Texto extraído de la publicación oficial en SUNAT. El documento original es la única versión con valor legal.
MATERIA:
Se plantea el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú (empresa “A”)
que adquiere acciones de una empresa no domiciliada (empresa “B”), siendo
que para tal efecto incurre en gastos por los siguientes conceptos:
a. Financieros (intereses y comisiones) por el financiamiento para la
adquisición de las acciones de la empresa “B”.
b. Asesoría legal vinculada a la adquisición de las acciones de la empresa
“B”.
c. Asesoría financiera vinculada a la estructura de adquisición de las
acciones de la empresa “B”.
Con relación a la empresa “A”, se precisa que:
i. No desarrolla actividad empresarial en el extranjero.
ii. Genera rentas de fuente extranjera, únicamente, por inversiones que
producen rentas pasivas en el exterior por concepto de intereses,
dividendos y ganancias de capital.
iii. Desarrolla actividad empresarial en el Perú que no está vinculada a
inversiones que generan rentas derivadas de acciones u otras rentas
pasivas.
iv. Genera rentas de fuente peruana por la prestación de servicios en el país
que no califican como asistencia técnica ni servicios digitales.
v. Los gastos asociados a su actividad empresarial en el Perú no
corresponden a los conceptos detallados en los literales a, b y c del
párrafo anterior.
Al respecto, para efecto de determinar la renta neta de fuente extranjera de la
empresa “A”, se formulan las siguientes consultas:
1. Considerando lo señalado en el Informe N.° 033-2019-SUNAT/7T0000, ¿los
gastos financieros incurridos por la adquisición de las acciones de la
empresa “B” serán deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 51-A
INFORME N.º 000032-2026-SUNAT/7T0000
ASUNTO : Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias.
LUGAR : Lima, 20 de mayo de 2026
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Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible
localizada en la sede digital de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. La
representación imprimible ha sido generada atendiendo lo dispuesto en la Directiva N° 002-2021-PCM/SGTD. La
verificación puede ser efectuada a partir del 20/05/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itinteroperabilidad/valida/verificacion
CVD: 0169 8361 4400 4492
Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml
Firmado digitalmente por:
JOHANNA KARELLE RONDON
MALAGA
INTENDENTE NACIONAL
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICO
TRIBUTARIA
Fecha y hora: 20/05/2026 16:42
2/8
de la Ley del Impuesto a la Renta sin que le sea aplicable la limitación
establecida por el inciso a) del artículo 37 de la referida ley?
2. Considerando lo indicado en el Informe N.° 000010-2024-SUNAT/7T0000,
¿es correcto afirmar que los gastos financieros, de asesoría legal y de
asesoría financiera deben imputarse en el ejercicio gravable en el que se
han incurrido?
3. En el supuesto que parte de los gastos de asesoría legal y asesoría
financiera correspondan a la prestación de servicios de asesores
domiciliados en el Perú, ¿es correcto afirmar que tales gastos deben
deducirse de la generación de rentas de fuente extranjera considerando que
están directamente vinculados a la adquisición de acciones de la empresa
“B”?
4. En caso de que en el ejercicio gravable no se generen rentas de fuente
extranjera derivadas de las acciones de la empresa “B”, ¿es posible que los
gastos financieros, de asesoría legal y de asesoría financiera puedan
deducirse de las rentas de fuente extranjera obtenidas por la empresa “A”
por la enajenación de otros valores emitidos en el extranjero distintos a las
acciones de la empresa “B”?
BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas
modificatorias (en adelante, LIR).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en
adelante, Reglamento de la LIR).
ANÁLISIS:
1. El primer párrafo del artículo 6 de la LIR establece que están sujetas al
impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes
que, conforme a las disposiciones de dicha ley, se consideran domiciliados
en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el
lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.
Así pues, se tiene que respecto a los contribuyentes domiciliados en el país el Impuesto a la Renta recae sobre aquellos conceptos que se consideran
rentas para nuestra legislación, sea que estos provengan de fuente peruana
o de fuente extranjera.
Ahora bien, respecto a las rentas de fuente extranjera, el artículo 51-A de la
LIR señala que, a fin de establecer la renta neta de fuente extranjera, se
deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener
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su fuente. Añade que, salvo prueba en contrario, se presume que los gastos
en que se haya incurrido en el exterior han sido ocasionados por rentas de
fuente extranjera.
Nótese que la LIR ha previsto la deducción de los gastos necesarios para
producir las rentas netas de fuente extranjera, así como para mantener su
fuente.
Así pues, en el caso materia de consulta se tiene que para la adquisición de
las acciones de la empresa “B”, la empresa “A” ha efectuado desembolsos
por concepto de gastos financieros (intereses y comisiones) y gastos de
asesorías (legal y financiera); por lo que, siendo que estos gastos resultaron
necesarios para dicha adquisición y consiguiente generación de rentas de
fuente extranjera, en principio, corresponde su deducción en tanto se
cumplan con las disposiciones de la LIR(
1
) y su reglamento(
2
).
2. Ahora bien, a fin de atender la primera consulta, corresponde determinar si
la limitación a la deducción de gastos a que se refiere el inciso a) del artículo
37 de la LIR, le resulta aplicable a los gastos financieros materia de dicha
consulta.
Al respecto, se tiene que el primer párrafo del artículo 37 de la LIR dispone
que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la
renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así
como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la
deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.
A su vez, el inciso a) del referido artículo 37 señala que son deducibles los
intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación
o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para
adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de
rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. Agrega que,
para efectos de los gastos previstos en dicho inciso, no serán deducibles los
intereses netos en la parte que excedan el 30 % del EBITDA(
3
) del ejercicio
anterior.
1 El penúltimo párrafo del artículo 51
-A de la LIR establece que los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán
con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país
respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del
transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma. Por
su parte, el último párrafo del referido artículo señala que el deudor tributario deberá presentar una traducción al
castellano de tales documentos cuando así lo solicite la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -
SUNAT.
2 Conforme al numeral 3 del artículo 29
-B del Reglamento de la LIR, los gastos incurridos en el extranjero se
acreditarán tanto para la determinación de la renta neta de fuente peruana, de corresponder, como de la renta neta
de fuente extranjera. Agrega que, los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivalgan a los
comprobantes de pago de acuerdo a la legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que
acrediten fehacientemente la realización de un gasto en el exterior.
3 De acuerdo con el citado inciso se entiende por EBITDA a la renta neta luego de efectuada la compensación de
pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización.
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Ahora bien, respecto al límite de deducción de los gastos por intereses a que
se refiere el párrafo precedente, en el Informe N.° 033-2019-
SUNAT/7T0000(
4
), esta Administración Tributaria ha señalado que lo
dispuesto en el inciso a) del artículo 37 de la LIR regula la deducción de
gastos por intereses por endeudamientos vinculados con la generación de
rentas afectas de fuente peruana; por lo que las consecuencias jurídicas de
dicha norma no resultan aplicables para aquellos supuestos de deducción
de gastos de renta de fuente extranjera.
En ese sentido, los gastos financieros incurridos por la adquisición de las
acciones de la empresa “B” serán deducibles conforme a lo dispuesto por el
artículo 51-A de la LIR sin que le sea aplicable la limitación establecida por
el inciso a) del artículo 37 de la referida ley.
3. Con relación a la segunda consulta, se tiene que conforme al inciso c) del
segundo párrafo del artículo 57 de la LIR, las rentas de fuente extranjera que
obtengan los contribuyentes domiciliados en el país provenientes de la
explotación de un negocio o empresa en el exterior se imputan al ejercicio
gravable en que se devenguen(
5
); mientras que según el inciso d) del referido
segundo párrafo, las demás rentas se imputan al ejercicio gravable en que
se perciban.
Al respecto, en el Informe N.° 000010-2024-SUNAT/7T0000(
6
), esta
Administración Tributaria ha indicado que, para fines de la LIR, las rentas de
fuente extranjera obtenidas por sujetos domiciliados en el Perú se imputarán
en el ejercicio gravable en que se perciban, salvo aquellas derivadas de la
explotación de un negocio o empresa en el exterior, en cuyo caso estas se
imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.
Asimismo, la Administración Tributaria ha señalado en dicho informe que las
rentas de fuente extranjera por concepto de intereses derivados de un
préstamo o dividendos recibidos en calidad de accionista de una empresa
pueden o no formar parte de la actividad empresarial en el exterior de una
empresa domiciliada en el Perú, dependiendo si esta se realiza en el ejercicio
de dicha actividad o mediante la simple afectación de capital.
Como se desprende de lo antes expuesto, las rentas de fuente extranjera
correspondientes a una empresa domiciliada en el Perú que no se originen
en su actividad empresarial, sino en la simple afectación de capital, se
imputarán en el ejercicio en que se perciban.
4 Disponible en el siguiente enlace: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2019/informe
-oficios/i033-2019-
7T0000.pdf. Cabe precisar que si bien el criterio establecido en el referido informe versa sobre el artículo 37 de la
LIR anterior a la vigencia de la modificación establecida por el Decreto Legislativo N.° 1424 (publicado el 13.9.2018)
el análisis resulta aplicable al presente caso.
5 Para lo cual se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57 de la LIR. 6 Disponible en el siguiente enlace: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2024/informe-oficios/i000010-2024
-
7T0000.pdf.
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Pues bien, el supuesto materia de análisis está referido a la empresa
domiciliada “A”, que no desarrolla actividad empresarial en el extranjero y
cuya actividad empresarial desarrollada en el Perú es la prestación de
servicios, la misma que no está vinculada a inversiones que generen rentas
derivadas de acciones u otras rentas pasivas; siendo que, producto de las
acciones adquiridas de la empresa no domiciliada “B” obtiene rentas de
fuente extranjera.
Nótese que las rentas de fuente extranjera obtenidas por la empresa “A” no
son de carácter empresarial, sino que se generan como producto de la
adquisición de las acciones de la empresa “B” (dividendos), vale decir,
mediante una simple afectación de capital. Siendo ello así, se puede concluir
que las rentas que se generen por dichas acciones deberán ser imputadas
por la empresa “A” en el ejercicio gravable en que las perciba.
Ahora bien, en cuanto a los gastos efectuados por la adquisición de las
acciones de la empresa “B”, el tercer párrafo del artículo 57 de la LIR señala
que las normas establecidas en el segundo párrafo de dicho artículo son de
aplicación para la imputación de los gastos, con excepción de lo previsto en
los siguientes párrafos del referido artículo(
7
).
Al respecto, conforme se indicó previamente, de acuerdo con el inciso d) del
segundo párrafo del artículo 57 de la LIR, las rentas de fuente extranjera que
no provengan de la explotación de un negocio o empresa en el exterior se
imputan al ejercicio gravable en que se perciban.
Sobre el particular, el artículo 59 de la LIR establece que las rentas se
considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario,
aun cuando este no las haya cobrado en efectivo o en especie.
Conforme a las normas citadas, una renta se considerará percibida cuando
el ingreso sea efectivamente recibido (cobrado)o puesto a disposición del
contribuyente; siendo que, como contrapartida y a la luz del criterio de
imputación de lo percibido regulado por la LIR, un gasto se entenderá
efectuado cuando el desembolso se haya realizado efectivamente o se haya
puesto a disposición del proveedor del bien o servicio.
En consecuencia, para establecer la renta neta de fuente extranjera materia
de consulta, corresponderá deducir de la renta bruta producida por las
acciones de la empresa “B”, los gastos financieros, de asesoría legal y
asesoría financiera, en el ejercicio en el que la empresa “A” efectúe dichos
desembolsos o los ponga a disposición de sus proveedores.
4. Respecto a la tercera consulta, el primer párrafo artículo 51-A de la LIR
señala que, a fin de establecer la renta neta de fuente extranjera, se deducirá
de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente.
7 Los cuales regulan los gastos de tercera categoría y los gastos de rentas de fuente extranjera provenientes de la
explotación de un negocio o empresa en el exterior.
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Sobre el particular, cabe indicar que en la exposición de motivos del Decreto
Legislativo N.° 945(
8
) -mediante el cual se incorpora el artículo 51-A de la
LIR- se señala que para definir las deducciones que deben admitirse para
determinar la renta de fuente extranjera, debe tenerse en cuenta que la
esencia del concepto mismo de renta es su carácter de “neta”, es decir, que
el concepto implica la idea de la deducción de las erogaciones que se
realicen para obtener la renta, así como para conservar la fuente en
condiciones de producir.
Añade que, las deducciones están regidas básicamente por el denominado “principio de causalidad”, que determina que solo son admisibles aquellas
que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con
el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad.
Asimismo, indica que, por ello, no solo debe recogerse de manera expresa
el principio de causalidad para la determinación de la renta neta de fuente
extranjera, sino que debe señalarse su carácter de precisión, señalando que
dicho principio es aplicable aun antes de la aprobación del mencionado
decreto legislativo.
Como se advierte de lo expuesto, la condición para la determinación de la
renta neta de fuente extranjera –recogida por el primer párrafo del artículo
51-A de la LIR– es que los gastos que se realicen para la obtención de la
renta guarden relación causal directa con la generación de esta o con el
mantenimiento de su fuente, indistintamente de que dichos gastos sean
efectuados en el extranjero o en el Perú.
En consecuencia, en el supuesto materia del presente análisis, los gastos de
asesoría legal y asesoría financiera correspondientes a la prestación de
servicios de asesores domiciliados en el Perú, pueden deducirse de las
rentas de fuente extranjera considerando que se encuentran directamente
vinculados a la adquisición de acciones de la empresa “B”(
9
).
