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Tribunal Constitucional declara improcedente amparo de Solgas S.A. sobre capitalización de intereses

Resolución TC 02484-2024-AA · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 22 de agosto de 2026

SOLGAS S.A. c. SUNAT Y OTROS

Resumen

Rechaza la demanda de amparo por existir proceso contencioso-administrativo anterior donde ya se obtuvo pronunciamiento sobre las mismas pretensiones. Aplica la prohibición de proceder cuando el agraviado recurrió previamente a otro proceso judicial para tutela del mismo derecho constitucional.

A quién impacta

Solgas S.A. debe ejecutar lo ordenado en el proceso contencioso-administrativo (Expediente 14443-2018-0-1801-JR-CA-18) conforme a la Resolución 27 del 14 de agosto de 2024, sin re-litigar por vía constitucional.

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Sala Segunda. Sentencia 1105/2026
EXP. N.º 02484-2024-PA/TC 
LIMA 
SOLGAS S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Solgas S.A., contra 
la Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 20241, expedida por la Tercera Sala 
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró 
improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de abril de 20222, don Rodrigo Luis Perera Horta, en su 
condición de representante legal de Solgas S.A., interpuso demanda de 
amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración 
Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, solicitando que se retrotraigan las 
cosas al estado anterior a la violación de sus derechos al plazo razonable y de 
petición, de la proscripción del abuso del derecho, y de los principios de no 
confiscatoriedad y razonabilidad, producido porque los emplazados se 
demoraron arbitrariamente en resolver sus recursos impugnatorios, con la 
consecuente aplicación de intereses moratorios y la regla de capitalización de 
estos intereses, por lo que se incrementó desproporcionadamente su deuda 
tributaria. 
Asimismo, solicitó (i) la inaplicación del artículo 7 de la Ley 27038, 
recogido en el artículo 33 del Código Tributario, y la parte pertinente de la 
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, que 
establecen la regla de capitalización de intereses moratorios por el periodo
2002-2005 sobre la deuda tributaria contenida en la multa por la presunta 
comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del 
Código Tributario, vinculada al impuesto a la renta (IR) del ejercicio 2002; y 
1 Cfr. Foja 1175.
2 Cfr. Foja 2.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/02484-2024-AA.pdf
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(ii) la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y la Tercera 
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, 
respecto de la aplicación de intereses moratorios debido a la demora en 
resolver por la deuda tributaria contenida en la multa por la presunta comisión 
de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código 
Tributario, en torno al IR del año 2002, manteniéndose dicho interés 
únicamente en torno al periodo de impugnación previsto en los artículos 142 
y 150 del Código tributario. De igual manera, solicitó que se deje sin efecto 
el cobro realizado por la Administración tributaria, en cuanto a que fue 
confirmada por la Resolución de Intendencia 0150140009497. Además,
solicitó la devolución de los importes pagados o que se paguen por conceptos 
de intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los 
recursos administrativos.
Recuerda que el 8 de marzo de 2005 la Administración tributaria emitió 
la Resolución de Multa 0120020006472, por presunta infracción del numeral 
2 del artículo 178 del Código Tributario, relativa al impuesto a la renta del 
ejercicio 2002; por ello, el 7 de abril de 2005, interpuso recurso de 
reclamación. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2010 la autoridad 
tributaria emitió la Resolución de Intendencia 0150140009497/SUNAT. 
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el 17 de febrero de 2011,
el cual fue resuelto el 7 de agosto de 2018 mediante la Resolución del 
Tribunal Fiscal 05873-9-2018, la cual confirmó la aludida resolución de 
intendencia en lo referido a la multa. Considera que se ha producido una 
indebida acumulación de intereses moratorios, con su correspondiente 
capitalización, los cuales han aumentado la deuda de manera irrazonable, pese 
a que la demora es atribuible únicamente a la autoridad tributaria y al Tribunal 
Fiscal. Indica que ante la decisión del Tribunal Fiscal inició un proceso 
contencioso-administrativo, el cual se encuentra en trámite. 
Con Resolución 1, de fecha 21 de setiembre de 20223, el Décimo Primer 
Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Aduaneros e Indecopi 
de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 9 de noviembre de 20224, la Procuraduría Pública de la Sunat
dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, prescripción 
y litispendencia, y contestó la demanda. Sostiene que la presente controversia 
3 Cfr. Foja 210.
4 Cfr. Foja 381.
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puede dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo, que se constituye 
como una vía igualmente satisfactoria. Explica que su representada realizó un 
procedimiento de fiscalización por IR del ejercicio gravable 2002, en el que 
se emitieron resoluciones de determinación y multa, contra las cuales la 
recurrente interpuso recursos administrativos; no obstante, durante el tiempo 
que tomó resolver estos recursos no ha presentado queja cuestionando la
demora. Añadió que la inaplicación de normas pretendida por la recurrente 
no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido 
de los derechos que invoca. Finalmente, alega que los intereses moratorios se 
generan única y exclusivamente por la demora del recurrente en el 
cumplimiento de la obligación tributaria.
Con fecha 11 de noviembre de 20225, la Procuraduría Pública del MEF, 
en representación del Tribunal Fiscal, alegó las excepciones de cosa juzgada 
y de falta de agotamiento de la vía previa; asimismo, contestó la demanda 
señalando que debe ser declarada improcedente, por cuanto la amenaza 
alegada no es cierta ni de inminente realización al no existir algún 
requerimiento de cobro por el no pago oportuno de las deudas tributarias. 
Aduce que no se ha vulnerado el derecho al plazo razonable, puesto que 
existen causales que justifican la demora en resolver por parte del Tribunal 
Fiscal.
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 2 de junio de 20236, declaró 
improcedente la demanda con el argumento de que existe una vía igualmente 
satisfactoria en el proceso contencioso-administrativo para dilucidar la 
pretensión planteada, por lo que concedió 30 días hábiles para que la actora 
pueda acudir a esta vía procesal para cuestionar los intereses moratorios 
mencionados en autos. También resolvió que carece de objeto pronunciarse 
sobre las excepciones planteadas. 
La sala superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 20 de mayo 
de 20247, confirmó la apelada en el extremo relacionado con la inaplicación 
de la regla de capitalización de intereses moratorios, por considerar que el 
proceso contencioso-administrativo es la vía idónea donde debe ventilarse 
esta pretensión de conformidad con el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código 
5 Cfr. Foja 1022.
6 Cfr. Foja 1113.
7 Cfr. Foja 1175.
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Procesal Constitucional, precisando que el plazo de 30 días otorgado por el a 
quo solo está referido a la pretensión de inaplicación de intereses moratorios. 
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se retrotraigan las cosas al estado anterior a
la violación de sus derechos al plazo razonable y de petición, de la 
proscripción del abuso del derecho, y de los principios de no 
confiscatoriedad y razonabilidad, producida porque los emplazados se 
demoraron arbitrariamente en resolver sus recursos impugnatorios, con 
la consecuente aplicación de intereses moratorios y la regla de 
capitalización de estos intereses. Asimismo, solicitó (i) la inaplicación 
del artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Código 
Tributario, y la parte pertinente de la Segunda Disposición 
Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, que establecen la 
regla de capitalización de intereses moratorios por el periodo 2002-2005 
sobre la deuda tributaria contenida en la multa por la presunta comisión 
de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código 
Tributario, vinculada al impuesto a la renta (IR) del ejercicio 2002; y (ii) 
la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y la Tercera 
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, 
respecto de la aplicación de intereses moratorios por la demora en 
resolver por la deuda tributaria contenida en la multa por la presunta 
comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del 
Código Tributario, en torno al IR del año 2002, manteniéndose dicho 
interés únicamente en torno al periodo de impugnación previsto en los 
artículos 142 y 150 del Código tributario. De igual manera, solicitó que 
se deje sin efecto el cobro realizado por la Administración tributaria, en 
cuanto a que fue confirmada por la Resolución de Intendencia 
0150140009497; asimismo, solicitó la devolución de los importes 
pagados o que se paguen por conceptos de intereses moratorios 
generados fuera del plazo legal para resolver los recursos 
administrativos. 
2. Como se aprecia del iter procesal de autos, la demanda fue declarada 
improcedente por el juez de primer grado. Dicha decisión fue apelada 
parcialmente por la accionante con fecha 15 de junio de 2023, 
“únicamente en el extremo mediante el cual se declaró improcedente la 
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demanda respecto a la inaplicación de la regla de capitalización de 
intereses moratorios”8. En ese sentido, en la medida en que la actora ha 
dejado consentir el extremo que deniega su pretensión referida a la 
inaplicación de intereses moratorios generados por la demora en resolver 
por parte de la Administración tributaria, el presente pronunciamiento 
solo versa en torno al extremo que ha sido impugnado (regla de 
capitalización de intereses). 
Análisis de la controversia
3. Conforme ha sido señalado supra, la accionante cuestiona la 
capitalización de intereses generada como consecuencia de la deuda 
tributaria que fue confirmada con la Resolución de Intendencia 
0150140009497/SUNAT9, del 30 de diciembre de 2010. Esta decisión 
fue confirmada en parte por la Resolución del Tribunal Fiscal 05873-9-
201810, de fecha 7 de agosto de 2018. 
4. Ahora bien, en torno a ello, y como la misma accionante reconoce, 
después de esta decisión inició un proceso contencioso-administrativo11. 
Sobre el particular, en los actuados obra copia de una demanda 
contencioso-administrativa que habría presentado la actora contra el 
Tribunal Fiscal y donde se peticiona la nulidad de las referidas 
resoluciones administrativas; asimismo, como parte de sus pretensiones, 
se solicita la inaplicación de la regla de capitalización de intereses 
moratorios relacionados con la deuda tributaria por multa vinculada al IR 
del año 200212. 
5. También se advierte de los actuados que esta demanda generó el proceso 
seguido en el Expediente 14443-2018-0-1801-JR-CA-18, de cuya 
revisión en el Sistema de Expedientes del Poder Judicial se observa que 
fue iniciado el 20 de noviembre de 2018 y que se encuentra archivado.
En sus actuados obra la Resolución 27, del 14 de agosto de 2024, emitida 
por el juzgado de primera instancia, donde se dispuso que la Sunat
cumpla lo ordenado por la sala superior con la sentencia de vista 
8
Foja 1126. 
9 Cfr. Foja 259.
10 Cfr. Foja 355.
11 Cfr. Foja 4. 
12 Cfr. Fojas 637 y 638. 
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contenida en la Resolución 23. En los considerados de dicha resolución 
se da cuenta de que a través de la Resolución 23 se resolvió 
REVOCAR en parte la Sentencia expedida mediante Resolución N° 12 (…) en 
el extremo que declaró improcedente la segunda pretensión subordinada y su 
pretensión accesoria y, REFORMÁNDOLA, se declaran FUNDADAS dichas 
pretensiones; en consecuencia, se declara la inaplicación de los intereses 
moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la 
Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos 
impugnatorios respectivos, así como la inaplicación de la regla de 
capitalización de intereses moratorios que corresponden a la deuda tributaria 
vinculada a la multa impuesta respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 
2002 y se ORDENA a la SUNAT proceda a expedir nueva resolución y se 
devuelva de ser el caso los montos pagados por los conceptos referidos (el 
énfasis es nuestro).
6. Al respecto, es importante recordar que, de conformidad con el artículo 
7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los 
procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido 
previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho 
constitucional.
7. En el presente caso, se advierte que con anterioridad a la interposición de 
la demanda de autos la empresa accionante ha iniciado un proceso 
contencioso-administrativo donde ha peticionado la inaplicación de 
intereses moratorios capitalizados derivados de la deuda tributaria a la 
que hacen referencia la Resolución de Intendencia 
0150140009497/SUNAT13 y la Resolución del Tribunal Fiscal 05873-9-
201814, aspecto que también ha sido cuestionado en autos como lesivo a 
sus derechos, y donde ha obtenido un pronunciamiento de fondo en torno 
a estas pretensiones. Siendo así, esta sala del Tribunal estima que 
corresponde declarar la improcedencia de la demanda de conformidad 
con el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 
le confiere la Constitución Política del Perú,
13 Cfr. Foja 259.
14 Cfr. Foja 355.
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda materia de 
impugnación. 
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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