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SUNAT interpreta que prórroga de instrumento financiero derivado de cobertura no causa pérdida de tal carácter

INFORME 000044-2026-SUNAT/7T0000 · SUNAT · SUNAT · 8 de julio de 2026

En relación con el supuesto de un instrumento financiero derivado (IFD) que cumple los requisitos para ser considerado como uno con fines de cobertura, mediante el cual se busca eliminar, atenuar o evitar el riesgo de reducción del precio del petróleo (que es el bien que recibe la cobertura) entre el mes “1”, mes en el que el petróleo es adquirido, y el mes “2”, mes en el que el petróleo es trasladado al terminal final y puede ser comercializado, para efectos del impuesto a la renta, la prórroga de la fecha de vencimiento de dicho contrato, debido a acontecimientos imprevistos ajenos a la voluntad de las partes contratantes que determinan que el petróleo no arribará al terminal final en mención en la fecha originalmente pactada de vencimiento del referido contrato, no determina, por sí sola, que este ya no pueda ser considerado como un IFD que tiene fines de cobertura, en la medida que el deudor tributario cuente con documentación que permita identificar la nueva fecha de vencimiento de dicho contrato y mantenga el cumplimiento de los demás requisitos establecidos para que califique como de cobertura.

Resumen

Informe interpretativo que absuelve si la prórroga de un IFD con fines de cobertura, por hechos imprevistos ajenos a las partes, determina pérdida de clasificación tributaria. Aplica sobre el artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta; sin vigencia temporal explícita.

A quién impacta

Contribuyentes con IFD de cobertura: documentar nueva fecha de vencimiento si hay prórroga por acontecimiento imprevisto, para mantener tratamiento fiscal favorable conforme al artículo 5-A LIR.

Fuente oficial: texto completo en SUNAT

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en SUNAT. El documento original es la única versión con valor legal.

