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Sala Segunda. Sentencia 1102/2026
EXP. N.° 00643-2025-PA/TC
LIMA
ASESORÍA PREVISIONAL PARA
OBREROS Y MINEROS KAYTHOR EIRL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Jhonatan
Huamán Espinoza, representante de la empresa Asesoría Previsional para
Obreros y Mineros Kaythor EIRL, contra la Resolución 3, de fecha 3 de
diciembre de 2024
1
, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de noviembre de 2023
2
, don Mario Jhonatan Huamán
Espinoza, representante de la empresa Asesoría Previsional para Obreros y
Mineros Kaythor EIRL, interpone demanda de amparo, subsanada por escrito
de fecha 8 de marzo de 2024
3
, contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de que se declaren nulas las
notificaciones relacionadas con la ejecución coactiva sobre el inmueble
ubicado en jirón Huallaga 160, interior 316, Cercado de Lima, y sobre el cual
mantiene la posesión por ser arrendataria del mismo. Sostiene que existen
“amenazas relacionadas con los ingresos financieros, y pérdidas económicas
generadas y daños a la reputación empresarial” (sic).
Refiere que la acción de embargo y colocación de carteles alusivos
constituye una grave afectación y amenaza hacia su persona, quien cumple
rigurosamente con los pagos del arrendamiento y ejerce válidamente la
posesión y uso del inmueble, sin ser propietaria del mismo. Asimismo,
manifiesta que no tiene ninguna obligación ni responsabilidad solidaria frente
a la empresa Constructora e Inmobiliaria Rato SAC por los cargos imputados
y, por ende, no puede ser objeto de la acción de embargo.
1 Foja 73.
2 Foja 22.
3 Foja 38.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/00643-2025-AA.pdf
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El Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 2, de fecha
3 de abril de 2024
4
, admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública de la Sunat, con fecha 3 de mayo de 2024
5
,
contesta la demanda expresando que el embargo en forma de inscripción
procede contra el bien registrado a favor del deudor tributario, por ende, este
no puede afectar derechos de poseedores, pues cualquier afectación al
contrato de arrendamiento deberá ser tratado con el propietario en la vía civil
correspondiente. Asimismo, sostiene que la demandante tampoco ha
acreditado cómo es que el ejercicio legítimo de la facultad de cobranza de la
Sunat podría afectarle directamente, toda vez que el alquiler del inmueble no
genera un derecho de propiedad, ni mucho menos alguna afectación
económica, ya que cualquier perjuicio ocasionado como consecuencia del
incumplimiento del deudor tributario (propietario del inmueble) puede
generar el término de la relación contractual y el resarcimiento patrimonial
respectivo.
El juzgado de primera instancia, a través de la resolución emitida en la
Audiencia Única Virtual de fecha 4 de setiembre de 2024
6
, declara
improcedente la demanda, por considerar que no se advierte de qué manera la
Sunat ha vulnerado los derechos de la empresa recurrente, más aún si dicha
entidad se encuentra realizando sus actividades con base en la normativa que
la autoriza, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 7,
numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La sala superior competente, mediante la Resolución 3, de fecha 3 de
diciembre de 2024
7
, confirma la apelada, por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se dejen sin efecto las notificaciones
relacionadas con la ejecución coactiva sobre el inmueble ubicado en jirón
4 Foja 40.
5 Foja 49.
6 Foja 55.
7 Foja 73.
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Huallaga 160, interior 316, Cercado de Lima, sobre el cual mantiene la
posesión por ser arrendatario del mismo. Sostiene que existen “amenazas
relacionadas con los ingresos financieros, y pérdidas económicas
generadas y daños a la reputación empresarial” (sic).
Análisis del caso concreto
2. Este Tribunal ha precisado que, para ser objeto de protección frente a una
amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y
de inminente realización; es decir, que el perjuicio debe ser real, efectivo,
tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios
imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En
consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar
fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente
realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no
en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe
ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo
cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos
tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e
ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una
vulneración concreta”8.
3. En el presente caso, se aprecia que la amenaza que sustentaría la
pretensión de la accionante no cumple con tales requisitos, en la medida
en que no puede ser calificada de cierta e inminente. En efecto, el
representante de la empresa demandante ha manifestado que el proceso
de ejecución coactiva sobre el inmueble que posee como arrendataria,
podría conllevar a que se generen pérdidas económicas a la empresa,
además de los daños a su reputación, pero ello no supone una amenaza
cierta; máxime si la propietaria del inmueble sería la empresa
Constructora e Inmobiliaria Rato SAC, y de autos no se observa medio
de prueba idóneo que acredite que se haya producido algún tipo de
vulneración al ejercicio de la posesión por parte de la recurrente.
4. De otro lado, cabe recordar que el proceso de amparo constituye un
mecanismo excepcional y subsidiario de tutela urgente, cuya procedencia
se encuentra condicionada a la existencia de una afectación directa,
concreta y actual del contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado. Por ende, cuando la controversia se circunscribe a
8 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00091-2004-AA/TC, fundamento 8.
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cuestiones de legalidad ordinaria o a discrepancias respecto de decisiones
adoptadas dentro del ámbito competencial de la administración pública,
sin incidencia real en el núcleo esencial de un derecho fundamental, la
vía constitucional deviene improcedente.
5. Es necesario precisar que no toda discrepancia o inconformidad frente a
la actuación administrativa o la conducta de un particular constituye una
vulneración de derechos fundamentales susceptible de tutela mediante
amparo. Para que esta vía resulte procedente, el acto u omisión
cuestionado debe afectar de manera directa, cierta y concreta el contenido
constitucionalmente protegido.
6. En el presente caso, y tal como ya se mencionó, la controversia se centra
en determinar si, tal como afirma la demandante, se está perturbando su
derecho de posesión por la realización de actos atribuibles a la Sunat,
específicamente, por el proceso de ejecución coactiva seguido contra la
empresa Constructora e Inmobiliaria Rato SAC. Sobre el particular,
conviene recordar que este Tribunal Constitucional ha enfatizado, en
reiterada y uniforme jurisprudencia, que la posesión no merece tutela
constitucional, precisamente porque no está dentro del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad. En estos casos,
la tutela de la posesión debe buscarse en los procesos ordinarios.
7. Por otro lado, si bien la empresa accionante aduce que el referido
procedimiento coactivo vendría generándole daños a su reputación
empresarial, considerando que se habrían colocado carteles alusivos a
este embargo9, tampoco ha presentado algún medio probatorio que
permita asumir una posible incidencia en el ámbito constitucionalmente
protegido del derecho a la buena reputación. Más aún cuando de la propia
Resolución Coactiva N° 0290074163383, de fecha 29 de setiembre de
202310, emitida por la Intendencia de Lima, se da cuenta con claridad que
la persona sujeta al procedimiento coactivo (como deudor tributario) es
la empresa Constructora e Inmobiliaria Rato S.A.C., y no se observa
mención alguna a la empresa demandante.
8. Así las cosas, en tanto que los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados, corresponde desestimar la
9 Cfr. foja 38 y reverso.
10 Foja 20.
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demanda, en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE