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Tribunal Constitucional declara improcedente habeas corpus por controversia tributaria municipal

Resolución TC 04281-2025-HC · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 22 de agosto de 2026

ODILON PILLACA CHAVEZ c. MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO

Resumen

Confirma que conflictos sobre cobranza de tributos municipales y daños a inmuebles no son materia de habeas corpus. El demandante debe acudir a jurisdicción ordinaria (contencioso-administrativa, civil o penal según corresponda).

A quién impacta

Justiciables con controversias sobre tributos municipales o daños a inmuebles: acudir a jurisdicción ordinaria en lugar de habeas corpus constitucional.

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Sala Segunda. Sentencia 453/2026
EXP. N° 04281-2025-PHC/TC 
LIMA NORTE
OLIDON PILLACA CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro,
Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Olidon Pillaca 
Chávez contra la Resolución 12, de fecha 17 de setiembre de 20251, expedida 
por la Primera Sala Penal de Apelaciones Liquidadora de la Corte Superior 
de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas 
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo de 2025, don Olidon Pillaca Chávez interpone 
demanda de habeas corpus2por derecho propio contra don Pablo Mendoza 
Cueva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo; don Jorge Luis 
Avendaño Ccori, ejecutor coactivo de la referida municipalidad; y doña
Dolores Evangelina Rupire Condori, don Jorge Vásquez Quisuruco, doña 
Maribel Licas Quispe y don César Raúl Chuque Estrada. Alega la vulneración 
de los derechos a la integridad personal y a la inviolabilidad de domicilio, en 
conexidad con la libertad personal.
Solicita que se ordene el cese de los actos de agresión, hostigamiento, 
daños ocasionados al inmueble de su propiedad por parte de los emplazados.
Asimismo, solicita que la municipalidad demandada se abstenga de requerirle 
el pago de tributos municipales, tales como predial y arbitrios, teniendo en 
consideración su condición de adulto mayor y jubilado.
Refiere que, mediante Resolución de determinación 0005276-2025-
SGREC/GATR/MDC, de fecha 16 de mayo de 20253, emitida por la 
Municipalidad Distrital de Carabayllo, se le exige de manera arbitraria el pago 
de tributos municipales; así como también se le amenaza con emplear la 
ejecución coactiva si es que no cumple con tales pagos. Señala también que 
los demandados Jorge Vásquez Quisuruco, Maribel Licas Quispe y César 
1 F. 116, tomo II, del documento PDF del Tribunal.
2 Fs. 4 y 35, tomo I, del documento PDF del Tribunal.
3 Fs. 7-10, tomo I, del documento PDF del Tribunal. 
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/04281-2025-HC.pdf
 
Sala Segunda. Sentencia 453/2026
EXP. N° 04281-2025-PHC/TC 
LIMA NORTE
OLIDON PILLACA CHÁVEZ
Raúl Chuque Estrada dañaron materialmente su inmueble y que
continuamente recibe amenazas de robo y usurpación de su inmueble.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabayllo, 
mediante Resolución 2, de fecha 6 de junio de 20254, admitió a trámite la 
demanda. 
El procurador público encargado de la Municipalidad de Carabayllo se 
apersonó al proceso y contestó la demanda5. Solicita que sea declarada 
improcedente, pues considera que las personas señaladas por el recurrente 
como codemandados no guardan relación ni vinculación funcional con la 
municipalidad que representa. Asimismo, señaló que la actuación de su 
entidad se ha realizado conforme a la normativa vigente aplicable al 
procedimiento de cobranza de obligaciones tributarias a cargo de las 
municipalidades. Indicó que el recurrente, identificado con el Código de 
Contribuyente 0017801, mantiene liquidaciones por deudas tributarias 
correspondientes a los periodos 2021, 2022, 2023 y 2024, sin que haya 
efectuado pago alguno a la fecha.
Dolores Evangelina Rupire Condori se apersonó al proceso y contestó 
la demanda6. Solicita que se la declare infundada y considera que los agravios 
formulados, referidos a presuntos actos de robo, usurpación o daños 
materiales en perjuicio del demandante, carecen de sustento fáctico, pues este 
no ha aportado prueba alguna que acredite los hechos que le imputa. Agregó 
que los mismos acontecimientos fueron materia de denuncia penal el 19 de 
julio de 2018, oportunidad en la que el Ministerio Público dispuso no iniciar 
investigación al verificarse la falsedad de los hechos denunciados7. 
Finalmente, refirió que el demandante ha formulado reiteradas denuncias por 
los mismos supuestos daños desde el año 2011, atribuyéndolos 
indistintamente a diferentes personas.
Jorge Luis Avendaño Ccori se apersonó al proceso y contestó la 
demanda8. Solicita que se la declare improcedente, con el alegato de que los 
procedimientos coactivos iniciados en contra del recurrente se sustentan en 
títulos de ejecución válidamente emitidos por el órgano competente, tales 
como resoluciones de determinación y órdenes de pago correspondientes a 
diversos periodos tributarios acumulados. Precisó que dichas actuaciones se 
4 F. 43, tomo I, del documento PDF del Tribunal.
5 F. 71, tomo I, del documento PDF del Tribunal.
6 F. 188, tomo I, del documento PDF del Tribunal.
7 Carpeta Fiscal 906054501-2018-674-0. 
8 Fs. 205 y 393, tomo I, del documento PDF del Tribunal
 
