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SUNAT aclara que distribución de patrimonio por sociedad no domiciliada no configura enajenación indirecta

INFORME 000025-2026-SUNAT/7T0000 · SUNAT · SUNAT · 9 de mayo de 2026

En el supuesto de una holding no domiciliada (Empresa “A”) que a través de un proceso de disolución, liquidación y extinción llevado a cabo en el extranjero, con posterioridad al pago de sus deudas sociales y de forma previa a su extinción, distribuye entre sus accionistas no domiciliados(1) su patrimonio remanente, conformado por: i) un activo financiero (cuenta por cobrar) sin vinculación con el Perú, que es su activo principal; y ii) el 55% de las acciones de una persona jurídica no domiciliada (Empresa “B”) que a su vez es propietaria del 75% de las acciones de una empresa constituida en el Perú (Empresa “C”)[2]: Tal operación no califica como enajenación indirecta de acciones de la Empresa “C” conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Ninguno de ellos cuenta con una participación mayor al 10% en el capital de la empresa. (2) Cabe señalar que para propósitos de la consulta, se considera que ninguna de las empresas no domiciliadas es residente de un Estado con el cual el Perú haya suscrito un Convenio para Evitar la Doble Imposición o se encuentran domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina (CAN), con el cual se tiene el Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal - Decisión N.° 578.

Resumen

SUNAT expresa que la transmisión de acciones efectuada por sociedad holding no domiciliada a sus accionistas no domiciliados durante disolución, liquidación y extinción en el extranjero no constituye enajenación gravable conforme al artículo 10.e) de la LIR por ausencia de onerosidad.

A quién impacta

Contribuyentes no domiciliados que ejecuten procesos de disolución con distribución de acciones: pueden informarse que tales operaciones no generan obligación tributaria por enajenación indirecta en Perú según este criterio SUNAT.

Fuente oficial: texto completo en SUNAT

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en SUNAT. El documento original es la única versión con valor legal.

