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SUNAT establece criterios de deducibilidad de gastos en adquisición de acciones extranjeras

INFORME 000032-2026-SUNAT/7T0000 · SUNAT · SUNAT · 22 de mayo de 2026

En el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú (empresa “A”) que adquiere acciones de una empresa no domiciliada (empresa “B”), siendo que para tal efecto incurre en gastos por los siguientes conceptos:   a. Financieros (intereses y comisiones) por el financiamiento para la adquisición de las acciones de la empresa “B”.  b. Asesoría legal vinculada a la adquisición de las acciones de la empresa “B”.  c. Asesoría financiera vinculada a la estructura de adquisición de las acciones de la empresa “B”.   Con relación a la empresa “A” se precisa que:   i. No desarrolla actividad empresarial en el extranjero.  ii. Genera rentas de fuente extranjera, únicamente, por inversiones que producen rentas pasivas en el exterior por concepto de intereses, dividendos y ganancias de capital.  iii. Desarrolla actividad empresarial en el Perú que no está vinculada a inversiones que generan rentas derivadas de acciones u otras rentas pasivas.  iv. Genera rentas de fuente peruana por la prestación de servicios en el país que no califican como asistencia técnica ni servicios digitales.  v. Los gastos asociados a su actividad empresarial en el Perú no corresponden a los conceptos detallados en los literales a, b y c del párrafo anterior.   Al respecto, para efecto de determinar la renta neta de fuente extranjera de la empresa “A”, se tiene que: 1. Los gastos financieros incurridos por la adquisición de las acciones de la empresa “B” serán deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 51-A de la LIR sin que le sea aplicable la limitación establecida por el inciso a) del artículo 37 de la referida ley.   2. Corresponderá deducir de la renta bruta producida por las acciones de la empresa “B”, los gastos financieros, de asesoría legal y asesoría financiera, en el ejercicio en el que la empresa “A” efectúe dichos desembolsos o los ponga a disposición de sus proveedores.   3. Los gastos de asesoría legal y asesoría financiera correspondientes a la prestación de servicios de asesores domiciliados en el Perú, pueden deducirse de las rentas de fuente extranjera considerando que se encuentran directamente vinculados a la adquisición de acciones de la empresa “B”(1).   4. En caso de que en el ejercicio gravable no se generen rentas de fuente extranjera derivadas de las acciones de la empresa “B”, los gastos financieros, de asesoría legal y de asesoría financiera generaran pérdidas que podrán compensarse con el resto de los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera dentro de las cuales se encuentra el generado por la enajenación de otros valores emitidos en el extranjero distintos a las acciones de la empresa “B”.   (1) Cabe precisar que, adicionalmente, se deben cumplir las demás disposiciones establecidas para la deducción de gastos efectuados en el Perú.

Resumen

Interpreta el tratamiento tributario de gastos financieros, asesoría legal y financiera en la adquisición de acciones de empresas no domiciliadas, para efectos de la renta neta de fuente extranjera. Rige desde su emisión el 20 de mayo de 2026.

A quién impacta

Contribuyentes domiciliados en Perú que adquieren acciones en el extranjero: deducir gastos financieros, asesoría legal y financiera del cálculo de renta extranjera conforme a los criterios del informe, sin límite del artículo 37 inciso a.

Fuente oficial: texto completo en SUNAT

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en SUNAT. El documento original es la única versión con valor legal.

