Tribunal Constitucional declara improcedente amparo contra ejecución coactiva de SUNAT

Resolución TC 00643-2025-AA · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 22 de agosto de 2026

ASESORIA PREVISIONAL PARA OBREROS Y MINEROS -KAYTHOR E.I.R.L. Representado(a) por MARIO HUAMAN ESPINOZA c. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA -SUNAT

Resumen

Rechaza demanda de amparo de empresa arrendataria contra acción de cobranza de SUNAT. Sentencia definitiva del 7 de julio de 2026 cierra pretensión sin efectos prospectivos.

A quién impacta

Demandantes: informarse de que la posesión y daño reputacional empresarial requieren tutela en procesos ordinarios civiles, no en amparo constitucional.

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Sala Segunda. Sentencia 1102/2026
EXP. N.° 00643-2025-PA/TC 
LIMA
ASESORÍA PREVISIONAL PARA 
OBREROS Y MINEROS KAYTHOR EIRL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Jhonatan
Huamán Espinoza, representante de la empresa Asesoría Previsional para 
Obreros y Mineros Kaythor EIRL, contra la Resolución 3, de fecha 3 de 
diciembre de 2024
1
, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte 
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de noviembre de 2023
2
, don Mario Jhonatan Huamán 
Espinoza, representante de la empresa Asesoría Previsional para Obreros y 
Mineros Kaythor EIRL, interpone demanda de amparo, subsanada por escrito
de fecha 8 de marzo de 2024
3
, contra la Superintendencia Nacional de 
Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de que se declaren nulas las 
notificaciones relacionadas con la ejecución coactiva sobre el inmueble 
ubicado en jirón Huallaga 160, interior 316, Cercado de Lima, y sobre el cual 
mantiene la posesión por ser arrendataria del mismo. Sostiene que existen 
“amenazas relacionadas con los ingresos financieros, y pérdidas económicas 
generadas y daños a la reputación empresarial” (sic).
Refiere que la acción de embargo y colocación de carteles alusivos 
constituye una grave afectación y amenaza hacia su persona, quien cumple 
rigurosamente con los pagos del arrendamiento y ejerce válidamente la 
posesión y uso del inmueble, sin ser propietaria del mismo. Asimismo, 
manifiesta que no tiene ninguna obligación ni responsabilidad solidaria frente 
a la empresa Constructora e Inmobiliaria Rato SAC por los cargos imputados 
y, por ende, no puede ser objeto de la acción de embargo.
1 Foja 73.
2 Foja 22.
3 Foja 38.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/00643-2025-AA.pdf
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LIMA
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OBREROS Y MINEROS KAYTHOR EIRL
El Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos 
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 
3 de abril de 2024
4
, admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública de la Sunat, con fecha 3 de mayo de 2024
5
,
contesta la demanda expresando que el embargo en forma de inscripción 
procede contra el bien registrado a favor del deudor tributario, por ende, este 
no puede afectar derechos de poseedores, pues cualquier afectación al 
contrato de arrendamiento deberá ser tratado con el propietario en la vía civil 
correspondiente. Asimismo, sostiene que la demandante tampoco ha 
acreditado cómo es que el ejercicio legítimo de la facultad de cobranza de la 
Sunat podría afectarle directamente, toda vez que el alquiler del inmueble no 
genera un derecho de propiedad, ni mucho menos alguna afectación 
económica, ya que cualquier perjuicio ocasionado como consecuencia del 
incumplimiento del deudor tributario (propietario del inmueble) puede 
generar el término de la relación contractual y el resarcimiento patrimonial 
respectivo. 
El juzgado de primera instancia, a través de la resolución emitida en la 
Audiencia Única Virtual de fecha 4 de setiembre de 2024
6
, declara
improcedente la demanda, por considerar que no se advierte de qué manera la 
Sunat ha vulnerado los derechos de la empresa recurrente, más aún si dicha 
entidad se encuentra realizando sus actividades con base en la normativa que 
la autoriza, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 7, 
numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La sala superior competente, mediante la Resolución 3, de fecha 3 de 
diciembre de 2024
7
, confirma la apelada, por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se dejen sin efecto las notificaciones 
relacionadas con la ejecución coactiva sobre el inmueble ubicado en jirón 
4 Foja 40.
5 Foja 49.
6 Foja 55.
7 Foja 73.
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Huallaga 160, interior 316, Cercado de Lima, sobre el cual mantiene la 
posesión por ser arrendatario del mismo. Sostiene que existen “amenazas 
