Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.
Expediente N° JNE.2026033903
BARRANCO - LIMA - LIMA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 5 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Paulo Reyes Ventura (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 011-2026-MDB, del 26 de febrero de 2026, que aprobó la cuestión previa presentada por doña Jessica Armida Vargas Gómez, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora alcaldesa), que declaró improcedente la solicitud de vacancia por la causal de restricciones de la contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025029778)
1.1. El 17 de noviembre de 2025, el señor recurrente solicitó la vacancia de la señora alcaldesa, por haber incurrido en la causal de restricciones de la contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM; para ello sostuvo, principalmente, lo siguiente
a) La señora alcaldesa habría otorgado en cesión de uso un espacio del estadio de atletismo Luis Gálvez Chipoco a la escuela de vóley LaLey Club Deportivo (en adelante, escuela de vóley), representada por doña Leyla Felicita Chihuán Ramos (en adelante, doña Leyla Chihuán), sin contar con la aprobación del concejo municipal.
b) A pesar de que los regidores del municipio solicitaron información documentada sobre la cesión de uso o el convenio del bien municipal otorgado a la escuela de vóley, en el que se estaría usufructuando aproximadamente 220 m2 de área deportiva, no ha existido respuesta alguna.
c) En la sesión de concejo del 17 de octubre de 2025, se evidenció que no existe un convenio interinstitucional entre la municipalidad y la escuela de vóley, debido a que no se habría aprobado la sesión del bien municipal por sesión de concejo; además, la escuela de vóley cobraría por las clases, pero no estaría pagando monto alguno por el alquilar dicho bien, lo que perjudica económicamente a la comuna. Con ello, se acreditaría que el uso que viene realizando la empresa de vóley es irregular.
d) Adicionalmente, la gerente de educación salud y deporte, respondió al pedido del teniente alcalde manifestando que la documentación seria regularizada, sin embargo, hasta el momento de la presentación de la solicitud de vacancia, ello no se habría efectuado.
e) En el Informe Técnico N° 0050-2025-MACZ-GESD-MDB, del 15 de julio de 2025, subyace que la escuela de vóley debió abonar por concepto de alquiler un monto estimado entre dos mil ciento veinte y dos mil doscientos cuarenta soles; sin embargo, dicha institución habría realizado el pago en especie (medallas trofeos, premios, balones y banners valorizados aproximadamente en tres mil cien soles) sin existir registro formal de recepción o constancia de donación.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:
- Foto de la Consulta RUC de la escuela de vóley.
- Foto en el que se promociona la escuela de vóley con el logo de la actual gestión municipal.
- Fotografías en las que aparecen doña Leyla Chihuán y la señora alcaldesa.
Cuestión previa presentada por la señora alcaldesa
1.3. El 20 de febrero de 2026, la señora alcaldesa presentó una cuestión previa de litispendencia, alegando que existe un procedimiento de vacancia previo, el cual se encuentra en grado de apelación en el JNE, signado con el código de expediente JNE.2026009069, en cual se configurarían los tres elementos de litispendencia:
I. Identidad de sujeto (eadem personae): En ambos casos, la autoridad cuestionada es la señora alcaldesa.
II. Identidad de objeto (eadem res): En ambos expedientes, los solicitantes persiguen la misma pretensión punitiva, es decir, la vacancia de la señora alcaldesa por la causal de restricciones de contratación.
III. Identidad de causa (eadem causa petendi): La solicitud de vacancia del señor recurrente es una réplica exacta de los hechos fácticos del pedido de vacancia de don Alex Stanly Rodríguez Flores (en adelante, don Alex Rodríguez), puesto que alegan lo mismo.
1.4. Por ello, la tramitación del presente expediente resultaría jurídicamente inviable, ya que vulneraría la garantía constitucional del non bis in idem; es decir, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Es así que, en virtud de no vulnerar el debido proceso, la señora alcaldesa solicita la improcedencia de la solicitud de la vacancia planteada por el señor recurrente.
Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de improcedencia incoada por la señora alcaldesa
1.5. En la sesión extraordinaria de concejo municipal del 20 de febrero de 2026, el Concejo Distrital de Barranco aprobó la cuestión previa presentada por la señora alcaldesa, declarando improcedente la solicitud de vacancia con cuatro (4) votos a favor y tres (3) en contra. Cabe precisar que la autoridad cuestionada no ejerció voto alguno.