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desarrollaron conforme al Texto Único Ordenado de la Ley 26979, Ley del 
Procedimiento de Ejecución Coactiva, y que el demandante fue notificado en 
reiteradas oportunidades en el domicilio fiscal declarado, sin haber atendido 
los requerimientos formulados. Añadió que, en mérito al incumplimiento, se 
dictó la medida coercitiva de embargo en forma de retención bancaria, 
conforme lo permiten las normas vigentes, no habiéndose recibido 
comunicación alguna de retención total o parcial por parte de entidad 
bancaria. Finalmente, sostuvo que la ejecución coactiva no permite cuestionar 
el fondo de la deuda, tratándose de un procedimiento contenciosoadministrativo especial en el que únicamente corresponde verificar la validez 
y legalidad del acto administrativo que sirve de título de ejecución, por lo que 
dicho análisis no puede ser trasladado al proceso constitucional de habeas 
corpus.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabayllo, 
mediante Resolución 7, de fecha 6 de agosto de 20259, declaró infundada la 
demanda, al considerar que no se acreditó la vulneración del derecho a la 
inviolabilidad de domicilio, en la modalidad de intimidación o coacción, ni 
su conexidad con la libertad personal. Indicó que el habeas corpus no 
constituye la vía idónea para cuestionar deudas, actuaciones administrativas 
o incidencias propias del ámbito tributario, dado que tales controversias 
cuentan con mecanismos específicos en el proceso contenciosoadministrativo o específicamente el tributario. En consecuencia, concluyó 
que en el caso concreto no se evidencia afectación alguna a derechos 
directamente vinculados con la protección de la libertad personal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia 
de Lima Norte revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la 
demanda, tras considerar que los hechos invocados no guardan relación 
directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos 
alegados. Precisó que el demandante habría acudido previamente a un 
proceso judicial ordinario para solicitar tutela de sus derechos, por lo que el 
habeas corpus no constituye la vía idónea para revisar tales controversias.
FUNDAMENTOS 
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene el cese de los actos de agresión, 
hostigamiento, daños ocasionados al inmueble de propiedad del 
9 F. 257, tomo I, del documento PDF del Tribunal.
 
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demandante por parte de los emplazados. Asimismo, solicita que la 
municipalidad demandada se abstenga de requerirle el pago de tributos 
municipales, tales como el tributo predial y arbitrios, teniendo en 
consideración su condición de adulto mayor y jubilado.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal y a la 
inviolabilidad de domicilio, en conexidad con la libertad personal. 
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que 
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad 
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, 
para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de 
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación 
negativa, real, directa y concreta al derecho a la libertad personal o sus 
derechos constitucionales conexos. 
4. Cabe tener presente que, bien los derechos al debido proceso y a la tutela 
jurisdiccional efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, 
pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el 
agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente debe 
derivar, de manera directa, en un agravio concreto al derecho a la libertad 
personal materia de tutela del habeas corpus. 
5. En el caso concreto, el recurrente sostiene que, mediante Resolución de 
Determinación 0005276-2025-SGREC/GATR/MDC, de fecha 16 de 
mayo de 202510, emitida por la Municipalidad Distrital de Carabayllo, se 
le exige de manera arbitraria el pago de tributos municipales; así como 
también se lo amenaza con emplear la ejecución coactiva si no cumple 
tales pagos. Señala también que los demandados Jorge Vásquez 
Quisuruco, Maribel Licas Quispe y César Raúl Chuque Estrada dañaron 
materialmente su inmueble y que, continuamente, recibe amenazas de 
robo y usurpación de su inmueble. Sin embargo, tales hechos configuran 
materias de naturaleza administrativa, civil y penal, vinculadas también 
a presuntos actos relacionados con delitos de usurpación y daño material, 
lo cual no guarda relación directa con la tutela del derecho a la libertad 
personal; por tanto, quedan fuera del ámbito de protección del proceso 
de habeas corpus.
10 Fs. 7-10, tomo I, del documento PDF del Tribunal.
 
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6. De esta manera, los hechos denunciados no constituyen un supuesto que 
comporte una afectación negativa, concreta y directa al derecho a la 
libertad personal. Por el contrario, están vinculados a situaciones cuya 
valoración y resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria.
7. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta 
improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, 
del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos 
alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de 
los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

tribunal constitucionalhabeas corpusmunicipal

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