MATERIA:
Se plantea el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú (empresa “A”) 
que adquiere acciones de una empresa no domiciliada (empresa “B”), siendo 
que para tal efecto incurre en gastos por los siguientes conceptos:
a. Financieros (intereses y comisiones) por el financiamiento para la 
adquisición de las acciones de la empresa “B”.
b. Asesoría legal vinculada a la adquisición de las acciones de la empresa 
“B”.
c. Asesoría financiera vinculada a la estructura de adquisición de las 
acciones de la empresa “B”.
Con relación a la empresa “A”, se precisa que:
i. No desarrolla actividad empresarial en el extranjero.
ii. Genera rentas de fuente extranjera, únicamente, por inversiones que 
producen rentas pasivas en el exterior por concepto de intereses, 
dividendos y ganancias de capital.
iii. Desarrolla actividad empresarial en el Perú que no está vinculada a 
inversiones que generan rentas derivadas de acciones u otras rentas 
pasivas.
iv. Genera rentas de fuente peruana por la prestación de servicios en el país 
que no califican como asistencia técnica ni servicios digitales.
v. Los gastos asociados a su actividad empresarial en el Perú no 
corresponden a los conceptos detallados en los literales a, b y c del 
párrafo anterior.
Al respecto, para efecto de determinar la renta neta de fuente extranjera de la 
empresa “A”, se formulan las siguientes consultas:
1. Considerando lo señalado en el Informe N.° 033-2019-SUNAT/7T0000, ¿los 
gastos financieros incurridos por la adquisición de las acciones de la 
empresa “B” serán deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 51-A 
INFORME N.º 000032-2026-SUNAT/7T0000
ASUNTO : Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias.
LUGAR : Lima, 20 de mayo de 2026
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localizada en la sede digital de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. La
representación imprimible ha sido generada atendiendo lo dispuesto en la Directiva N° 002-2021-PCM/SGTD. La
verificación puede ser efectuada a partir del 20/05/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itinteroperabilidad/valida/verificacion
CVD: 0169 8361 4400 4492
Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml
Firmado digitalmente por:
JOHANNA KARELLE RONDON
MALAGA
INTENDENTE NACIONAL
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICO
TRIBUTARIA
Fecha y hora: 20/05/2026 16:42
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de la Ley del Impuesto a la Renta sin que le sea aplicable la limitación 
establecida por el inciso a) del artículo 37 de la referida ley?
2. Considerando lo indicado en el Informe N.° 000010-2024-SUNAT/7T0000, 
¿es correcto afirmar que los gastos financieros, de asesoría legal y de 
asesoría financiera deben imputarse en el ejercicio gravable en el que se 
han incurrido?
3. En el supuesto que parte de los gastos de asesoría legal y asesoría 
financiera correspondan a la prestación de servicios de asesores 
domiciliados en el Perú, ¿es correcto afirmar que tales gastos deben 
deducirse de la generación de rentas de fuente extranjera considerando que 
están directamente vinculados a la adquisición de acciones de la empresa 
“B”?
4. En caso de que en el ejercicio gravable no se generen rentas de fuente 
extranjera derivadas de las acciones de la empresa “B”, ¿es posible que los 
gastos financieros, de asesoría legal y de asesoría financiera puedan 
deducirse de las rentas de fuente extranjera obtenidas por la empresa “A” 
por la enajenación de otros valores emitidos en el extranjero distintos a las 
acciones de la empresa “B”?
BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el 
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas 
modificatorias (en adelante, LIR).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto 
Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en 
adelante, Reglamento de la LIR).
ANÁLISIS:
1. El primer párrafo del artículo 6 de la LIR establece que están sujetas al 
impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes 
que, conforme a las disposiciones de dicha ley, se consideran domiciliados 
en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el 
lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.
Así pues, se tiene que respecto a los contribuyentes domiciliados en el país el Impuesto a la Renta recae sobre aquellos conceptos que se consideran 
rentas para nuestra legislación, sea que estos provengan de fuente peruana 
o de fuente extranjera.
Ahora bien, respecto a las rentas de fuente extranjera, el artículo 51-A de la 
LIR señala que, a fin de establecer la renta neta de fuente extranjera, se 
deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener 
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su fuente. Añade que, salvo prueba en contrario, se presume que los gastos 
en que se haya incurrido en el exterior han sido ocasionados por rentas de 
fuente extranjera.
Nótese que la LIR ha previsto la deducción de los gastos necesarios para 
producir las rentas netas de fuente extranjera, así como para mantener su 
fuente.
Así pues, en el caso materia de consulta se tiene que para la adquisición de 
las acciones de la empresa “B”, la empresa “A” ha efectuado desembolsos 
por concepto de gastos financieros (intereses y comisiones) y gastos de 
asesorías (legal y financiera); por lo que, siendo que estos gastos resultaron
