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Sala Segunda. Sentencia 453/2026
EXP. N° 04281-2025-PHC/TC
LIMA NORTE
OLIDON PILLACA CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro,
Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Olidon Pillaca
Chávez contra la Resolución 12, de fecha 17 de setiembre de 20251, expedida
por la Primera Sala Penal de Apelaciones Liquidadora de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo de 2025, don Olidon Pillaca Chávez interpone
demanda de habeas corpus2por derecho propio contra don Pablo Mendoza
Cueva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo; don Jorge Luis
Avendaño Ccori, ejecutor coactivo de la referida municipalidad; y doña
Dolores Evangelina Rupire Condori, don Jorge Vásquez Quisuruco, doña
Maribel Licas Quispe y don César Raúl Chuque Estrada. Alega la vulneración
de los derechos a la integridad personal y a la inviolabilidad de domicilio, en
conexidad con la libertad personal.
Solicita que se ordene el cese de los actos de agresión, hostigamiento,
daños ocasionados al inmueble de su propiedad por parte de los emplazados.
Asimismo, solicita que la municipalidad demandada se abstenga de requerirle
el pago de tributos municipales, tales como predial y arbitrios, teniendo en
consideración su condición de adulto mayor y jubilado.
Refiere que, mediante Resolución de determinación 0005276-2025-
SGREC/GATR/MDC, de fecha 16 de mayo de 20253, emitida por la
Municipalidad Distrital de Carabayllo, se le exige de manera arbitraria el pago
de tributos municipales; así como también se le amenaza con emplear la
ejecución coactiva si es que no cumple con tales pagos. Señala también que
los demandados Jorge Vásquez Quisuruco, Maribel Licas Quispe y César
1 F. 116, tomo II, del documento PDF del Tribunal.
2 Fs. 4 y 35, tomo I, del documento PDF del Tribunal.
3 Fs. 7-10, tomo I, del documento PDF del Tribunal.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/04281-2025-HC.pdf
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Raúl Chuque Estrada dañaron materialmente su inmueble y que
continuamente recibe amenazas de robo y usurpación de su inmueble.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabayllo,
mediante Resolución 2, de fecha 6 de junio de 20254, admitió a trámite la
demanda.
El procurador público encargado de la Municipalidad de Carabayllo se
apersonó al proceso y contestó la demanda5. Solicita que sea declarada
improcedente, pues considera que las personas señaladas por el recurrente
como codemandados no guardan relación ni vinculación funcional con la
municipalidad que representa. Asimismo, señaló que la actuación de su
entidad se ha realizado conforme a la normativa vigente aplicable al
procedimiento de cobranza de obligaciones tributarias a cargo de las
municipalidades. Indicó que el recurrente, identificado con el Código de
Contribuyente 0017801, mantiene liquidaciones por deudas tributarias
correspondientes a los periodos 2021, 2022, 2023 y 2024, sin que haya
efectuado pago alguno a la fecha.
Dolores Evangelina Rupire Condori se apersonó al proceso y contestó
la demanda6. Solicita que se la declare infundada y considera que los agravios
formulados, referidos a presuntos actos de robo, usurpación o daños
materiales en perjuicio del demandante, carecen de sustento fáctico, pues este
no ha aportado prueba alguna que acredite los hechos que le imputa. Agregó
que los mismos acontecimientos fueron materia de denuncia penal el 19 de
julio de 2018, oportunidad en la que el Ministerio Público dispuso no iniciar
investigación al verificarse la falsedad de los hechos denunciados7.
Finalmente, refirió que el demandante ha formulado reiteradas denuncias por
los mismos supuestos daños desde el año 2011, atribuyéndolos
indistintamente a diferentes personas.
Jorge Luis Avendaño Ccori se apersonó al proceso y contestó la
demanda8. Solicita que se la declare improcedente, con el alegato de que los
procedimientos coactivos iniciados en contra del recurrente se sustentan en
títulos de ejecución válidamente emitidos por el órgano competente, tales
como resoluciones de determinación y órdenes de pago correspondientes a
diversos periodos tributarios acumulados. Precisó que dichas actuaciones se
4 F. 43, tomo I, del documento PDF del Tribunal.
5 F. 71, tomo I, del documento PDF del Tribunal.
6 F. 188, tomo I, del documento PDF del Tribunal.
7 Carpeta Fiscal 906054501-2018-674-0.
8 Fs. 205 y 393, tomo I, del documento PDF del Tribunal
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desarrollaron conforme al Texto Único Ordenado de la Ley 26979, Ley del
Procedimiento de Ejecución Coactiva, y que el demandante fue notificado en
reiteradas oportunidades en el domicilio fiscal declarado, sin haber atendido
los requerimientos formulados. Añadió que, en mérito al incumplimiento, se
dictó la medida coercitiva de embargo en forma de retención bancaria,
conforme lo permiten las normas vigentes, no habiéndose recibido
comunicación alguna de retención total o parcial por parte de entidad
bancaria. Finalmente, sostuvo que la ejecución coactiva no permite cuestionar
el fondo de la deuda, tratándose de un procedimiento contenciosoadministrativo especial en el que únicamente corresponde verificar la validez
y legalidad del acto administrativo que sirve de título de ejecución, por lo que
dicho análisis no puede ser trasladado al proceso constitucional de habeas
corpus.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabayllo,
mediante Resolución 7, de fecha 6 de agosto de 20259, declaró infundada la
demanda, al considerar que no se acreditó la vulneración del derecho a la
inviolabilidad de domicilio, en la modalidad de intimidación o coacción, ni
su conexidad con la libertad personal. Indicó que el habeas corpus no
constituye la vía idónea para cuestionar deudas, actuaciones administrativas
o incidencias propias del ámbito tributario, dado que tales controversias
cuentan con mecanismos específicos en el proceso contenciosoadministrativo o específicamente el tributario. En consecuencia, concluyó
que en el caso concreto no se evidencia afectación alguna a derechos
directamente vinculados con la protección de la libertad personal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la
demanda, tras considerar que los hechos invocados no guardan relación
directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
alegados. Precisó que el demandante habría acudido previamente a un
proceso judicial ordinario para solicitar tutela de sus derechos, por lo que el
habeas corpus no constituye la vía idónea para revisar tales controversias.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene el cese de los actos de agresión,
hostigamiento, daños ocasionados al inmueble de propiedad del
9 F. 257, tomo I, del documento PDF del Tribunal.
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demandante por parte de los emplazados. Asimismo, solicita que la
municipalidad demandada se abstenga de requerirle el pago de tributos
municipales, tales como el tributo predial y arbitrios, teniendo en
consideración su condición de adulto mayor y jubilado.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal y a la
inviolabilidad de domicilio, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que,
para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta al derecho a la libertad personal o sus
derechos constitucionales conexos.
4. Cabe tener presente que, bien los derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos,
pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el
agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente debe
derivar, de manera directa, en un agravio concreto al derecho a la libertad
personal materia de tutela del habeas corpus.
5. En el caso concreto, el recurrente sostiene que, mediante Resolución de
Determinación 0005276-2025-SGREC/GATR/MDC, de fecha 16 de
mayo de 202510, emitida por la Municipalidad Distrital de Carabayllo, se
le exige de manera arbitraria el pago de tributos municipales; así como
también se lo amenaza con emplear la ejecución coactiva si no cumple
tales pagos. Señala también que los demandados Jorge Vásquez
Quisuruco, Maribel Licas Quispe y César Raúl Chuque Estrada dañaron
materialmente su inmueble y que, continuamente, recibe amenazas de
robo y usurpación de su inmueble. Sin embargo, tales hechos configuran
materias de naturaleza administrativa, civil y penal, vinculadas también
a presuntos actos relacionados con delitos de usurpación y daño material,
lo cual no guarda relación directa con la tutela del derecho a la libertad
personal; por tanto, quedan fuera del ámbito de protección del proceso
de habeas corpus.
10 Fs. 7-10, tomo I, del documento PDF del Tribunal.
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6. De esta manera, los hechos denunciados no constituyen un supuesto que
comporte una afectación negativa, concreta y directa al derecho a la
libertad personal. Por el contrario, están vinculados a situaciones cuya
valoración y resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria.
7. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta
improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos
alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO