Texto extraído de la publicación oficial en SUNAT. El documento original es la única versión con valor legal.
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas sobre la presentación de la Declaración Jurada
Informativa Boletos de Transporte Aéreo, regulada por la Resolución de
Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT, modificada por la Resolución de
Superintendencia N.° 000033-2026/SUNAT:
1. ¿Las Compañías de Aviación Comercial que cuenten con número de RUC, además
de los Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros que emitan, deben declarar los
boletos emitidos por su casa matriz o por otras sucursales extranjeras de esta por el
servicio de transporte aéreo gravado con el impuesto general a las ventas (IGV) al
haber sido adquiridos en el extranjero para ser utilizados desde el país?
2. ¿La comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176 del Código
Tributario, se determina por cada Declaración Jurada Informativa Boletos de
Transporte Aéreo no presentada dentro del plazo respectivo o en forma mensual?
BASE LEGAL:
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de
Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas
modificatorias (en adelante, RCP).
- Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT, que aprueba normas para la
emisión de Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros, publicada el 4.7.2004 y
normas modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N.° 000033-2026/SUNAT, que aprueba nueva
declaración jurada para informar a SUNAT los boletos emitidos por las compañías de
aviación comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros y
establecen otras disposiciones, publicada el 27.2.2026, vigente desde el 1.8.2026.
- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en
adelante, Código Tributario).
INFORME N.º 000037-2026-SUNAT/7T0000
ASUNTO : Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias.
LUGAR : Lima, 08 de junio de 2026
Vº Bº
7T2000
REG. 1082
ERNESTO JAVIER
LOAYZA CAMACHO
GERENTE
08/06/2026 14:40:54
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible
localizada en la sede digital de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. La
representación imprimible ha sido generada atendiendo lo dispuesto en la Directiva N° 002-2021-PCM/SGTD. La
verificación puede ser efectuada a partir del 08/06/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itinteroperabilidad/valida/verificacion
CVD: 0171 4735 7103 3547
Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml
Firmado digitalmente por:
JOHANNA KARELLE RONDON MALAGA
INTENDENTE NACIONAL
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICO
TRIBUTARIA
Fecha y hora: 08/06/2026 15:32:51
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- Ley N.° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Publicada el 10.5.2000 y normas
modificatorias.
ANÁLISIS:
1. En cuanto a la primera consulta, el numeral 78.1 del artículo 78 de la Ley de
Aeronáutica Civil del Perú señala que se considera servicio de transporte aéreo a la
serie de actos destinados a trasladar por vía aérea a personas o cosas, de un punto
de partida a otro de destino a cambio de una contraprestación.
Por su parte, el artículo 81 de dicha ley establece que por el ámbito territorial donde
se realicen las operaciones, el servicio de transporte aéreo se clasifica en nacional o
internacional, entendiendo por el primero el realizado entre 2 (dos) o más puntos del
territorio peruano, y por el segundo, el efectuado entre el territorio peruano y el de un
Estado extranjero o entre 2 (dos) puntos del territorio peruano cuando exista una o
más escalas intermedias en el territorio de un Estado extranjero.
Por otro lado, cabe indicar que según lo previsto por el literal a) del numeral 6.1 del
artículo 4 del RCP, constituyen comprobantes de pago los Boletos de Transporte
Aéreo que emiten las Compañías de Aviación Comercial por el servicio de transporte
aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica
Civil del Perú, los cuales permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o
ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al
adquirente o usuario y se discrimine el impuesto general a las ventas (IGV).
Asimismo, el inciso b) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia (RS) N.°
166-2004/SUNAT, define al Boleto de Transporte Aéreo como el comprobante de
pago a que se refiere el literal a) del numeral 6.1 del artículo 4 del RCP, que sustenta
la prestación de un servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, también
denominado billete de pasaje y que es emitido de manera manual, mecanizada o por
medios electrónicos. Además de ello, el inciso e) del citado artículo 1 define a la Compañía de Aviación
Comercial como los sujetos inscritos en el RUC que prestan el servicio de transporte
aéreo de pasajeros de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Aeronáutica Civil del
Perú.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, las Compañías de Aviación
Comercial que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de lo regulado por la RS
166-2004/SUNAT, son aquellas inscritas en el RUC, las cuales deben emitir Boletos
de Transporte Aéreo como comprobantes de pago para acreditar la prestación del
servicio de transporte aéreo de pasajeros, tanto nacional como internacional.
Ahora bien, el artículo 6 de la RS N.° 166-2004/SUNAT, modificado por la RS N.°
000033-2026/SUNAT
1
, establece que las Compañías de Aviación Comercial deben
informar los Boletos de Transporte Aéreo emitidos en el mes, independientemente
del medio de emisión empleado, utilizando para tal efecto la Declaración Jurada
Informativa Boletos de Transporte Aéreo que debe ser presentada hasta el sétimo
día calendario del mes siguiente al que corresponda la emisión de los boletos de
transporte aéreo a informar.