MATERIA:
Se plantea el supuesto de una holding no domiciliada (Empresa “A”) que a través 
de un proceso de disolución, liquidación y extinción llevado a cabo en el 
extranjero, con posterioridad al pago de sus deudas sociales y de forma previa 
a su extinción, distribuye entre sus accionistas no domiciliados(1) su patrimonio 
remanente, conformado por: i) un activo financiero (cuenta por cobrar) sin 
vinculación con el Perú, que es su activo principal; y ii) el 55% de las acciones 
de una persona jurídica no domiciliada (Empresa “B”) que a su vez es propietaria 
del 75% de las acciones de una empresa constituida en el Perú (Empresa “C”)[
2
].
Al respecto, se consulta si en dicho supuesto se ha producido una enajenación 
indirecta de acciones de la Empresa “C”, conforme a lo dispuesto en el inciso e) 
del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta.
BASE LEGAL: 
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el 
Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas 
modificatorias (en adelante, LIR).
ANÁLISIS:
1. Para efecto de la absolución de la consulta, se asume como premisa que la 
normativa aplicable en el país de constitución de la Empresa “A” y del país de
constitución y/o domicilio de sus accionistas, no contemplan en sus 
disposiciones la obligación de cargo de estos últimos de ejecutar prestación 
1 Ninguno de ellos cuenta con una participación mayor al 10% en el capital de la empresa. 
2 Cabe señalar que para propósitos de la consulta, se considera que ninguna de las empresas no 
domiciliadas es residente de un Estado con el cual el Perú haya suscrito un Convenio para Evitar la 
Doble Imposición o se encuentran domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad 
Andina (CAN), con el cual se tiene el Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal
- Decisión N.º 578.
INFORME N.º 000025-2026-SUNAT/7T0000
ASUNTO : Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias.
LUGAR : Lima, 30 de abril de 2026
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localizada en la sede digital de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. La
representación imprimible ha sido generada atendiendo lo dispuesto en la Directiva N° 002-2021-PCM/SGTD. La
verificación puede ser efectuada a partir del 30/04/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itinteroperabilidad/valida/verificacion
CVD: 0168 0760 7564 7700
Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml
Firmado digitalmente por:
JOHANNA KARELLE RONDON
MALAGA
INTENDENTE NACIONAL
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICO
TRIBUTARIA
Fecha y hora: 30/04/2026 07:47
2
/5
alguna con ocasión de la distribución a su favor del patrimonio remanente
resultante del proceso de disolución, liquidación y extinción de la citada 
Empresa A.
Al respecto, se tiene que de acuerdo con el inciso b) del artículo 1 concordado 
con el inciso a) del artículo 2 de la LIR, el impuesto a la renta grava las 
ganancias de capital; siendo que, entre las operaciones que generan dichas 
ganancias se encuentra la enajenación, redención o rescate, según sea el 
caso, de acciones y participaciones representativas del capital.
De otro lado, el segundo párrafo del artículo 6 de la LIR establece que en 
caso, entre otros, de contribuyentes no domiciliados el impuesto a la renta 
recae solo sobre sus rentas gravadas de fuente peruana.
Por su parte, según lo previsto en el primer párrafo del inciso e) del artículo 
10 de la ley en mención, se consideran rentas de fuente peruana, las 
obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones 
representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. 
Agrega el mismo inciso que, a estos efectos, se debe considerar que se 
produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o 
participaciones representativas del capital de una persona jurídica no 
domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria-en forma directa o por 
intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones 
representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el 
país, siempre que se produzcan de manera concurrente las condiciones 
señaladas en dicho párrafo.
Fluye de las normas glosadas que los contribuyentes no domiciliados en el 
Perú solo tributan por sus rentas de fuente peruana, siendo que, se consideran 
como tales, entre otras, las rentas producidas por la enajenación indirecta de 
acciones, la cual se configura cuando se enajenan acciones representativas 
del capital social de una persona jurídica no domiciliada en el país, propietaria
de acciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en 
el país, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el inciso e) del 
artículo 10 de la LIR.
2. En ese sentido, a fin de establecer si en el supuesto planteado en la consulta 
se ha configurado una enajenación indirecta de las acciones de la Empresa 
“C”, previamente corresponde determinar si con ocasión de la disolución, 
liquidación y extinción de la empresa “A” se ha producido la enajenación de 
las acciones representativas del capital social de la Empresa “B”.
Sobre el particular, toda vez que ni la LIR ni su reglamento han regulado lo 
que debe entenderse por “enajenación” para propósitos del inciso e) del 
artículo 10 de la LIR, debe estarse a la definición general de este término 
contenida en el artículo 5 de la citada LIR, el cual dispone que, para los efectos 
de dicha ley, se entiende por enajenación, entre otros supuestos, a todo acto 
de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. 
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En lo que concierne a la onerosidad de las operaciones, esta administración 
tributaria ha señalado en distintos pronunciamientos(
3
) que “el carácter 
gratuito de una operación se vincula a la circunstancia de que el contrato 
otorgue determinadas ventajas a una de las partes, independientemente de 
toda prestación suya; mientras que, cuando es a título oneroso, las ventajas 
concedidas provienen de prestaciones realizadas o que el propio contratante 
beneficiado se haya obligado a ejecutar”.
Asimismo se ha indicado(
4
) que para que exista una transferencia a título 
oneroso deben existir prestaciones que hacen las partes o que se obligan a 
hacer.
Ahora bien, el supuesto planteado se encuentra enmarcado en el proceso de 
disolución, liquidación y extinción de una persona jurídica no domiciliada 
(Empresa “A”) llevada a cabo en el extranjero.
Sobre el particular, la doctrina nacional(
5
) señala que “la disolución, liquidación 
y extinción de sociedades forman un proceso dividido en tres etapas”. 
Sobre la disolución, la doctrina señala que cuando esta se produce, “(…) la 
sociedad ya no puede realizar nuevas operaciones, todo el patrimonio social 
se convierte en situación de indisponibilidad hasta el pago a los acreedores, 
caduca el derecho a la distribución de utilidades y surge el derecho a la cuota 
parte del remanente social (…)”(
6
) (subrayado nuestro).
En lo que a la liquidación se refiere, indica la doctrina que “a partir de la 
