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EXP. N.° 05352-2025-PA/TC
LIMA
GRETA FLORINDA LUNA
ULLOA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido el presente auto, con el
fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo
Carhuatocto Chapilliquen contra la resolución de fecha 19 de junio de 20251,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos;
y
ATENDIENDO A QUE
1. Con escrito de fecha 9 de agosto de 20192, subsanado el 24 de octubre de
20193, la recurrente interpuso la presente demanda de amparo en contra
de los jueces de la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin
de que se declare la nulidad de i) la Casación Laboral n.° 862-2018-Lima,
de fecha 18 de junio de 20194 —notificada el 26 de junio de 20195—,
que declaró improcedente su recurso de casación; y ii) la Resolución 2,
de fecha 19 de setiembre de 2017
6
, que declaró fundada en parte la
demanda sobre indemnización por despido indirecto, pago de beneficios
sociales e indemnización por daños y perjuicios, e infundada en los
extremos del reintegro de la CTS del periodo comprendido del 2 de julio
de 2010 al 30 de abril de 2011, la indemnización por retención de CTS y
la indemnización por lucro cesante y daño moral. Denuncia la
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su
manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
1 Fojas 153.
2 Fojas 7.
3 Fojas 63.
4 Fojas 2.
5 Fojas 1.
6 Fojas 21.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05352-2025-AA%20Resolucion.pdf
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Alega que la sentencia de vista cuestionada ha incurrido en vicio de
motivación externa, pues la Sala Superior demandada no llegó a
reconocer el hecho dañoso de no contratar un seguro de vida ley a su
favor, motivo por el cual solicitó la indemnización (laboral); y, por el
contrario, entendió que ello es un hecho eventual e hipotético. Por otro
lado, considera que la resolución casatoria cuestionada también adolece
de una motivación insuficiente y muy genérica, pues no sustentó de
forma clara cuál sería la correcta interpretación de las normas invocadas
en su recurso extraordinario (de casación) y de qué manera ello incidía
en el resultado del proceso subyacente.
2. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima mediante Resolución 2, de fecha 11 de agosto de 20207,
declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que lo que en
realidad pretende el demandante es que se vuelva a revisar en sede
constitucional lo resuelto en el proceso ordinario que le fue adverso.
3. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
a través de la Resolución 8, de fecha 19 de junio de 20258, confirmó la
apelada por similares argumentos.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente
caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, la facultad de
rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda
de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían
elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor
el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6
dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
7 Fojas 72.
8 Fojas 153.
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6. Por su parte, la Primera Disposición Complementaria Final del citado
Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas
procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 9 de
agosto de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 11 de agosto de 2020
por el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 19 de junio de 2025, la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se
encontraba en vigor cuando el Décimo Primer Juzgado Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la sala revisora confirmase la decisión de primer grado,
sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a
trámite de la demanda.
9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a
resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales
que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en
el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la
demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución de fecha 11 de agosto de 2020, expedida
por el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la
resolución de fecha 19 de junio de 2025, emitida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
apelada.
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2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia
del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la
resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de
amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera
instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas
consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución
judicial emitida en primera instancia.
En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal
Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano
colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las
instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la
admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con
base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas
de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final
(aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código
Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de
primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no
correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no
se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el
anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la
resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la
prohibición del rechazo liminar.
En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda
instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las
reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación
en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios
procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del
Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi
posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la
ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH