Texto extraído de la publicación oficial en SUNAT. El documento original es la única versión con valor legal.
MATERIA:
Se plantea el supuesto de una holding no domiciliada (Empresa “A”) que a través
de un proceso de disolución, liquidación y extinción llevado a cabo en el
extranjero, con posterioridad al pago de sus deudas sociales y de forma previa
a su extinción, distribuye entre sus accionistas no domiciliados(1) su patrimonio
remanente, conformado por: i) un activo financiero (cuenta por cobrar) sin
vinculación con el Perú, que es su activo principal; y ii) el 55% de las acciones
de una persona jurídica no domiciliada (Empresa “B”) que a su vez es propietaria
del 75% de las acciones de una empresa constituida en el Perú (Empresa “C”)[
2
].
Al respecto, se consulta si en dicho supuesto se ha producido una enajenación
indirecta de acciones de la Empresa “C”, conforme a lo dispuesto en el inciso e)
del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas
modificatorias (en adelante, LIR).
ANÁLISIS:
1. Para efecto de la absolución de la consulta, se asume como premisa que la
normativa aplicable en el país de constitución de la Empresa “A” y del país de
constitución y/o domicilio de sus accionistas, no contemplan en sus
disposiciones la obligación de cargo de estos últimos de ejecutar prestación
1 Ninguno de ellos cuenta con una participación mayor al 10% en el capital de la empresa.
2 Cabe señalar que para propósitos de la consulta, se considera que ninguna de las empresas no
domiciliadas es residente de un Estado con el cual el Perú haya suscrito un Convenio para Evitar la
Doble Imposición o se encuentran domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad
Andina (CAN), con el cual se tiene el Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal
- Decisión N.º 578.
INFORME N.º 000025-2026-SUNAT/7T0000
ASUNTO : Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias.
LUGAR : Lima, 30 de abril de 2026
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ERNESTO JAVIER
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localizada en la sede digital de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. La
representación imprimible ha sido generada atendiendo lo dispuesto en la Directiva N° 002-2021-PCM/SGTD. La
verificación puede ser efectuada a partir del 30/04/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD.
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CVD: 0168 0760 7564 7700
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Firmado digitalmente por:
JOHANNA KARELLE RONDON
MALAGA
INTENDENTE NACIONAL
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICO
TRIBUTARIA
Fecha y hora: 30/04/2026 07:47
2
/5
alguna con ocasión de la distribución a su favor del patrimonio remanente
resultante del proceso de disolución, liquidación y extinción de la citada
Empresa A.
Al respecto, se tiene que de acuerdo con el inciso b) del artículo 1 concordado
con el inciso a) del artículo 2 de la LIR, el impuesto a la renta grava las
ganancias de capital; siendo que, entre las operaciones que generan dichas
ganancias se encuentra la enajenación, redención o rescate, según sea el
caso, de acciones y participaciones representativas del capital.
De otro lado, el segundo párrafo del artículo 6 de la LIR establece que en
caso, entre otros, de contribuyentes no domiciliados el impuesto a la renta
recae solo sobre sus rentas gravadas de fuente peruana.
Por su parte, según lo previsto en el primer párrafo del inciso e) del artículo
10 de la ley en mención, se consideran rentas de fuente peruana, las
obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones
representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.
Agrega el mismo inciso que, a estos efectos, se debe considerar que se
produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o
participaciones representativas del capital de una persona jurídica no
domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria-en forma directa o por
intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones
representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el
país, siempre que se produzcan de manera concurrente las condiciones
señaladas en dicho párrafo.
Fluye de las normas glosadas que los contribuyentes no domiciliados en el
Perú solo tributan por sus rentas de fuente peruana, siendo que, se consideran
como tales, entre otras, las rentas producidas por la enajenación indirecta de
acciones, la cual se configura cuando se enajenan acciones representativas
del capital social de una persona jurídica no domiciliada en el país, propietaria
de acciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en
el país, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el inciso e) del
artículo 10 de la LIR.
2. En ese sentido, a fin de establecer si en el supuesto planteado en la consulta
se ha configurado una enajenación indirecta de las acciones de la Empresa
“C”, previamente corresponde determinar si con ocasión de la disolución,
liquidación y extinción de la empresa “A” se ha producido la enajenación de
las acciones representativas del capital social de la Empresa “B”.
