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Sala Segunda. Sentencia 1810/2025
EXP. N. º 03458-2023-PHD/TC
PUNO
JOSÉ FACUNDO PONCE QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro,
Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Facundo
Ponce Quispe contra la Resolución 14, de fecha 5 de junio de 20231, emitida
por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior
de Justicia de Puno, que declara improcedente la demanda de habeas data.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio de 2022, don José Facundo Ponce Quispe interpuso
demanda de habeas data2contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administración Tributaria (Sunat). En ejercicio de su derecho fundamental
de acceso a la información pública, solicitó que la entidad demandada le
informara lo siguiente:
i) Si puede brindarle copias certificadas respecto de en qué parte
de la ley o en qué parte de la Constitución se indica que se debe
emitir comprobante de pago de forma electrónica;
ii) en qué parte de la Constitución o la ley se ordena la Resolución
de Superintendencia 279-2019/SUNAT y la Resolución de
Superintendencia 000128-2021/SUNAT;
iii) en qué parte de la Constitución o la ley se indica u ordena que
las resoluciones de superintendencia tienen rango de ley, como
la Resolución de Superintendencia 279-2019/SUNAT y la
Resolución de Superintendencia 000128-2021/SUNAT;
iv) desde cuándo la Resolución de Superintendencia 279-
2019/SUNAT y la Resolución de Superintendencia 000128-
2021/SUNAT son superiores a la Constitución o a la Ley
25632;
v) en qué parte de la ley o la Constitución se indica que los
propietarios deben contribuir con el 5 % de lo alquilado a la
Sunat;
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vi) en qué parte de la constitución o la ley se indica que debe
realizarse la bancarización a partir de los S/ 2 500.00;
vii) en qué parte de la Constitución o la ley se indica que, si las
cuentas de ahorros de una persona superan los S/ 40 000.00, los
bancos deben brindar información sobre ello a la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria;
viii) en qué parte de la ley se indica el cierre temporal o definitivo
de los establecimientos que incumplen con emitir
comprobantes de pago, y, además, en dónde se indica que
deben pagar multas;
ix) cuáles son las remuneraciones de todos los trabajadores de su
entidad, desde el nivel superior hasta el nivel inferior;
x) en qué parte de la ley o la Constitución se indica que su entidad
debe realizar una cobranza coactiva.
Sostuvo que, con fecha 14 de junio de 2022, solicitó a la emplazada la
entrega de la información antes descrita, y se generó el Registro 000-
URD999-2022-621451, de fecha 14 de junio de 2022, pedido que fue
respondido negativamente con la Carta 0000650-2022-SUNAT/7F0940, de
fecha 28 de junio de 2022.
Mediante la Resolución 1, de fecha 5 de julio de 20223, el Primer
Juzgado Civil Sede Juliaca, declaró inadmisible la demanda de habeas data.
Con documento de fecha 12 de julio de 20224, el demandante presenta
subsanación de la demanda.
Mediante la Resolución 2, de fecha 18 de julio de 20225, el juez de
primer grado admitió a trámite la demanda.
El Procurador Público de la Sunat, con fecha 23 de agosto de 20226,
contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente e infundada.
Refirió que, con Carta 000650-2022-SUNAT/7F0940, se respondió a sus
pedidos contenidos en los literales segundo al noveno y al décimo primero,
aunque estos no cumplen con lo previsto en el artículo 95-A del Código
Tributario; y que, con relación a su pedido contenido en el literal décimo,
dicha información se encuentra en la página web de la Sunat.
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Mediante la Resolución 9, de fecha 19 de diciembre de 20227, el
juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda tras
considerar que la información solicitada por el demandante no se encuentra
dentro de los alcances del artículo 59 del Código Procesal Constitucional;
asimismo, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado,
como lo señala el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 14, de fecha 5 de
junio de 20238, confirmó la apelada, tras considerar que su pedido no está
referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a
la información pública, pues lo solicitado no está contenido en documentos
escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital que se
encuentre en posesión de la demandada; tampoco se refiere a la información
pública de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de
base a una decisión de naturaleza administrativa. Asimismo, respecto de la
información pública de las remuneraciones de todos los trabajadores de la
Sunat, refirió que con la Carta 000650-2022-SUNAT/7F0940, se puso en
conocimiento que en su página web se tiene publicada dicha información.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le
informe al recurrente lo siguiente:
i) Si puede brindarle copias certificadas respecto de en qué parte
de la ley o en qué parte de la Constitución se indica que se debe
emitir comprobante de pago de forma electrónica;
ii) en qué parte de la Constitución o la ley se ordena la Resolución
de Superintendencia 279-2019/SUNAT y la Resolución de
Superintendencia 000128-2021/SUNAT;
iii) en qué parte de la Constitución o la ley se indica u ordena que
las resoluciones de superintendencia tienen rango de ley, como
la Resolución de Superintendencia 279-2019/SUNAT y la
Resolución de Superintendencia 000128-2021/SUNAT;
iv) desde cuándo la Resolución de Superintendencia 279-
2019/SUNAT y la Resolución de Superintendencia 000128-
2021/SUNAT son superiores a la Constitución o a la Ley
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25632;
v) en qué parte de la ley o la Constitución se indica que los
propietarios deben contribuir con el 5 % de lo alquilado a la
Sunat;
vi) en qué parte de la Constitución o la ley se indica que debe
realizarse la bancarización a partir de los S/ 2 500.00;
vii) en qué parte de la Constitución o la ley se indica que si las
cuentas de ahorros de una persona superan los S/ 40 000.00, los
bancos deben brindar información sobre ello a la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria;
viii) en qué parte de la ley se indica el cierre temporal o definitivo
de los establecimientos que incumplen con emitir
comprobantes de pago, y, además, en dónde se indica que
deben pagar multas;
ix) cuáles son las remuneraciones de todos los trabajadores de la
Sunat, desde el nivel superior hasta el nivel inferior;
x) en qué parte de la ley o la Constitución se indica que la Sunat
debe realizar una cobranza coactiva.
Cuestión procesal previa
2. Con el documento de fecha 14 de junio de 20229, se acredita que el actor
cumplió el requisito establecido en el artículo 60 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional.
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6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal
y familiar.
4. Conforme ha sido establecido por este Tribunal10, el contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la
información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a
la información solicitada y, correlativamente, la obligación de
dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no
solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su
suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello,
sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria,
desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5. A mayor abundamiento, según el principio de máxima divulgación, la
publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla
general. Precisamente por eso, el secreto, cuando cuente con cobertura
constitucional, es la excepción. Por consiguiente, las excepciones al
derecho fundamental de acceso a la información pública deben ser
interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente
fundamentadas11.
6. En el presente caso, se aprecia que don José Facundo Ponce Quispe ha
instado una serie de pedidos que se encuentran referidos a consultas o
requerimientos de informes dirigidos a la Sunat, pero que no se condicen
con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, además
de resultar genéricos e imprecisos con relación a la ley que invoca. Por
tanto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7,
numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que, así
planteadas las cosas, los hechos y el petitorio no inciden en forma directa
en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho de
acceso a la información pública.
7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se aprecia que el pedido de
información sobre las remuneraciones de todos los trabajadores de la
emplazada fue atendido a través de la Carta 650-2022-SUNAT/7F0940,
de fecha 28 de junio de 202212, de conformidad con lo dispuesto por el
tercer párrafo del artículo 813 del Reglamento de la Ley de Transparencia
10 Cfr. el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16
11 Cfr. el Expediente 03035-2012-PHD/TC, fundamento 5
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“El ejercicio del derecho de acceso a la información se tendrá por satisfecho con la
comunicación por escrito al interesado, del enlace o lugar dentro del Portal de Transparencia
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JOSÉ FACUNDO PONCE QUISPE
y Acceso a la Información Pública, vigente al momento del
requerimiento14 previo, particularmente, porque no solicitó la entrega de
copias de dicha información.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
que la contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera”.
14 Decreto Supremo 072-2003-PCM
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO