Texto extraído de la publicación oficial en SUNAT. El documento original es la única versión con valor legal.
MATERIA:
Se plantea el supuesto de una entidad no domiciliada (“entidad A”) constituida
como una figura jurídica que conforme a la legislación de su país de origen:
i. Es creada en virtud de un acuerdo contractual y no constituye una persona
jurídica distinta a las partes del contrato.
ii. No cuenta con personalidad jurídica propia.
iii. No es titular jurídico de los activos que se le entregan, toda vez que son las
partes del contrato quienes mantienen la propiedad de los activos que cada
uno de ellos entrega.
En el marco del acuerdo contractual, una de las partes entrega(
1
) a la entidad
“A” acciones emitidas por una persona jurídica no domiciliada (“empresa B”), la
cual a su vez es propietaria -directa o indirectamente- de acciones de una
persona jurídica domiciliada en el Perú (“empresa C”).
Al respecto, se consulta si al término del acuerdo contractual(
2
) que originó la
constitución de la “entidad A”, para efecto del Impuesto a la Renta, se produce
una enajenación indirecta de acciones de la “empresa C”.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas
modificatorias (en adelante, LIR).
1
Según la legislación del país de origen, la “entrega” implica poner a disposición de la entidad “A” bienes para el
desarrollo de sus actividades conforme al acuerdo contractual, pero las partes del contrato mantienen la propiedad
de los referidos bienes.
2 Cuyo efecto es el fin de la puesta a disposición de los bienes materia de “entrega”.
INFORME N.º 000029-2026-SUNAT/7T0000
ASUNTO : Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias.
LUGAR : Lima, 08 de mayo de 2026
Vº Bº
7T2000
REG. 1082
ERNESTO JAVIER
LOAYZA CAMACHO
GERENTE
08/05/2026 12:55:56
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible
localizada en la sede digital de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. La
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verificación puede ser efectuada a partir del 08/05/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD.
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Firmado digitalmente por:
JOHANNA KARELLE RONDON
MALAGA
INTENDENTE NACIONAL
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICO
TRIBUTARIA
Fecha y hora: 08/05/2026 13:08
2/4
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con el inciso b) del artículo 1 de la LIR, el Impuesto a la Renta
grava las ganancias de capital; siendo que conforme al inciso a) del artículo
2 de la referida ley, entre las operaciones que generan ganancias de capital
se encuentra la enajenación de acciones y participaciones representativas
de capital.
Por su parte, el segundo párrafo del artículo 6 de la LIR indica que, en caso
de contribuyentes no domiciliados en el país, de las sucursales, agencias u
otros establecimientos permanentes de empresas unipersonales,
sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a
que se refiere el inciso e) del artículo 7, el Impuesto a la Renta recae solo
sobre las rentas gravadas de fuente peruana.
Ahora bien, conforme al inciso e) del artículo 10 de la LIR, se consideran
rentas de fuente peruana, las obtenidas por la enajenación indirecta de
acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas
domiciliadas en el país; debiendo considerarse que se produce una
enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones
representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país
que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u
otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del
capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que
se produzcan de manera concurrente las condiciones establecidas en el
referido inciso e).
Conforme a las normas citadas, los contribuyentes no domiciliados en el país
se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta por sus rentas de fuente
peruana, entre las cuales se encuentran las generadas por la enajenación
indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de
personas jurídicas domiciliadas en el Perú.
2. En ese sentido, corresponde analizar si con ocasión de la terminación del
acuerdo contractual que originó la constitución de la “entidad A” y el
correspondiente fin de la puesta a disposición de los bienes materia de
entrega, se produce la enajenación indirecta de las acciones representativas
del capital de la “empresa C”, conforme a lo establecido por el inciso e) del
artículo 10 de la LIR.