MATERIA:
En relación con el supuesto de un instrumento financiero derivado (IFD) que cumple los 
requisitos para ser considerado como uno con fines de cobertura, mediante el cual se 
busca eliminar, atenuar o evitar el riesgo de reducción del precio del petróleo (que es el 
bien que recibe la cobertura) entre el mes “1”, mes en el que el petróleo es adquirido, y 
el mes “2”, mes en el que el petróleo es trasladado al terminal final y puede ser 
comercializado, se consulta si es que, para efectos del impuesto a la renta, la prórroga(
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de la fecha de vencimiento de dicho contrato, debida a acontecimientos imprevistos 
ajenos a la voluntad de las partes contratantes que determinan que el petróleo no 
arribará al terminal final en mención en la fecha originalmente pactada de vencimiento 
del referido contrato, determina que este ya no pueda ser considerado como un IFD con
fines de cobertura.
BASE LEGAL:
- Texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto 
Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en 
adelante, “LIR”).
ANÁLISIS:
El inciso a) del artículo 5-A de la LIR señala que los IFD son contratos que involucran a 
contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del 
movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen. No 
requieren de una inversión neta inicial, o en todo caso dicha inversión suele ser mínima 
y se liquidan en una fecha predeterminada; y corresponden a los que conforme a las 
prácticas financieras generalmente aceptadas se efectúan bajo el nombre de: contratos 
1 Esto es, la “concesión de un plazo adicional al que ya está por vencer, no podrá ser cuando el plazo 
esté ya vencido, porque ello implica una novación” (FLORES POLO, Pedro. Diccionario Jurídico 
Fundamental. 2da Edición. Grijley. Lima, 2002; p. 640; énfasis nuestro).
Nótese que la prórroga no supone la renovación de un contrato.
INFORME N.º 000044-2026-SUNAT/7T0000
ASUNTO : Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias.
LUGAR : Lima, 01 de julio de 2026
Vº Bº
7T2000
REG. 1082
ERNESTO JAVIER
LOAYZA CAMACHO
GERENTE
01/07/2026 17:01:23
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible
localizada en la sede digital de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. La
representación imprimible ha sido generada atendiendo lo dispuesto en la Directiva N° 002-2021-PCM/SGTD. La
verificación puede ser efectuada a partir del 01/07/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itinteroperabilidad/valida/verificacion
CVD: 0173 4673 1134 7994
Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml
Firmado digitalmente por:
JOHANNA KARELLE RONDON MALAGA
INTENDENTE NACIONAL
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICO
TRIBUTARIA
Fecha y hora: 01/07/2026 17:21:51
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forward, contratos de futuros, contratos de opción, swaps financieros, la combinación 
que resulte de los antes mencionados y otros híbridos financieros.
Por su parte el inciso b) del citado artículo dispone que los IFD celebrados con fines de 
cobertura son aquellos contratados en el curso ordinario del negocio, empresa o 
actividad con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras 
fluctuaciones en precios de mercaderías, commodities, tipos de cambios, tasas de 
intereses o cualquier otro índice de referencia, que pueda recaer, entre otros, sobre activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con el impuesto a la 
renta y que sean propios del giro del negocio.
Añade que un IFD tiene fines de cobertura cuando se cumplen los siguientes requisitos:
1) Se celebra entre partes independientes. Excepcionalmente, un IFD se considerará 
de cobertura aun cuando se celebre entre partes vinculadas si su contratación se 
efectúa a través de un mercado reconocido.
2) Los riesgos que cubre deben ser claramente identificables y no simplemente riesgos 
generales del negocio, empresa o actividad y su ocurrencia debe afectar los 
resultados de dicho negocio, empresa o actividad.
3) El deudor tributario debe contar con documentación que permita identificar lo 
siguiente:
I.El IFD celebrado, cómo opera y sus características.
II. El contratante del IFD, el que deberá coincidir con la empresa, persona o 
entidad que busca la cobertura.
III. Los activos, bienes y obligaciones específicos que reciben la cobertura, 
detallando la cantidad, montos, plazos, precios y demás características a ser 
cubiertas.
IV. El riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar, tales como la variación de 
precios, fluctuación del tipo de cambio, variaciones en el mercado con relación 
a los activos o bienes que reciben la cobertura o de la tasa de interés con 
relación a obligaciones y otros pasivos incurridos que reciben la cobertura.
Por su parte, el inciso c) del artículo citado indica que son IFD no considerados con fines 
de cobertura aquéllos que no cumplan con alguno de los requisitos señalados en los 
numerales 1) al 3) del inciso anterior; y que se considerará que un IFD no cumple los 
requisitos para ser considerado con fines de cobertura cuando:
1) Ha sido celebrado fuera de mercados reconocidos; o
2) Ha sido celebrado con sujetos que son residentes o establecimientos permanentes 
que están situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o de baja 
o nula imposición; o con sujetos o establecimientos permanentes cuyas rentas, 
ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un 
régimen fiscal preferencial.
Como se puede apreciar, el artículo 5-A de la LIR contiene una enumeración taxativa 
respecto de los requisitos que se deben cumplir para que un IFD sea considerado como 
uno con fines de cobertura, así como los supuestos en los que se considera que un IFD no cumple los requisitos para ser considerado con fines de cobertura, no habiéndose 
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REG. 1082
ERNESTO JAVIER
LOAYZA CAMACHO
GERENTE
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previsto que la prórroga de la fecha de vencimiento de dicho contrato, por sí sola, 
determine que este ya no pueda ser considerado como un IFD con fines de cobertura.
En ese sentido, siendo que uno de dichos requisitos es que el deudor tributario cuente 
con documentación que permita identificar, entre otros, los plazos de los IFD, vale decir, 
el periodo objeto de cobertura de tales contratos, que supone la identificación del día de 
su vencimiento, en los casos en que las partes contratantes convengan la prórroga del 
vencimiento de tales contratos, para efectos de que el IFD de que se trate califique como 
uno de cobertura, el deudor tributario debe contar con documentación que permita 
identificar la nueva fecha de vencimiento de dicho contrato, entre otros requisitos.
Por lo tanto, en relación con el supuesto bajo análisis, para efectos del impuesto a la renta, la prórroga de la fecha de vencimiento del IFD debida a acontecimientos 
imprevistos ajenos a la voluntad de las partes contratantes que determinan que el 
petróleo no arribará al terminal final a que se refiere dicho supuesto, en la fecha 
originalmente pactada de vencimiento del mencionado contrato, no determina, por sí 
sola, que este ya no pueda ser considerado como un IFD con fines de cobertura, en la 
medida que el deudor tributario cuente con documentación que permita identificar la 
nueva fecha de vencimiento de dicho contrato y mantenga el cumplimiento de los demás 
requisitos establecidos para que califique como de cobertura.
CONCLUSIÓN:
En relación con el supuesto de un IFD que cumple los requisitos para ser considerado 
como uno con fines de cobertura, mediante el cual se busca eliminar, atenuar o evitar el 
riesgo de reducción del precio del petróleo (que es el bien que recibe la cobertura) entre 
el mes “1”, mes en el que el petróleo es adquirido, y el mes “2”, mes en el que el petróleo 
es trasladado al terminal final y puede ser comercializado, para efectos del impuesto a 
la renta, la prórroga de la fecha de vencimiento de dicho contrato, debido a 
acontecimientos imprevistos ajenos a la voluntad de las partes contratantes que 
determinan que el petróleo no arribará al terminal final en mención en la fecha 
originalmente pactada de vencimiento del referido contrato, no determina, por sí sola, 
que este ya no pueda ser considerado como un IFD que tiene fines de cobertura, en la 
medida que el deudor tributario cuente con documentación que permita identificar la 
nueva fecha de vencimiento de dicho contrato y mantenga el cumplimiento de los demás 
requisitos establecidos para que califique como de cobertura. ctc
CT00475-2021
RENTA – Instrumentos financieros derivados– Prórroga de la fecha de vigencia.
Vº Bº
7T2000
REG. 1082
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Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible
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representación imprimible ha sido generada atendiendo lo dispuesto en la Directiva N° 002-2021-PCM/SGTD. La
verificación puede ser efectuada a partir del 01/07/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itinteroperabilidad/valida/verificacion
CVD: 0173 4673 1134 7994
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financieroinstrumentos derivadostributariocobertura

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