Sobre el particular, toda vez que ni la LIR ni su reglamento han regulado lo
que debe entenderse por “enajenación” para propósitos del inciso e) del
artículo 10 de la LIR, debe estarse a la definición general de este término
contenida en el artículo 5 de la citada LIR, el cual dispone que, para los efectos
de dicha ley, se entiende por enajenación, entre otros supuestos, a todo acto
de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
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/5
En lo que concierne a la onerosidad de las operaciones, esta administración
tributaria ha señalado en distintos pronunciamientos(
3
) que “el carácter
gratuito de una operación se vincula a la circunstancia de que el contrato
otorgue determinadas ventajas a una de las partes, independientemente de
toda prestación suya; mientras que, cuando es a título oneroso, las ventajas
concedidas provienen de prestaciones realizadas o que el propio contratante
beneficiado se haya obligado a ejecutar”.
Asimismo se ha indicado(
4
) que para que exista una transferencia a título
oneroso deben existir prestaciones que hacen las partes o que se obligan a
hacer.
Ahora bien, el supuesto planteado se encuentra enmarcado en el proceso de
disolución, liquidación y extinción de una persona jurídica no domiciliada
(Empresa “A”) llevada a cabo en el extranjero.
Sobre el particular, la doctrina nacional(
5
) señala que “la disolución, liquidación
y extinción de sociedades forman un proceso dividido en tres etapas”.
Sobre la disolución, la doctrina señala que cuando esta se produce, “(…) la
sociedad ya no puede realizar nuevas operaciones, todo el patrimonio social
se convierte en situación de indisponibilidad hasta el pago a los acreedores,
caduca el derecho a la distribución de utilidades y surge el derecho a la cuota
parte del remanente social (…)”(
6
) (subrayado nuestro).
En lo que a la liquidación se refiere, indica la doctrina que “a partir de la
ocurrencia de la causal de disolución, la sociedad tendrá como única finalidad
la de liquidar su patrimonio y extinguirse (ya no la de continuar con el objeto
social). En este proceso, los liquidadores deben concluir los negocios y
contratos pendientes, realizando todos los actos que sean necesarios para el
pago de las deudas sociales”(
7
) (subrayado nuestro). 3 Tales como los Informes N.
os 081
-2012-SUNAT/4B0000, 056-2017-SUNAT/7T0000 y 000076-2023-
SUNAT/7T0000, disponibles en los siguientes enlaces: - (https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe
-oficios/i081-2012.pdf).
-(https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2017/informe-oficios/i056-2017-7T0000.pdf. - (https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2023/informe-oficios/i000076-2023-7T0000.pdf).
4 En el informe
N.º 000076-2023-SUNAT/7T0000.
5 MONTOYA MANFREDI, Ulises. “Derecho Comercial”. Tomo I. Décima edición. Grijley. Lima
, 1999; p.
723.
6 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. (1994). “Procedimientos de disolución y liquidación en la Ley General
de Sociedades y en la Ley de Reestructuración Empresarial”. IUS ET VERITAS,5(8), p. 53. Recuperado
a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15421.
7 LEÓN PINEDO, Silvia. “Los sujetos pasivos responsables en materia tributaria. De la transmisión de la
deuda tributaria”. En: IX Jornadas de Derecho Tributario. IPDT. Octubre, 2006; p. 146.
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Al respecto, Elías Larosa precisa que, “(…) concluida la primera fase del
proceso, o sea la liquidación propiamente dicha, en la que los liquidadores
deben pagar a los acreedores de la sociedad, se inicia la segunda fase si, (…),
la sociedad todavía tiene activos remanentes (…)”(
8
).
Adicionalmente, el Diccionario Jurídico Elemental(
9
) define al término
“liquidación” como el “(…) conjunto de operaciones realizadas para determinar
lo correspondiente a cada uno de los interesados en los derechos activos y
pasivos de un negocio, patrimonio u otra relación de bienes y valores (…)”.
Finalmente, Montoya(
5
) indica que: “La extinción es, pues, la culminación del
proceso que concluye con la personalidad jurídica de la sociedad”. Agrega
que, “la extinción se produce con la inscripción en el registro del acto que da
cuenta de la terminación del proceso de liquidación” (subrayado nuestro).
