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Lima, 26 de julio de 2026
VISTOS: El Memorando N° 000001125-2026-PRODUCE/DVPA del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura; el Memorando N° 00000471-2026-PRODUCE/DGAAMPA de la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas; el Informe N° 00000564-2026-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; y, el Informe N° 00001004-2026-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1047, establece que dicho Ministerio es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas. Asimismo, es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados;
Que, el artículo 6 de la Ley General de Pesca, aprobada por el Decreto Ley N° 25977, dispone que el Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico;
Que, el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, tiene por objeto lograr la efectiva identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio de proyectos de inversión, así como de políticas, planes y programas públicos, a través del establecimiento del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA);
Que, el literal d) del artículo 8 del citado Reglamento, establece que las Autoridades Competentes a cargo de la evaluación de los estudios ambientales tienen la función de emitir normas, guías técnicas, criterios, lineamientos y procedimientos para regular y orientar el proceso de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de inversión a su cargo, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y en concordancia con el marco normativo del SEIA;
Que, el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, tiene por objetivo regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos en el desarrollo de los proyectos de inversión y actividades de los subsectores pesca y acuicultura, así como regular los instrumentos de gestión ambiental y los procedimientos administrativos vinculados a ellos;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 013-2025-PRODUCE, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, dispone que, dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, mediante Resolución Ministerial y previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, aprueba los supuestos y disposiciones necesarias para facilitar la aplicación de las modificaciones significativas, no significativas y las acciones que no requieren modificación, conforme a lo establecido en los artículos 40, 43 y 47 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura;
Que, el artículo 40 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura señala que el titular debe solicitar la aprobación de la modificación del Estudio Ambiental cuando la modificación de su proyecto de inversión con Certificación Ambiental vigente prevea la generación de impactos ambientales negativos significativos, considerando aspectos tales como la magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto, entre otros; dichas modificaciones se deben evaluar a través del procedimiento para la modificación del Estudio Ambiental. Se entiende como casos de modificación, el incremento de capacidad de producción, traslado de capacidades, entre otros, según corresponda;
Que, el artículo 43 del referido Reglamento indica que cuando el titular de una actividad pesquera o acuícola, que cuente con Estudio Ambiental o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) aprobado, decida modificar componentes auxiliares o principales, sistemas o hacer ampliaciones, mejoras tecnológicas u otros que no generen impactos negativos significativos ni modifique el área de influencia aprobada, le corresponde presentar la modificación para impactos negativos no significativos, sustentando estar en dichos supuestos;
Que, el artículo 47 del citado Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad del titular por los impactos ambientales que pudiera generar su actividad, establece un listado de acciones que no requieren modificación del estudio ambiental, ni la presentación de una modificación para impactos negativos no significativos, por parte del titular;
Que, mediante la Resolución Ministerial N° 000081-2026-PRODUCE, se dispuso la publicación del proyecto de “Resolución Ministerial que aprueba los supuestos y disposiciones necesarias para facilitar la aplicación de las modificaciones significativas, no significativas y las acciones que no requieren modificación, conforme a lo establecido en los artículos 40, 43 y 47 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE” y sus Anexos, en la sede digital del Ministerio de la Producción a efectos de recibir comentarios, aportes u opiniones de las entidades públicas o privadas y de la ciudadanía en general;
Que, mediante el Oficio N° D000415-2026-MINAM-VMGA-DGPIGA de la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Viceministerio de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente, se emite opinión favorable a la Resolución Ministerial que aprueba los “Supuestos y disposiciones necesarias para facilitar la aplicación de las modificaciones significativas, no significativas y las acciones que no requieren modificación, conforme a lo establecido en los artículos 40, 43 y 47 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE”;
Que, mediante el Memorando N° 00000471-2026-PRODUCE/DGAAMPA, la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas, remite el Informe N° 00000029-2026-PRODUCE-DIGAM-erodriguezn de la Dirección de Gestión Ambiental, que sustenta y propone la Resolución Ministerial que aprueba los “Supuestos y disposiciones necesarias para facilitar la aplicación de las modificaciones significativas, no significativas y las acciones que no requieren modificación, conforme a lo establecido en los artículos 40, 43 y 47 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE”;
Que, a través del Informe N° 00000564-2026-PRODUCE/DGPARPA, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura remite el Informe N° 00000909-2026-PRODUCE/DPO de la Dirección de Políticas y Ordenamiento, mediante el cual considera viable continuar con la aprobación de la Resolución Ministerial que aprueba los “Supuestos y disposiciones necesarias para facilitar la aplicación de las modificaciones significativas, no significativas y las acciones que no requieren modificación, conforme a lo establecido en los artículos 40, 43 y 47 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE”;
Que, mediante el Informe N° 00001004-2026-PRODUCE/OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica señala que, desde el punto de vista legal, resulta viable aprobar la mencionada norma;
Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar los “Supuestos y disposiciones necesarias para facilitar la aplicación de las modificaciones significativas, no significativas y las acciones que no requieren modificación, conforme a lo establecido en los artículos 40, 43 y 47 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE”;
Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; el Decreto Legislativo N° 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; el Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objetivo
Aprobar los “Supuestos y disposiciones necesarias para facilitar la aplicación de las modificaciones significativas, no significativas y las acciones que no requieren modificación, conforme a lo establecido en los artículos 40, 43 y 47 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE”, que como Anexo N° 1 forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 2.- Aprobación del formato referencial de comunicación previa
Aprobar el “Formato referencial de comunicación previa respecto de acciones que no requieren modificación del Instrumento de Gestión Ambiental”, que como Anexo N° 2 forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial, el cual puede ser modificado mediante Resolución Directoral por la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente.
Artículo 3.- Acciones implementadas que requieren ser comunicadas
Las acciones indicadas en el numeral 7.2 del Anexo N° 1 aprobado por la presente Resolución Ministerial, que hayan sido ejecutadas de forma previa a la entrada en vigencia de la presente norma, deben ser comunicadas a la autoridad competente y a la Entidad de Fiscalización Ambiental en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contado desde la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial, siempre que el titular sustente que dichas acciones cumplen las condiciones establecidas en el citado numeral y no generaron impactos ambientales adicionales ni modificaron la capacidad productiva o el área de influencia aprobada.
Artículo 4.- Actuación de la autoridad competente respecto de comunicaciones vinculadas a procedimientos en trámite
4.1 En el marco de la comunicación a la que se refiere el artículo 3 de la presente Resolución Ministerial, cuando el titular cuente con un procedimiento de evaluación de un instrumento de gestión ambiental en trámite, la autoridad competente verifica si las acciones comunicadas se encuentran comprendidas en los supuestos previstos en el numeral 7.2 del Anexo N° 1 aprobado por la presente Resolución Ministerial y en el artículo 47 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, considerando para ello la información contenida en el Instrumento de Gestión Ambiental en evaluación y en la comunicación presentada por el titular.
4.2 Cuando la autoridad ambiental competente determine que lo declarado por el titular no corresponde a un supuesto de acciones de comunicación, evalúa, según la naturaleza de la intervención y el estado del procedimiento, la aplicación de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, sin perjuicio de comunicar el hecho a la Entidad de Fiscalización Ambiental.
Artículo 5.- Modificación del Anexo N° 1 y el Anexo N° 3 de la Resolución Ministerial N° 00045-2026-PRODUCE
Modificar el Anexo N° 1 y el Anexo N° 3 de la Resolución Ministerial N° 00045-2026-PRODUCE, que aprueba los Términos de Referencia para proyectos de inversión con características comunes o similares para las actividades pesqueras que como Anexo N° 3 y Anexo N° 4 forman parte de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 6.- Modificación del ítem III del Anexo de la Resolución Ministerial N° 00046-2026-PRODUCE
Modificar el ítem III del Anexo de la Resolución Ministerial N° 00046-2026-PRODUCE, que aprueba los Términos de Referencia para la elaboración de la modificación para impactos ambientales negativos no significativos para las actividades de Pesca y Acuicultura, conforme se detalla a continuación:
“III. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO INVOLUCRADO EN LA MODIFICACIÓN
Descripción general de las actividades principales y secundarias declaradas en el IGA aprobado, con énfasis en los componentes que serían modificados, ampliados o a implementar una mejora tecnológica u otros, enmarcados en el artículo 43 del RGAPA y sus normas complementarias, pudiendo estar comprendido en los siguientes: o Mejoras tecnológicas (manteniendo la capacidad instalada del EIP acorde a la licencia de operación vigente) o Mejoras tecnológicas de los sistemas de tratamiento de efluentes industriales o domésticos.
De corresponder, presentar el diagrama de flujo de las actividades del establecimiento pesquero o centro de producción acuícola, donde se evidencien las entradas (insumos, materiales y/o equipos) y salidas (descargas como efluentes, emisiones, residuos sólidos, entre otros), vinculados al componente objeto del MIANNs. Se debe presentar dos diagramas de flujo, ANTES (según el IGA vigente aprobado) y DESPUÉS (según la MIANNs) de la actividad en donde participa el componente objeto de la modificación.
Indicar si la modificación objeto de la MIANNs se superpone a Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional.
En caso se prevea únicamente la modificación del plan de vigilancia, se debe presentar la información correspondiente a los componentes que estén vinculados a la solicitud.
Nota: Como parte de los resúmenes o breves descripciones que se soliciten del IGA primigenio, se deben citar el ítem y las páginas fuentes del referido instrumento, así en caso de una revisión adicional se tendrá la referencia requerida”.
Artículo 7.- Procedimientos en trámite
Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, se rigen por la normativa anterior hasta su culminación. En dicho marco, la autoridad competente evalúa el cumplimiento de los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Resolución Ministerial N° 00045-2026-PRODUCE, o en el Reglamento de Participación Ciudadana en la gestión ambiental de los subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2022-PRODUCE.
Artículo 8.- De la mención a la “Modificación para impactos ambientales negativos no significativos (MIANNS)”
8.1 Toda mención a la “Modificación para impactos ambientales negativos no significativos (MIANNS)” regulada en el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, y en los Términos de Referencia para la elaboración de la modificación para impactos ambientales negativos no significativos para las actividades de Pesca y Acuicultura, aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 00046-2026-PRODUCE, para los proyectos de inversión bajo la competencia del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (Senace), se entiende referida al Informe Técnico Sustentatorio (ITS).
8.2 Las solicitudes de evaluación de las “Modificación para impactos ambientales negativos no significativos (MIANNS)” no significativas que se tramitan ante el Senace, se realizan de conformidad con los requisitos y plazos para el procedimiento de aprobación del Informe Técnico Sustentatorio (ITS) contemplado en el Procedimiento Único del Proceso de Certificación Ambiental del Senace, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2024-MINAM.
Artículo 9.- Publicación
Publicar la presente Resolución Ministerial y sus Anexos en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CESAR MANUEL QUISPE LUJAN
Ministro de la Producción
2538239-1