1.6. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 011-2026-MDB, del 26 de febrero de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
Recurso de apelación
2.1. El 10 de marzo de 2026, el señor recurrente interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 011-2026-MDB, solicitando su revocatoria, por los siguientes argumentos:
a) Falta de validez del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Barranco que comprende el procedimiento de cuestión previa, aprobado por la Ordenanza N° 376-MDB, del 18 de octubre de 2022. Dado que dicho reglamento no ha sido publicado en su totalidad, no se estaría cumpliendo con el requisito de publicidad; en consecuencia, no tiene efectos legales.
b) Inexistencia de vulneración al principio non bis in idem. La señora alcaldesa alega que, al existir un pedido de vacancia previo presentado por don Alex Rodríguez, no puede ser sancionada o procesada dos veces por una misma infracción.
Sin embargo, no existe una resolución expedida por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida sobre el fondo del asunto; por lo tanto, no es posible activar la garantía non bis in idem.
Por último, la señora alcaldesa manifiesta que el pedido de vacancia previo se encuentra en etapa de apelación en el JNE; no obstante, el concejo municipal tampoco se ha pronunciado por el fondo de la controversia, ya que, de igual forma, en sesión extraordinaria, se dilucidó una cuestión previa presentada por la autoridad cuestionada, la cual, a pesar de ser desestimada, no se continuó con el debate correspondiente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE)
1.3. El literal a del artículo 5 prescribe lo siguiente:
Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;
En la LOM
1.4. El artículo 23, sobre el procedimiento de vacancia, señala:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.
Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente justificado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
1.5. El primer párrafo del artículo 63 dispone:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. […]
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. El inciso 1.1., 1.2., 1.3. y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de Legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias
[…]
1.11. El principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.7. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.8. Los artículos 88 y 101 refieren lo siguiente:
Artículo 88.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
Artículo 101.- Obligatoriedad del voto
101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal disposición deberá ser fundamentada por escrito.
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.9. En la Resolución N° 446-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017, replicadas en las Resoluciones N° 0326-2024-JNE y N° 0435-2024-JNE, el Pleno del JNE se pronunció sobre la cosa juzgada electoral
5. Al respecto, en la Resolución N° 280-2014-JNE, del 8 de abril de 2014, este Supremo Tribunal Electoral precisó que, al no existir un pronunciamiento del órgano electoral sobre el fondo de una controversia, era totalmente válido el poder evaluar dicha conducta cuando esta era objeto de evaluación en una segunda oportunidad y que, por primera ocasión, era elevada para conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, en los considerandos 8 y 9 se indicó lo siguiente:
[…]
8. Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que, sobre dicha pretensión, este Supremo Tribunal Electoral, independientemente de la identidad del solicitante, no había emitido pronunciamiento sobre el fondo alguno, esto es, si bien la resolución de una pretensión similar o idéntica a la que motiva la expedición del presente caso, hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral.
9. Por lo expuesto, y en aras de efectuar una interpretación favorable al control de la actuación de las autoridades y funcionarios públicos, la cual resulta compatible con el cumplimiento del deber constitucional de este órgano colegiado de velar por el cumplimiento de las normas electorales, deber que se proyecta al ejercicio adecuado de las competencias y deberes de los funcionarios electos, a través de los procedimientos que las normas señalan que son pasibles de ser conocidos y resueltos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se concluye que no resulta lesivo del principio de ne bis in ídem, el análisis y pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso [resaltado agregado].
6. Esta valoración también se ha desarrollado en las Resoluciones N° 1136-2012-JNE, considerandos 1, 2 y 3: N° 776-2011-JNE, considerandos 7 y 8; y, N° 0753-2009JNE, considerando 7.
1.10. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025; N° 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas), que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación concomitante de tres elementos:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la validez del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Barranco
2.2. El señor recurrente manifiesta que la señora alcaldesa habría amparado la presentación de su cuestión previa en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Barrranco (en adelante, RIC). Sin embargo, este reglamento, aprobado por la Ordenanza N° 376-MDB, no cumple con el requisito de publicidad de las normas, el cual establece que su publicación debe realizarse de forma íntegra para que obtenga plena efectividad.