1 Modificación vigente desde el 1.8.2026.
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ERNESTO JAVIER
LOAYZA CAMACHO
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Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible
localizada en la sede digital de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. La
representación imprimible ha sido generada atendiendo lo dispuesto en la Directiva N° 002-2021-PCM/SGTD. La
verificación puede ser efectuada a partir del 08/06/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
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En ese sentido, dado que las Compañías de Aviación Comercial obligadas son
aquellas inscritas en el RUC, la obligación de presentar la referida declaración jurada
informativa recae únicamente sobre estas.
En consecuencia, las Compañías de Aviación Comercial inscritas en el RUC se
encuentran obligadas a informar a través de la referida declaración jurada informativa
los Boletos de Transporte Aéreo que hubieran emitido en el mes por los servicios de
transporte aéreo de pasajeros, tanto nacional como internacional, no habiéndose
establecido que deban informar adicionalmente los boletos emitidos por su casa
matriz o por otras sucursales extranjeras de esta por el servicio de transporte aéreo
gravado con el IGV al haber sido adquiridos en el extranjero para ser utilizados desde
el país.
2. Con relación a la segunda consulta, conforme a lo señalado en el numeral anterior,
el artículo 6 de la RS 166-2004/SUNAT, modificado por la RS N.° 000033-
2026/SUNAT, establece que las Compañías de Aviación Comercial deben informar
los boletos de transporte aéreo emitidos en el mes mediante la Declaración Jurada
Informativa Boletos de Transporte Aéreo, la cual debe ser presentada hasta el sétimo
día calendario del mes siguiente al que corresponda la emisión de los boletos de
transporte aéreo a informar.
Por su parte, el artículo 8 de la mencionada resolución prevé que se debe presentar
una declaración por cada boleto de transporte aéreo emitido y que la presentación
se puede realizar desde el mismo día de emisión del boleto de transporte aéreo. Asimismo, el artículo 11 de la citada RS dispone que la declaración jurada que
presente la Compañía de Aviación Comercial debe cumplir con las condiciones
detalladas en este
2
, y que, de no cumplirse con las mismas, se emite una constancia
de rechazo y la declaración es considerada como no presentada.
Como se aprecia de las normas antes glosadas, las Compañías de Aviación
Comercial deben presentar una Declaración Jurada Informativa Boletos de
Transporte Aéreo por cada boleto emitido, habiéndose establecido como plazo para
su presentación el sétimo día calendario del mes siguiente al que corresponda su
emisión, pudiendo dicha declaración ser presentada desde el mismo día de emisión
del boleto. De no cumplirse con las condiciones previstas para su presentación, se
emite una constancia de rechazo y la declaración es considerada como no
presentada.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por los artículos 164 y 165 del Código
Tributario, es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de
normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en dicho código o
en otras leyes o decretos legislativos, debiendo ser determinada en forma objetiva.
Esto último implica que para su configuración bastará que se infrinjan aquellos
deberes que recaen sobre el administrado, con carácter general o especial,
dispuestos por el ordenamiento legal.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario señala que constituye
infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y
2 Consistentes en contar con el formato digital que se detalla en el anexo I de la referida RS y ser enviada
a la SUNAT en la forma señalada en el anexo II.
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comunicaciones, el no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los
plazos establecidos.
Así pues, como se puede apreciar, constituye infracción tributaria el no presentar
otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos, la cual debe
ser determinada en forma objetiva, por lo que para su configuración bastara con que
se verifique que no se haya presentado la declaración o comunicación respectiva en
el plazo previsto por la norma tributaria.
En ese sentido, dado que conforme a lo señalado líneas arriba, las Compañías de
Aviación Comercial inscritas en el RUC tienen la obligación de presentar a la SUNAT
la Declaración Jurada Informativa Boletos de Transporte Aéreo por cada boleto
emitido en el mes, hasta el sétimo día calendario del mes siguiente al que
corresponda su emisión, en caso no se presente en dicho plazo, o habiendo sido
presentada en el mismo, sea rechazada y, por tanto, considerada como no
presentada en el referido plazo, se configurará la infracción tipificada en el numeral
2 del artículo 176 del Código Tributario por cada declaración no presentada
3
.
CONCLUSIONES:
1. Las Compañías de Aviación Comercial inscritas en el RUC se encuentran obligadas
a informar los Boletos de Transporte Aéreo que hubieran emitido en el mes por los
servicios de transporte aéreo de pasajeros, tanto nacional como internacional que
hayan prestado, no habiéndose establecido que deban informar adicionalmente, los
boletos emitidos por su casa matriz o por otras sucursales extranjeras de esta por el
servicio de transporte aéreo gravado con el IGV al haber sido adquiridos en el
extranjero para ser utilizados desde el país.
2. La comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176 del Código
Tributario, se determina por cada Declaración Jurada Informativa Boletos de
Transporte Aéreo no presentada dentro del plazo establecido
3
.
ere/gaar
CT00107-2026 / CT00108-2026 / CT00109-2026
Boletos aéreos – Declaración jurada informativa
3
Sin perjuicio de la aplicación de lo regulado en la RSN.° 063-2007/SUNAT, que aprueba el reglamento
del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, pudiendo acceder a la rebaja
del 100% de la sanción de multa aplicable.
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