Como se aprecia de la doctrina citada, el proceso de disolución, liquidación y
extinción de una sociedad implica la realización de diversas gestiones
encaminadas a culminar su existencia.
Además, la liquidación de una sociedad es un proceso que tiene por objeto: i)
liquidar su patrimonio social, lo cual implica, entre otros, destinar tal patrimonio
al pago de las deudas sociales(frente a los acreedores y terceros) y, de ser
el caso, a la distribución del patrimonio social remanente entre los accionistas
o socios, según corresponda; y, ii) extinguir la referida sociedad, como
consecuencia de lo cual, deja de tener personalidad jurídica.
Nótese que, si bien en el proceso de liquidación de una sociedad se produce,
de ser el caso, una distribución del patrimonio remanente, esta no implica una
transferencia a título oneroso por parte de la sociedad a sus accionistas, toda
vez que no existen prestaciones de cargo de estos últimos. Ello dado que la transmisión del patrimonio remanente a cada uno de los
accionistas solo obedece al derecho que, de forma previa a la extinción de la
sociedad, tienen los accionistas de obtener la parte que les corresponde del
referido patrimonio.
En ese sentido, al no existir prestaciones que han de ejecutar tanto la sociedad
que se liquida como sus accionistas que suponga la transmisión de un bien o
derecho a título oneroso(10), se puede afirmar que la distribución del
8 ELIAS LAROSA, Enrique. “Derecho Societario Peruano. Comentarios a la Ley General de Sociedades
del Perú”. Tomo II. Cuarta edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2023; pp. 623 y 624).
9 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario jurídico elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires,
1993.
10 Como si se da, por ejemplo, en aquellos casos de reorganizaciones societarias en los que una de las
partes se obliga a transmitir su patrimonio a título universal, y la otra a emitir acciones (fusión por
absorción).
Así, en el Informe N.º 229-2005-SUNAT/2B0000 se ha indicado que “la enajenación constituye todo acto
a título oneroso por el que se transmite la titularidad de un bien o derecho, incluyéndose las acciones.
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patrimonio remanente en un proceso de liquidación no califica como una
enajenación.
A la luz de lo antes expuesto, si bien, en el supuesto materia de consulta, a
propósito de la disolución, liquidación y extinción de la Empresa “A”, esta tiene
la obligación de transferir a sus accionistas (de manera proporcional a su
aporte) la titularidad del 55% de las acciones de la Empresa “B”, tales
accionistas no ejecutan o se encuentran obligados a ejecutar prestación
alguna.
En consecuencia, la referida transferencia de acciones de la Empresa “B”
realizada por la Empresa “A” a favor de sus accionistas no califica como una
enajenación para efectos de la LIR y, por ende, no constituye una enajenación
indirecta de acciones de la Empresa “C” para propósitos del inciso e) del
artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta
CONCLUSIÓN:
En el supuesto de una holding no domiciliada (Empresa “A”) que a través de un
proceso de disolución, liquidación y extinción llevado a cabo en el extranjero, con
posterioridad al pago de sus deudas sociales y de forma previa a su extinción,
distribuye entre sus accionistas no domiciliados(
1
) su patrimonio remanente,
conformado por: i) un activo financiero (cuenta por cobrar) sin vinculación con el
Perú, que es su activo principal; y ii) el 55% de las acciones de una persona
jurídica no domiciliada (Empresa “B”) que a su vez es propietaria del 75% de las
acciones de una empresa constituida en el Perú (Empresa “C”)[
2
]:
Tal operación no califica como enajenación indirecta de acciones de la Empresa
“C” conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto
a la Renta.
smr
CT00311-2024
Impuesto a la Renta – Enajenación indirecta de acciones en los procesos de disolución, liquidación y extinción llevados a cabo
en el extranjero.
Siendo así, (…) toda vez que la fusión supone la transmisión en propiedad del patrimonio de la empresa
absorbida a la empresa absorbente –el cual puede estar integrado, entre otros, por acciones
representativas de capital de una sociedad anónima constituida en el país (cuenta del activo como
inversiones)-, podemos afirmar que la transferencia de tales acciones califica como enajenación”
(disponible en : https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2005/oficios/i2292005.htm).
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29/04/2026 18:50:55
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