2.3. En ese sentido, el presente agravio se circunscribe en declarar la invalidez de la publicación del RIC; en consecuencia, la cuestión previa no debió ser aprobada y se estimaría el recurso de apelación, revocando el Acuerdo de Concejo N° 011-2026-MDB.
2.4. Sin embargo, debe tenerse presente que la cuestión previa emplazada, a efectos de revisar la validez o no del RIC, no tendrá ningún efecto en el presente procedimiento de vacancia, dado que este se encuentra reglado y rige la LOM con la aplicación supletoria de la LPAG, máxime si es materia de discusión la causal de restricciones de contratación, la cual merece un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, como ya se ha mencionado anteriormente al margen de la validez o no que cuenta el mencionado RIC; por ende, dicho agravio debe ser desestimado.
Sobre la aplicación del principio non bis in idem
2.5. La señora alcaldesa interpone una cuestión previa, alegando que no puede ser juzgada dos veces por lo mismo, dado que la solicitud de vacancia del señor recurrente es una réplica exacta del pedido de vacancia postulado por don Alex Rodríguez, y que dicho procedimiento se estaría tramitando en el Expediente N° JNE.2026009069, el cual se encuentra en etapa de apelación.
2.6. De los actuados que se desprenden en el Expediente N° JNE.2026009069, se observa lo siguiente:
Don Alex Rodríguez solicita la vacancia de la señora alcaldesa por la causal de restricciones de la contratación. Posteriormente, la mencionada autoridad interpone una cuestión previa, alegando falta de legitimidad para obrar. Sin embargo, el Concejo Distrital de Barranco desestimó dicha impugnación a través del Acuerdo de Concejo N° 059-2025-MDB, del 30 de diciembre de 2025, lo que motivó que la autoridad cuestionada interponga recurso de apelación contra el referido acuerdo.
Con posterioridad, el pleno del JNE declaró improcedente el recurso de apelación, bajo el argumento de que el Acuerdo de Concejo N° 059-2025-MDB resolvió la cuestión previa formulada por la señora alcaldesa, sin poner fin al procedimiento de vacancia seguido en su contra. Tal decisión no causaba indefensión de las partes, puesto que, en caso le sea desfavorable la decisión de fondo, se podrá presentar el recurso de reconsideración o apelación que considere pertinente.
Por tanto, se concluye que en este expediente no existe acuerdo de concejo que haya resuelto el pedido de vacancia formulado por don Alex Rodríguez; es decir, el Acuerdo de Concejo N° 059-2025-MDB no ha puesto fin a la instancia municipal.
2.7. Ante ello, resulta necesario acotar el criterio jurisprudencial del Pleno del JNE respecto de la cosa juzgada electoral (ver SN 1.9.). Dicho criterio implica que, aun cuando exista decisión del concejo municipal sobre el hecho materia de la solicitud de vacancia, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral, puesto que este órgano colegiado no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la materia de controversia.
2.8. En el caso en concreto, se observa que, en el Expediente N° JNE.2026009069, no se halla decisión firme sobre el fondo del asunto en instancia municipal; menos aún, existe un pronunciamiento de este Supremo Tribunal que resuelva la solicitud de vacancia atribuida a la señora alcaldesa. A partir de lo mencionado, el principio non bis in idem resulta inaplicable. Por consiguiente, debe ser estimado el presente agravio y declarar fundado el recurso de apelación; por tanto, debe revocarse el Acuerdo de Concejo N° 011-2026-MDB.
2.9. Ahora bien, de la solicitud de vacancia se aprecia que el señor recurrente basa su argumentación en la inexistencia de un convenio interinstitucional entre la Municipalidad Distrital de Barranco y la escuela de vóley, lo que lleva a concluir que la cesión de uso del estadio de atletismo Luis Gálvez Chipoco se habría realizado sin previa aprobación a través de una sesión de concejo municipal. Además, a pesar de que la escuela de vóley viene recaudando fondos por los servicios que presta, esta no habría realizado ningún pago por el alquiler del referido inmueble.
En ese sentido, corresponde precisar que, si bien la carga de la prueba recae en el solicitante de la vacancia, en este caso en concreto, es el concejo municipal -como entidad preservadora del principio de impulso de oficio y verdad material (ver SN 1.6.)- el que debe incorporar los medios probatorios que coadyuven a esclarecer los hechos, en atención a los elementos de la causal de vacancia que se le imputa a la autoridad cuestionada.
2.10. Por lo tanto, en cumplimento del principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1., 1.2. y 1.3.), corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar nulo el Acuerdo de Concejo N° 011-2026-MDB, del 26 de febrero de 2026, que declaró improcedente la solicitud de vacancia en razón a la cuestión previa presentada por la señora alcaldesa bajo la aplicación del principio non bis in idem. Así mismo, se debe devolver los actuados del presente expediente, a fin de que el Concejo Distrital de Barranco emita nuevo pronunciamiento.
2.11. De acuerdo con lo indicado, corresponde devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.), emita nuevo pronunciamiento en el extremo señalado, esto es, respecto del cese del gerente municipal y la exigencia de un plan de acción, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el presente expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) La señora alcaldesa, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la LOM. En caso de que la alcaldesa no lo haga dentro del plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor.
b) Deberá notificar dicha convocatoria al señor recurrente y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades y los requisitos de ley, especialmente los establecidos en el artículo 21 del TUO de la LPAG3.
c) La documentación que el concejo municipal considere pertinente -relacionada con la causal invocada (ver SN 1.5.)- debe incorporarse al procedimiento y ponerse en conocimiento del señor recurrente y de todos los integrantes del concejo (a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes), así como los siguientes medios probatorios:
- El acta de sesión de concejo del 17 de octubre de 2025.
- El informe documentado de la Gerencia Municipal, la Secretaría General, o el área pertinente, que dé cuenta sobre la existencia del acta de sesión de concejo en la que se habría aprobado la cesión de uso en beneficio de la escuela de vóley.
- Informe documentado de la Gerencia Municipal, Secretaría General, Gerencia de Administración que dé cuenta sobre la existencia de contratos, convenios, adendas u otros documentos en el que se plasme el vínculo contractual entre la escuela de vóley y la Municipalidad Distrital de Barranco.
- Toda la documentación que coadyuve a dilucidar la presente controversia, a efectos de acreditar o desvirtuar la concurrencia de los tres elementos de análisis fijados a nivel jurisprudencial por el Pleno del JNE, con relación a la causal de restricciones a la contratación.
d) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria; bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
e) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE (ver SN 1.10.), son necesarios para la configuración de la causal de vacancia, así como analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada.
f) Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de vacancia, así como los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada y los medios probatorios ofrecidos por las partes; además, deberán registrarse y, de ser el caso, sistematizarse los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que configuran la causal de vacancia; del mismo modo, el acta deberá contener la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), así como el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, respetando además el quorum establecido en la LOM.
g) Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, conforme a las disposiciones reguladas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención establecidas en el artículo 88 del referido cuerpo normativo (ver SN 1.8.).
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse a las autoridades cuestionadas, al señor recurrente, respetando fielmente las formalidades reguladas en el TUO de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles, luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
2.12. Cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados a la Contraloría General de la República, y al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo; y evalúen la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Barranco conforme a sus atribuciones.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Paulo Reyes Ventura, y declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 011-2026-MDB, del 26 de febrero de 2026, que aprobó la cuestión previa presentada por doña Jessica Armida Vargas Gómez, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima, que declaró improcedente la solicitud de vacancia por la causal de restricciones de la contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima, a fin de que, en el plazo de quince (15) días hábiles, convoque nuevamente a sesión extraordinaria y emita nuevo pronunciamiento, de acuerdo con lo estipulado en el considerando 2.11. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República y, al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, y evalúen la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Intervino como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 La notificación personal debe tener consignado el nombre y el domicilio (la dirección) de la persona a la que se deba notificar. Además, debe señalarse la fecha, hora y el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia. De no hallarse el recurrente, debe consignarse, además, el Documento Nacional de Identidad y la relación con el administrado. Por último, de no encontrar a ninguna persona, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si volviese a ocurrir lo mismo, se dejará bajo puerta un acta conjuntamente con la notificación.
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