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Tribunal Constitucional ordena admitir a trámite demanda de amparo rechazada liminarmente

Resolución TC 05352-2025-AA · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 22 de agosto de 2026

GRETA FLORINDA LUNA ULLOA c. JUECES DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS Representado(a) por PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL

Resumen

Declara nulas las resoluciones que rechazaron liminarmente una demanda de amparo y ordena su admisión en primera instancia conforme al Nuevo Código Procesal Constitucional. Aplica la prohibición de rechazo liminar a proceso en trámite desde la entrada en vigor de la norma procesal el 24 de julio de 2021.

A quién impacta

Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima: admitir a trámite la demanda conforme a las reglas vigentes del Código Procesal Constitucional, sin demora.

Fuente oficial: texto completo en Tribunal Constitucional

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en Tribunal Constitucional. El documento original es la única versión con valor legal.

EXP. N.° 05352-2025-PA/TC 
LIMA
GRETA FLORINDA LUNA 
ULLOA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, 
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido el presente auto, con el 
fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados 
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo 
Carhuatocto Chapilliquen contra la resolución de fecha 19 de junio de 20251, 
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia 
de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos; 
y
ATENDIENDO A QUE
1. Con escrito de fecha 9 de agosto de 20192, subsanado el 24 de octubre de 
20193, la recurrente interpuso la presente demanda de amparo en contra 
de los jueces de la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior 
de Justicia de Lima y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y 
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin 
de que se declare la nulidad de i) la Casación Laboral n.° 862-2018-Lima, 
de fecha 18 de junio de 20194 —notificada el 26 de junio de 20195—, 
que declaró improcedente su recurso de casación; y ii) la Resolución 2, 
de fecha 19 de setiembre de 2017
6
, que declaró fundada en parte la 
demanda sobre indemnización por despido indirecto, pago de beneficios 
sociales e indemnización por daños y perjuicios, e infundada en los 
extremos del reintegro de la CTS del periodo comprendido del 2 de julio 
de 2010 al 30 de abril de 2011, la indemnización por retención de CTS y 
la indemnización por lucro cesante y daño moral. Denuncia la 
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su 
manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones 
judiciales.
1 Fojas 153. 
2 Fojas 7.
3 Fojas 63.
4 Fojas 2.
5 Fojas 1.
6 Fojas 21.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05352-2025-AA%20Resolucion.pdf
EXP. N.° 05352-2025-PA/TC 
LIMA
GRETA FLORINDA LUNA 
ULLOA
Alega que la sentencia de vista cuestionada ha incurrido en vicio de 
motivación externa, pues la Sala Superior demandada no llegó a 
reconocer el hecho dañoso de no contratar un seguro de vida ley a su 
favor, motivo por el cual solicitó la indemnización (laboral); y, por el 
contrario, entendió que ello es un hecho eventual e hipotético. Por otro 
lado, considera que la resolución casatoria cuestionada también adolece 
de una motivación insuficiente y muy genérica, pues no sustentó de 
forma clara cuál sería la correcta interpretación de las normas invocadas
en su recurso extraordinario (de casación) y de qué manera ello incidía 
en el resultado del proceso subyacente. 
2. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de 
Justicia de Lima mediante Resolución 2, de fecha 11 de agosto de 20207, 
declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que lo que en 
realidad pretende el demandante es que se vuelva a revisar en sede 
constitucional lo resuelto en el proceso ordinario que le fue adverso.
3. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, 
a través de la Resolución 8, de fecha 19 de junio de 20258, confirmó la 
apelada por similares argumentos.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente 
caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda. 
5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, la facultad de 
rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta 
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda 
de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o 
vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían 
elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o 
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar 
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor 
el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 
dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos 
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. 
7 Fojas 72.
8 Fojas 153.
EXP. N.° 05352-2025-PA/TC 
LIMA
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ULLOA
6. Por su parte, la Primera Disposición Complementaria Final del citado 
Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas 
procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. 
7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 9 de 
agosto de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 11 de agosto de 2020
por el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de 
Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 19 de junio de 2025, la 
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima 
confirmó la apelada. 
8. En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se 
encontraba en vigor cuando el Décimo Primer Juzgado Constitucional de 
la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la 
demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte 
Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no 
correspondía que la sala revisora confirmase la decisión de primer grado, 
sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a 
trámite de la demanda.
9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código 
Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a 
resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales 
que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso 
hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en 
el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la 
demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales 
ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE 
1. Declarar NULA la resolución de fecha 11 de agosto de 2020, expedida 
por el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de 
Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la 
resolución de fecha 19 de junio de 2025, emitida por la Primera Sala 
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la 
apelada. 
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LIMA
GRETA FLORINDA LUNA 
ULLOA
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia 
del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.° 05352-2025-PA/TC 
LIMA
GRETA FLORINDA LUNA 
ULLOA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la 
resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de 
amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera 
instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas 
consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución 
judicial emitida en primera instancia.
En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal 
Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano 
colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las 
instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la 
admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con 
base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas 
de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final 
(aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los 
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código 
Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de 
primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no 
correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no 
se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el 
anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la 
resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la 
prohibición del rechazo liminar. 
En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda 
instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las 
reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación 
en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios 
procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del 
Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi 
posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la 
ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH

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