Sobre el particular, toda vez que ni la LIR ni su reglamento han regulado lo
que debe entenderse por “enajenación” para propósitos del inciso e) del
artículo 10 de la LIR, debe recurrirse a la definición general de este término
contenida en el artículo 5 de la citada LIR, el cual dispone que, para los
efectos de dicha ley, se entiende por enajenación, la venta, permuta, cesión
definitiva, expropiación, aporte a sociedades, contribución de bienes en un
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3/4
contrato de asociación en participación y, en general, todo acto de
disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
De la norma citada se advierte que, a fin de que exista una enajenación para
efectos del Impuesto a la Renta, el acto de disposición del bien
necesariamente implica: (i) la transmisióndel dominio;y, (ii) que dicha
transmisión sea título oneroso(
3
).
Respecto al término dominio, Cabanellas De Torres(
4
) señala que, para el
Derecho Civil, dominio significa tanto como propiedad o plenitud de
facultades legalmente reconocidas sobre una cosa. En igual sentido, Flores
Polo(
5
) indica que dominio significa plenitud de atributos que las leyes
reconocen al propietario de una cosa para disponer de ella.
Por consiguiente, se puede afirmar que cuando el artículo 5 de la LIR hace
mención a la transmisión de dominio, está refiriéndose a la transmisión de
propiedad; por lo que, para efectos del Impuesto a la Renta existirá
enajenación cuando por un acto de disposición se transmita la propiedad a
título oneroso.
Ahora bien, según el supuesto de la presente consulta, con ocasión de la
constitución de la “entidad A”, una de las partes del contrato entrega
acciones de la “empresa B”, entendiéndose por “entrega”a poner a
disposición de la “entidad A” dichas acciones para el desarrollo de sus
actividades conforme al acuerdo contractual, precisándose que la propiedad
de estas siempre se mantiene en la parte del contrato que las entregó.
En ese sentido, en la entrega de las acciones a la “entidad A” por una de sus
partes contratantes no se produce una transferencia de propiedad de dichas
acciones, por lo que tal operación no califica como enajenación. A su vez, a
la terminación del acuerdo contractual que dio origen a la constitución de la
“entidad A” y que involucra el fin de la puesta a disposición de las acciones,
tampoco se produce una enajenación de acciones, habida cuenta que tal
entidad en ningún momento fue propietaria de dichas acciones.
En consecuencia, para efecto del Impuesto a la Renta, no existe una
enajenación indirecta de las acciones de la “empresa C” al término del
acuerdo contractual que originó la constitución de la “entidad A”, toda vez
que no se produce una transferencia en propiedad de dichas acciones.
CONCLUSIÓN:
3 En los Informe
s N.° 056-2017-SUNAT/7T0000 y N.° 076-2023-SUNAT/7T0000, esta Administración Tributaria ha
señalado que una operación es a título oneroso cuando se conceden ventajas que provienen de prestaciones
realizadas o que el propio contratante beneficiado se ha obligado a ejecutar. Disponibles en los siguientes enlaces:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2017/informe-oficios/i056-2017-7T0000.pdf.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2023/informe-oficios/i000076-2023-7T0000.pdf.
4 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Revisado, actualizado y
ampliado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. TOMO III D-E. Editorial Heliasta S.R.L. 1944-2008; p. 348.
5 FLORES POLO, Pedro. Diccionario Jurídico Fundamental. 2da Edición. GRIJLEY. Lima 2002; p. 281
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En el supuesto de una entidad no domiciliada (“entidad A”) constituida como una
figura jurídica que conforme a la legislación de su país de origen:
i. Es creada bajo un acuerdo contractual y no constituye una persona jurídica
distinta a las partes del contrato.
ii. No cuenta con personalidad jurídica propia.
iii. No es titular jurídico de los activos que se le entregan, toda vez que son las
partes del contrato quienes mantienen la propiedad de los activos que cada
uno de ellos entrega.
En el marco del acuerdo contractual, una de las partes entrega(
1
) a la “entidad
A” acciones emitidas por una persona jurídica no domiciliada (“empresa B”), la
cual a su vez es propietaria -directa o indirectamente- de acciones de una
persona jurídica domiciliada en el Perú (“empresa C”).
Al respecto, se tiene que al términodel acuerdo contractual(
2
) que originó la
constitución de la “entidad A”, para efecto del Impuesto a la Renta, no se produce
una enajenación indirecta de acciones de la “empresa C”.
amf
CT00072-2026
Impuesto a la Renta – Enajenación indirecta de acciones
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