ocurrencia de la causal de disolución, la sociedad tendrá como única finalidad 
la de liquidar su patrimonio y extinguirse (ya no la de continuar con el objeto 
social). En este proceso, los liquidadores deben concluir los negocios y 
contratos pendientes, realizando todos los actos que sean necesarios para el 
pago de las deudas sociales”(
7
) (subrayado nuestro). 3 Tales como los Informes N.
os 081
-2012-SUNAT/4B0000, 056-2017-SUNAT/7T0000 y 000076-2023-
SUNAT/7T0000, disponibles en los siguientes enlaces: - (https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe
-oficios/i081-2012.pdf).
-(https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2017/informe-oficios/i056-2017-7T0000.pdf. - (https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2023/informe-oficios/i000076-2023-7T0000.pdf).
4 En el informe 
N.º 000076-2023-SUNAT/7T0000.
5 MONTOYA MANFREDI, Ulises. “Derecho Comercial”. Tomo I. Décima edición. Grijley. Lima
, 1999; p. 
723.
6 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. (1994). “Procedimientos de disolución y liquidación en la Ley General 
de Sociedades y en la Ley de Reestructuración Empresarial”. IUS ET VERITAS,5(8), p. 53. Recuperado 
a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15421. 
7 LEÓN PINEDO, Silvia. “Los sujetos pasivos responsables en materia tributaria. De la transmisión de la 
deuda tributaria”. En: IX Jornadas de Derecho Tributario. IPDT. Octubre, 2006; p. 146.
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Al respecto, Elías Larosa precisa que, “(…) concluida la primera fase del 
proceso, o sea la liquidación propiamente dicha, en la que los liquidadores 
deben pagar a los acreedores de la sociedad, se inicia la segunda fase si, (…), 
la sociedad todavía tiene activos remanentes (…)”(
8
). 
Adicionalmente, el Diccionario Jurídico Elemental(
9
) define al término 
“liquidación” como el “(…) conjunto de operaciones realizadas para determinar 
lo correspondiente a cada uno de los interesados en los derechos activos y 
pasivos de un negocio, patrimonio u otra relación de bienes y valores (…)”.
Finalmente, Montoya(
5
) indica que: “La extinción es, pues, la culminación del 
proceso que concluye con la personalidad jurídica de la sociedad”. Agrega 
que, “la extinción se produce con la inscripción en el registro del acto que da 
cuenta de la terminación del proceso de liquidación” (subrayado nuestro).
Como se aprecia de la doctrina citada, el proceso de disolución, liquidación y 
extinción de una sociedad implica la realización de diversas gestiones 
encaminadas a culminar su existencia.
Además, la liquidación de una sociedad es un proceso que tiene por objeto: i) 
liquidar su patrimonio social, lo cual implica, entre otros, destinar tal patrimonio
al pago de las deudas sociales(frente a los acreedores y terceros) y, de ser 
el caso, a la distribución del patrimonio social remanente entre los accionistas 
o socios, según corresponda; y, ii) extinguir la referida sociedad, como 
consecuencia de lo cual, deja de tener personalidad jurídica.
Nótese que, si bien en el proceso de liquidación de una sociedad se produce, 
de ser el caso, una distribución del patrimonio remanente, esta no implica una 
transferencia a título oneroso por parte de la sociedad a sus accionistas, toda 
vez que no existen prestaciones de cargo de estos últimos. Ello dado que la transmisión del patrimonio remanente a cada uno de los 
accionistas solo obedece al derecho que, de forma previa a la extinción de la 
sociedad, tienen los accionistas de obtener la parte que les corresponde del 
referido patrimonio.
En ese sentido, al no existir prestaciones que han de ejecutar tanto la sociedad 
que se liquida como sus accionistas que suponga la transmisión de un bien o 
derecho a título oneroso(10), se puede afirmar que la distribución del 
8 ELIAS LAROSA, Enrique. “Derecho Societario Peruano. Comentarios a la Ley General de Sociedades 
del Perú”. Tomo II. Cuarta edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2023; pp. 623 y 624).
9 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario jurídico elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 
1993. 
10 Como si se da, por ejemplo, en aquellos casos de reorganizaciones societarias en los que una de las 
partes se obliga a transmitir su patrimonio a título universal, y la otra a emitir acciones (fusión por 
absorción). 
Así, en el Informe N.º 229-2005-SUNAT/2B0000 se ha indicado que “la enajenación constituye todo acto 
a título oneroso por el que se transmite la titularidad de un bien o derecho, incluyéndose las acciones. 
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patrimonio remanente en un proceso de liquidación no califica como una 
enajenación.
A la luz de lo antes expuesto, si bien, en el supuesto materia de consulta, a 
propósito de la disolución, liquidación y extinción de la Empresa “A”, esta tiene 
la obligación de transferir a sus accionistas (de manera proporcional a su 
aporte) la titularidad del 55% de las acciones de la Empresa “B”, tales 
accionistas no ejecutan o se encuentran obligados a ejecutar prestación 
alguna. 
En consecuencia, la referida transferencia de acciones de la Empresa “B” 
realizada por la Empresa “A” a favor de sus accionistas no califica como una 
enajenación para efectos de la LIR y, por ende, no constituye una enajenación
indirecta de acciones de la Empresa “C” para propósitos del inciso e) del 
artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta
CONCLUSIÓN:
En el supuesto de una holding no domiciliada (Empresa “A”) que a través de un 
proceso de disolución, liquidación y extinción llevado a cabo en el extranjero, con 
posterioridad al pago de sus deudas sociales y de forma previa a su extinción, 
distribuye entre sus accionistas no domiciliados(
1
) su patrimonio remanente, 
conformado por: i) un activo financiero (cuenta por cobrar) sin vinculación con el 
Perú, que es su activo principal; y ii) el 55% de las acciones de una persona 
jurídica no domiciliada (Empresa “B”) que a su vez es propietaria del 75% de las 
acciones de una empresa constituida en el Perú (Empresa “C”)[
2
]:
Tal operación no califica como enajenación indirecta de acciones de la Empresa 
“C” conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto 
a la Renta.
smr
CT00311-2024
Impuesto a la Renta – Enajenación indirecta de acciones en los procesos de disolución, liquidación y extinción llevados a cabo 
en el extranjero.
Siendo así, (…) toda vez que la fusión supone la transmisión en propiedad del patrimonio de la empresa 
absorbida a la empresa absorbente –el cual puede estar integrado, entre otros, por acciones 
representativas de capital de una sociedad anónima constituida en el país (cuenta del activo como 
inversiones)-, podemos afirmar que la transferencia de tales acciones califica como enajenación” 
(disponible en : https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2005/oficios/i2292005.htm).
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