necesarios para dicha adquisición y consiguiente generación de rentas de 
fuente extranjera, en principio, corresponde su deducción en tanto se 
cumplan con las disposiciones de la LIR(
1
) y su reglamento(
2
). 
2. Ahora bien, a fin de atender la primera consulta, corresponde determinar si 
la limitación a la deducción de gastos a que se refiere el inciso a) del artículo 
37 de la LIR, le resulta aplicable a los gastos financieros materia de dicha 
consulta.
Al respecto, se tiene que el primer párrafo del artículo 37 de la LIR dispone 
que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la 
renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así 
como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la 
deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.
A su vez, el inciso a) del referido artículo 37 señala que son deducibles los 
intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación 
o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para 
adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de 
rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. Agrega que, 
para efectos de los gastos previstos en dicho inciso, no serán deducibles los 
intereses netos en la parte que excedan el 30 % del EBITDA(
3
) del ejercicio 
anterior.
1 El penúltimo párrafo del artículo 51
-A de la LIR establece que los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán 
con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país 
respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del 
transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma. Por 
su parte, el último párrafo del referido artículo señala que el deudor tributario deberá presentar una traducción al 
castellano de tales documentos cuando así lo solicite la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -
SUNAT.
2 Conforme al numeral 3 del artículo 29
-B del Reglamento de la LIR, los gastos incurridos en el extranjero se 
acreditarán tanto para la determinación de la renta neta de fuente peruana, de corresponder, como de la renta neta 
de fuente extranjera. Agrega que, los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivalgan a los 
comprobantes de pago de acuerdo a la legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que 
acrediten fehacientemente la realización de un gasto en el exterior.
3 De acuerdo con el citado inciso se entiende por EBITDA a la renta neta luego de efectuada la compensación de 
pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización.
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Ahora bien, respecto al límite de deducción de los gastos por intereses a que 
se refiere el párrafo precedente, en el Informe N.° 033-2019-
SUNAT/7T0000(
4
), esta Administración Tributaria ha señalado que lo 
dispuesto en el inciso a) del artículo 37 de la LIR regula la deducción de 
gastos por intereses por endeudamientos vinculados con la generación de 
rentas afectas de fuente peruana; por lo que las consecuencias jurídicas de 
dicha norma no resultan aplicables para aquellos supuestos de deducción 
de gastos de renta de fuente extranjera.
En ese sentido, los gastos financieros incurridos por la adquisición de las 
acciones de la empresa “B” serán deducibles conforme a lo dispuesto por el 
artículo 51-A de la LIR sin que le sea aplicable la limitación establecida por 
el inciso a) del artículo 37 de la referida ley.
3. Con relación a la segunda consulta, se tiene que conforme al inciso c) del 
segundo párrafo del artículo 57 de la LIR, las rentas de fuente extranjera que 
obtengan los contribuyentes domiciliados en el país provenientes de la 
explotación de un negocio o empresa en el exterior se imputan al ejercicio 
gravable en que se devenguen(
5
); mientras que según el inciso d) del referido 
segundo párrafo, las demás rentas se imputan al ejercicio gravable en que 
se perciban.
Al respecto, en el Informe N.° 000010-2024-SUNAT/7T0000(
6
), esta 
Administración Tributaria ha indicado que, para fines de la LIR, las rentas de 
fuente extranjera obtenidas por sujetos domiciliados en el Perú se imputarán 
en el ejercicio gravable en que se perciban, salvo aquellas derivadas de la 
explotación de un negocio o empresa en el exterior, en cuyo caso estas se 
imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.
Asimismo, la Administración Tributaria ha señalado en dicho informe que las 
rentas de fuente extranjera por concepto de intereses derivados de un 
préstamo o dividendos recibidos en calidad de accionista de una empresa 
pueden o no formar parte de la actividad empresarial en el exterior de una 
empresa domiciliada en el Perú, dependiendo si esta se realiza en el ejercicio 
de dicha actividad o mediante la simple afectación de capital.
Como se desprende de lo antes expuesto, las rentas de fuente extranjera 
correspondientes a una empresa domiciliada en el Perú que no se originen 
en su actividad empresarial, sino en la simple afectación de capital, se 
imputarán en el ejercicio en que se perciban. 
4 Disponible en el siguiente enlace: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2019/informe
-oficios/i033-2019-
7T0000.pdf. Cabe precisar que si bien el criterio establecido en el referido informe versa sobre el artículo 37 de la 
LIR anterior a la vigencia de la modificación establecida por el Decreto Legislativo N.° 1424 (publicado el 13.9.2018) 
