 90 del TUO de la LOPJ, al precisar que la presidencia 
no tiene competencia para requerir constancias al Instituto de Medicina Legal 
respecto del proceso penal recaído en el expediente 00363-1991-0-2001-JRPE-08. Asimismo, concluye que no se acreditó afectación del derecho a la 
defensa, al principio de congruencia procesal ni a la doble instancia, pues la 
Resolución Administrativa N°001204-2023-P-CSJPI-PJ motivó 
adecuadamente la improcedencia de la apelación planteada, y recuerda que la 
pluralidad de instancias no es exigible en sede administrativa. 
La Sala superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 9 de agosto 
de 20248, confirma la sentencia apelada, con argumentos similares.
FUNDAMENTOS 
Delimitación del petitorio 
7 Foja 191.
8 Foja 230.
 
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PIURA
RONALD ARTURO CHORRES 
MÁRQUEZ
1. El recurrente solicita la nulidad del Oficio 002093-2023-P-CSJPI-PJ, de 
fecha 21 de julio de 20239, mediante el cual la Presidencia de la Corte 
Superior de Justicia de Piura informó que no tiene competencia para 
requerirle al Instituto de Medicina Legal del Perú la constancia de hecho 
del Certificado médico legal RML 95-H.S.-92, solicitada por el actor. 
Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución Administrativa 001204-
2023-P-CSJPI-PJ, de fecha 14 de agosto de 2023, mediante la cual se 
declaró improcedente su recurso de apelación con el citado oficio. 
Finalmente, solicita que la emplazada cumpla con expedir la constancia 
de hecho solicitada. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido 
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de petición y de defensa 
durante la ejecución de la pena.
Análisis del caso en concreto
2. Conforme se aprecia de la demanda, el recurrente se encuentra internado 
en un establecimiento penitenciario de varones en Piura, lo cual tampoco 
ha sido negado por la demandada, lo cual acredita una necesidad de tutela 
urgente para dilucidar la controversia planteada. Asimismo, obran en 
autos los elementos probatorios suficientes para emitir una decisión sobre 
el fondo de la controversia.
3. La pretensión planteada se circunscribe a la nulidad del Oficio 002093-
2023-P-CSJPI-PJ y la Resolución Administrativa 001204-2023-PCSJPI-PJ, las mismas que habrían vulnerado el derecho de petición del 
demandante, en la medida en no habrían emitido una respuesta razonada 
y congruente con su solicitud.
4. Sobre el derecho de petición, este se encuentra expresamente reconocido 
en el artículo 2, inciso 20 de la Constitución, en el cual se establece que 
toda persona puede formular peticiones por escrito, individual o 
colectivamente, ante la autoridad competente, la que está obligada a dar 
al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal. Su 
9 Foja 42.
 
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PIURA
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contenido esencial está conformado por dos aspectos que se aprecian de 
su propia naturaleza; el primero, es el relacionado con la libertad 
reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la 
autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, 
está relacionado a la obligación de la referida autoridad de otorgar una 
respuesta al peticionante10.
5. En torno a la respuesta, y adicionalmente al deber que la misma se efectúe 
por escrito y dentro del plazo de ley, se ha precisado que “la autoridad 
tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios 
para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el 
pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos 
por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado”11.
6. Según se advierte del Oficio 002093-2023-P-CSJPI-PJ, de fecha 21 de 
julio de 2023, esta dio respuesta al escrito con número de seguimiento 
PJ0000108367, presentado por el recurrente. En dicho documento se 
expone que: “este despacho ya ha señalado que no resulta competente 
para requerirle al Instituto de Medicina Legal del Perú la constancia de 
hecho del solicitante, por lo que deberá efectuar su solicitud ante el 
órgano jurisdiccional y/o institución correspondiente, ello en mérito a lo 
dispuesto en el artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica 
del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS, por cuanto la 
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el marco de sus 
funciones, no interviene en la tramitación y ejecución de expedientes 
jurisdiccionales; ello de conformidad con el artículo 139 inciso 2 de la 
Constitución Política del Perú, referido a la independencia en el ejercicio 
de la función jurisdiccional (…)”.
7. En dicho contexto, el Oficio 002093-2023-P-CSJPI-PJ cumple con 
brindar respuesta al recurrente y expresa las razones de su decisión. 
Cuestión distinta es que el demandante no esté de acuerdo con la 
respuesta obtenida, pero ello no vulnera el derecho fundamental a la 
petición. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
10 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01420-2009-PA/TC, fundamento 4.
11 Cfr. Sentencia recaída en el expediente 02619-2022-PA, fundamento jurídico 5.
 
Sala Segunda. Sentencia 1144/2026
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PIURA
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MÁRQUEZ
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese. 
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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