relacionadas con los ingresos financieros, y pérdidas económicas 
generadas y daños a la reputación empresarial” (sic).
Análisis del caso concreto
2. Este Tribunal ha precisado que, para ser objeto de protección frente a una 
amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y 
de inminente realización; es decir, que el perjuicio debe ser real, efectivo, 
tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios 
imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En 
consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar 
fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente 
realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no 
en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe 
ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo 
cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos 
tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e 
ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una 
vulneración concreta”8.
3. En el presente caso, se aprecia que la amenaza que sustentaría la 
pretensión de la accionante no cumple con tales requisitos, en la medida 
en que no puede ser calificada de cierta e inminente. En efecto, el 
representante de la empresa demandante ha manifestado que el proceso 
de ejecución coactiva sobre el inmueble que posee como arrendataria, 
podría conllevar a que se generen pérdidas económicas a la empresa, 
además de los daños a su reputación, pero ello no supone una amenaza 
cierta; máxime si la propietaria del inmueble sería la empresa 
Constructora e Inmobiliaria Rato SAC, y de autos no se observa medio 
de prueba idóneo que acredite que se haya producido algún tipo de 
vulneración al ejercicio de la posesión por parte de la recurrente.
4. De otro lado, cabe recordar que el proceso de amparo constituye un 
mecanismo excepcional y subsidiario de tutela urgente, cuya procedencia 
se encuentra condicionada a la existencia de una afectación directa, 
concreta y actual del contenido constitucionalmente protegido del 
derecho invocado. Por ende, cuando la controversia se circunscribe a 
8 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00091-2004-AA/TC, fundamento 8.
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cuestiones de legalidad ordinaria o a discrepancias respecto de decisiones 
adoptadas dentro del ámbito competencial de la administración pública, 
sin incidencia real en el núcleo esencial de un derecho fundamental, la 
vía constitucional deviene improcedente.
5. Es necesario precisar que no toda discrepancia o inconformidad frente a 
la actuación administrativa o la conducta de un particular constituye una 
vulneración de derechos fundamentales susceptible de tutela mediante 
amparo. Para que esta vía resulte procedente, el acto u omisión 
cuestionado debe afectar de manera directa, cierta y concreta el contenido 
constitucionalmente protegido. 
6. En el presente caso, y tal como ya se mencionó, la controversia se centra 
en determinar si, tal como afirma la demandante, se está perturbando su 
derecho de posesión por la realización de actos atribuibles a la Sunat, 
específicamente, por el proceso de ejecución coactiva seguido contra la 
empresa Constructora e Inmobiliaria Rato SAC. Sobre el particular, 
conviene recordar que este Tribunal Constitucional ha enfatizado, en 
reiterada y uniforme jurisprudencia, que la posesión no merece tutela 
constitucional, precisamente porque no está dentro del contenido 
constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad. En estos casos, 
la tutela de la posesión debe buscarse en los procesos ordinarios.
7. Por otro lado, si bien la empresa accionante aduce que el referido 
procedimiento coactivo vendría generándole daños a su reputación 
empresarial, considerando que se habrían colocado carteles alusivos a
este embargo9, tampoco ha presentado algún medio probatorio que 
permita asumir una posible incidencia en el ámbito constitucionalmente 
protegido del derecho a la buena reputación. Más aún cuando de la propia 
Resolución Coactiva N° 0290074163383, de fecha 29 de setiembre de 
202310, emitida por la Intendencia de Lima, se da cuenta con claridad que 
la persona sujeta al procedimiento coactivo (como deudor tributario) es 
la empresa Constructora e Inmobiliaria Rato S.A.C., y no se observa 
mención alguna a la empresa demandante. 
8. Así las cosas, en tanto que los hechos y el petitorio de la demanda no 
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente 
protegido de los derechos invocados, corresponde desestimar la 
9 Cfr. foja 38 y reverso. 
10 Foja 20. 
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demanda, en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal 
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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