5. En cuanto a la cuarta pregunta, conforme se indicó en el numeral anterior, el
primer párrafo del artículo 51-A de la LIR prevé la deducción de gastos que
guarden relación causal directa con la generación de la renta de fuente
extranjera o el mantenimiento de su fuente (principio de causalidad); ello
implica que en el caso que no se obtenga renta de fuente extranjera por los
gastos efectuados se generará una pérdida.
Al respecto, el artículo 51 de la LIR establece que los contribuyentes
domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que
arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de
dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta
neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según
8 Modificación de la Ley del Impuesto a la Renta, publicado el 23.12.2003. 9 Cabe precisar que, adicionalmente, se deben cumplir las demás disposiciones establecidas para la deducción de
gastos efectuados en el Perú.
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corresponda. Agrega que en ningún caso se computará la pérdida neta total
de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el
impuesto(10).
Como se aprecia, la LIR otorga la posibilidad de compensar los resultados
de las diferentes fuentes productoras de renta extranjera, lo que implica que
previamente a dicha compensación se ha determinado el resultado de cada
una de dichas fuentes productoras –resultando ganancias o pérdidas– para
efecto de lo cual se han deducido los gastos correspondientes a la renta a la
que se encuentran directamente vinculados.
En consecuencia, en caso de que en el ejercicio gravable no se generen
rentas de fuente extranjera derivadas de las acciones de la empresa “B”, los
gastos financieros, de asesoría legal y de asesoría financiera generaran
pérdidas que podrán compensarse con el resto de los resultados que arrojen
sus fuentes productoras de renta extranjera dentro de las cuales se
encuentra el generado por la enajenación de otros valores emitidos en el
extranjero distintos a las acciones de la empresa “B”.
CONCLUSIONES:
En el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú (empresa “A”) que
adquiere acciones de una empresa no domiciliada (empresa “B”), siendo que
para tal efecto incurre en gastos por los siguientes conceptos:
a. Financieros (intereses y comisiones) por el financiamiento para la
adquisición de las acciones de la empresa “B”.
b. Asesoría legal vinculada a la adquisición de las acciones de la empresa
“B”.
c. Asesoría financiera vinculada a la estructura de adquisición de las
acciones de la empresa “B”.
Con relación a la empresa “A” se precisa que:
i. No desarrolla actividad empresarial en el extranjero.
ii. Genera rentas de fuente extranjera, únicamente, por inversiones que
producen rentas pasivas en el exterior por concepto de intereses,
dividendos y ganancias de capital.
iii. Desarrolla actividad empresarial en el Perú que no está vinculada a
inversiones que generan rentas derivadas de acciones u otras rentas
pasivas.
iv. Genera rentas de fuente peruana por la prestación de servicios en el país
que no califican como asistencia técnica ni servicios digitales.
10 Agrega que, en la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera, no se toma
en cuenta las pérdidas obtenidas por el contribuyente en países o territorios no cooperantes o de baja o nula
imposición; o que provengan de operaciones o transacciones por las que obtengan o hubieran obtenido ingresos,
rentas o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial.
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v. Los gastos asociados a su actividad empresarial en el Perú no
corresponden a los conceptos detallados en los literales a, b y c del
párrafo anterior.
Al respecto, para efecto de determinar la renta neta de fuente extranjera de la
empresa “A”, se tiene que:
1.Los gastos financieros incurridos por la adquisición de las acciones de la
empresa “B” serán deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 51-A
de la LIR sin que le sea aplicable la limitación establecida por el inciso a) del
artículo 37 de la referida ley.
2. Corresponderá deducir de la renta bruta producida por las acciones de la
empresa “B”, los gastos financieros, de asesoría legal y asesoría financiera,
en el ejercicio en el que la empresa “A” efectúe dichos desembolsos o los
ponga a disposición de sus proveedores.
3. Los gastos de asesoría legal y asesoría financiera correspondientes a la
prestación de servicios de asesores domiciliados en el Perú, pueden
deducirse de las rentas de fuente extranjera considerando que se encuentran
directamente vinculados a la adquisición de acciones de la empresa “B”(
9
).
4. En caso de que en el ejercicio gravable no se generen rentas de fuente
extranjera derivadas de las acciones de la empresa “B”, los gastos
financieros, de asesoría legal y de asesoría financiera generaran pérdidas
que podrán compensarse con el resto de los resultados que arrojen sus
fuentes productoras de renta extranjera dentro de las cuales se encuentra el
generado por la enajenación de otros valores emitidos en el extranjero
distintos a las acciones de la empresa “B”.
amf/abc
CT00110 a 00113-2026
Impuesto a la Renta – Renta de fuente extranjera
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