el análisis resulta aplicable al presente caso.
5 Para lo cual se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57 de la LIR. 6 Disponible en el siguiente enlace: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2024/informe-oficios/i000010-2024
-
7T0000.pdf. 
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Pues bien, el supuesto materia de análisis está referido a la empresa 
domiciliada “A”, que no desarrolla actividad empresarial en el extranjero y 
cuya actividad empresarial desarrollada en el Perú es la prestación de 
servicios, la misma que no está vinculada a inversiones que generen rentas 
derivadas de acciones u otras rentas pasivas; siendo que, producto de las
acciones adquiridas de la empresa no domiciliada “B” obtiene rentas de 
fuente extranjera.
Nótese que las rentas de fuente extranjera obtenidas por la empresa “A” no 
son de carácter empresarial, sino que se generan como producto de la 
adquisición de las acciones de la empresa “B” (dividendos), vale decir, 
mediante una simple afectación de capital. Siendo ello así, se puede concluir 
que las rentas que se generen por dichas acciones deberán ser imputadas 
por la empresa “A” en el ejercicio gravable en que las perciba.
Ahora bien, en cuanto a los gastos efectuados por la adquisición de las 
acciones de la empresa “B”, el tercer párrafo del artículo 57 de la LIR señala 
que las normas establecidas en el segundo párrafo de dicho artículo son de 
aplicación para la imputación de los gastos, con excepción de lo previsto en 
los siguientes párrafos del referido artículo(
7
).
Al respecto, conforme se indicó previamente, de acuerdo con el inciso d) del 
segundo párrafo del artículo 57 de la LIR, las rentas de fuente extranjera que 
no provengan de la explotación de un negocio o empresa en el exterior se 
imputan al ejercicio gravable en que se perciban.
Sobre el particular, el artículo 59 de la LIR establece que las rentas se 
considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, 
aun cuando este no las haya cobrado en efectivo o en especie.
Conforme a las normas citadas, una renta se considerará percibida cuando 
el ingreso sea efectivamente recibido (cobrado)o puesto a disposición del 
contribuyente; siendo que, como contrapartida y a la luz del criterio de 
imputación de lo percibido regulado por la LIR, un gasto se entenderá 
efectuado cuando el desembolso se haya realizado efectivamente o se haya 
puesto a disposición del proveedor del bien o servicio.
En consecuencia, para establecer la renta neta de fuente extranjera materia 
de consulta, corresponderá deducir de la renta bruta producida por las 
acciones de la empresa “B”, los gastos financieros, de asesoría legal y 
asesoría financiera, en el ejercicio en el que la empresa “A” efectúe dichos
desembolsos o los ponga a disposición de sus proveedores.
4. Respecto a la tercera consulta, el primer párrafo artículo 51-A de la LIR 
señala que, a fin de establecer la renta neta de fuente extranjera, se deducirá 
de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente.
7 Los cuales regulan los gastos de tercera categoría y los gastos de rentas de fuente extranjera provenientes de la 
explotación de un negocio o empresa en el exterior.
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Sobre el particular, cabe indicar que en la exposición de motivos del Decreto 
Legislativo N.° 945(
8
) -mediante el cual se incorpora el artículo 51-A de la 
LIR- se señala que para definir las deducciones que deben admitirse para 
determinar la renta de fuente extranjera, debe tenerse en cuenta que la 
esencia del concepto mismo de renta es su carácter de “neta”, es decir, que 
el concepto implica la idea de la deducción de las erogaciones que se 
realicen para obtener la renta, así como para conservar la fuente en 
condiciones de producir. 
Añade que, las deducciones están regidas básicamente por el denominado “principio de causalidad”, que determina que solo son admisibles aquellas 
que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con 
el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad.
Asimismo, indica que, por ello, no solo debe recogerse de manera expresa 
el principio de causalidad para la determinación de la renta neta de fuente 
extranjera, sino que debe señalarse su carácter de precisión, señalando que 
dicho principio es aplicable aun antes de la aprobación del mencionado 
decreto legislativo.
Como se advierte de lo expuesto, la condición para la determinación de la 
renta neta de fuente extranjera –recogida por el primer párrafo del artículo 
51-A de la LIR– es que los gastos que se realicen para la obtención de la 
renta guarden relación causal directa con la generación de esta o con el 
mantenimiento de su fuente, indistintamente de que dichos gastos sean 
efectuados en el extranjero o en el Perú.
En consecuencia, en el supuesto materia del presente análisis, los gastos de 
asesoría legal y asesoría financiera correspondientes a la prestación de 
servicios de asesores domiciliados en el Perú, pueden deducirse de las 
rentas de fuente extranjera considerando que se encuentran directamente 
vinculados a la adquisición de acciones de la empresa “B”(
9
).
5. En cuanto a la cuarta pregunta, conforme se indicó en el numeral anterior, el 
primer párrafo del artículo 51-A de la LIR prevé la deducción de gastos que 
guarden relación causal directa con la generación de la renta de fuente 
extranjera o el mantenimiento de su fuente (principio de causalidad); ello 
implica que en el caso que no se obtenga renta de fuente extranjera por los 
gastos efectuados se generará una pérdida.
Al respecto, el artículo 51 de la LIR establece que los contribuyentes 
domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que 
arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de 
dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta 
neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según 
8 Modificación de la Ley del Impuesto a la Renta, publicado el 23.12.2003. 9 Cabe precisar que, adicionalmente, se deben cumplir las demás disposiciones establecidas para la deducción de 
gastos efectuados en el Perú.
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corresponda. Agrega que en ningún caso se computará la pérdida neta total 
de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el 
impuesto(10).
Como se aprecia, la LIR otorga la posibilidad de compensar los resultados
de las diferentes fuentes productoras de renta extranjera, lo que implica que 
previamente a dicha compensación se ha determinado el resultado de cada 
una de dichas fuentes productoras –resultando ganancias o pérdidas– para 
efecto de lo cual se han deducido los gastos correspondientes a la renta a la 
que se encuentran directamente vinculados.
En consecuencia, en caso de que en el ejercicio gravable no se generen 
rentas de fuente extranjera derivadas de las acciones de la empresa “B”, los 
gastos financieros, de asesoría legal y de asesoría financiera generaran 
pérdidas que podrán compensarse con el resto de los resultados que arrojen 
sus fuentes productoras de renta extranjera dentro de las cuales se 
encuentra el generado por la enajenación de otros valores emitidos en el 
extranjero distintos a las acciones de la empresa “B”.
CONCLUSIONES:
En el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú (empresa “A”) que 
adquiere acciones de una empresa no domiciliada (empresa “B”), siendo que 
para tal efecto incurre en gastos por los siguientes conceptos:
a. Financieros (intereses y comisiones) por el financiamiento para la 
adquisición de las acciones de la empresa “B”.
b. Asesoría legal vinculada a la adquisición de las acciones de la empresa 
“B”.
c. Asesoría financiera vinculada a la estructura de adquisición de las 
acciones de la empresa “B”.
Con relación a la empresa “A” se precisa que:
i. No desarrolla actividad empresarial en el extranjero.
ii. Genera rentas de fuente extranjera, únicamente, por inversiones que 
producen rentas pasivas en el exterior por concepto de intereses, 
dividendos y ganancias de capital.
iii. Desarrolla actividad empresarial en el Perú que no está vinculada a 
inversiones que generan rentas derivadas de acciones u otras rentas 
pasivas.
iv. Genera rentas de fuente peruana por la prestación de servicios en el país 
que no califican como asistencia técnica ni servicios digitales.
10 Agrega que, en la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera, no se toma 
en cuenta las pérdidas obtenidas por el contribuyente en países o territorios no cooperantes o de baja o nula 
imposición; o que provengan de operaciones o transacciones por las que obtengan o hubieran obtenido ingresos, 
rentas o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial.
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v. Los gastos asociados a su actividad empresarial en el Perú no 
corresponden a los conceptos detallados en los literales a, b y c del 
párrafo anterior.
Al respecto, para efecto de determinar la renta neta de fuente extranjera de la 
empresa “A”, se tiene que:
1.Los gastos financieros incurridos por la adquisición de las acciones de la 
empresa “B” serán deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 51-A 
de la LIR sin que le sea aplicable la limitación establecida por el inciso a) del 
artículo 37 de la referida ley.
2. Corresponderá deducir de la renta bruta producida por las acciones de la 
empresa “B”, los gastos financieros, de asesoría legal y asesoría financiera, 
en el ejercicio en el que la empresa “A” efectúe dichos desembolsos o los 
ponga a disposición de sus proveedores. 
3. Los gastos de asesoría legal y asesoría financiera correspondientes a la 
prestación de servicios de asesores domiciliados en el Perú, pueden 
deducirse de las rentas de fuente extranjera considerando que se encuentran 
directamente vinculados a la adquisición de acciones de la empresa “B”(
9
).
4. En caso de que en el ejercicio gravable no se generen rentas de fuente 
extranjera derivadas de las acciones de la empresa “B”, los gastos 
financieros, de asesoría legal y de asesoría financiera generaran pérdidas 
que podrán compensarse con el resto de los resultados que arrojen sus 
fuentes productoras de renta extranjera dentro de las cuales se encuentra el 
generado por la enajenación de otros valores emitidos en el extranjero
distintos a las acciones de la empresa “B”.
amf/abc
CT00110 a 00113-2026
Impuesto a la Renta – Renta de fuente extranjera
Vº Bº
7T2000
REG. 1082
ERNESTO JAVIER
LOAYZA CAMACHO
GERENTE
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impuesto a la rentagastos deduciblesoperaciones internacionales

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