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SUNAT amplia período de uso del PDT 3540 para declaración de boletos aéreos hasta diciembre 2026

Resolución de Superintendencia N° 000140-2026 · SUNAT · SUNAT · 30 de julio de 2026

Incorpora una única disposición complementaria transitoria en la Resolución de Superintendencia N.º 000033-2026/SUNAT que aprueba una nueva declaración para informar la emisión de boletos de transporte aéreo

Resumen

Incorpora disposición transitoria que autoriza a compañías de aviación comercial a continuar utilizando el PDT N.° 3540 para informar emisión de boletos de transporte aéreo durante agosto a diciembre de 2026, en lugar de migrar inmediatamente al nuevo esquema declarativo. Rige desde el día siguiente de su publicación.

A quién impacta

Compañías de aviación comercial: presentar mensualmente información de boletos mediante PDT N.° 3540 hasta el último día hábil del mes siguiente al de emisión, durante el período excepcional agosto-diciembre 2026.

Fuente oficial: texto completo en SUNAT

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en SUNAT. El documento original es la única versión con valor legal.

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N.º 000140-2026/SUNAT
INCORPORA UNA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA EN 
LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 000033-2026/SUNAT QUE 
APRUEBA UNA NUEVA DECLARACIÓN PARA INFORMAR LA EMISIÓN DE 
BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO
Lima, 27 de julio de 2026
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 del Decreto Ley N.º 25632, que establece la obligación de emitir 
comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en 
prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, dispone que, para efecto de lo 
previsto en dicha ley, la SUNAT señala, entre otros, las obligaciones relacionadas con 
comprobantes de pago a que están sujetos los obligados a emitirlos y los mecanismos 
de control para su emisión o utilización;
Que mediante el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N.º 166-2004/SUNAT
se dispone que las compañías de aviación comercial deben presentar mensualmente 
una declaración con información sobre la totalidad de los boletos de transporte aéreo 
emitidos en el mes, independientemente del medio de emisión empleado. En dicha 
declaración deben consignar la información que se detalla en el artículo 7 de la citada 
resolución de superintendencia y presentarla utilizando el Programa de Declaración 
Telemática (PDT) N.º 3540 - Boletos de Transporte Aéreo, conforme lo dispone el 
artículo 8 de la mencionada norma;
Que, con el objetivo de facilitar y reducir el costo del cumplimiento de las obligaciones 
tributarias, aprovechando el uso intensivo de las herramientas tecnológicas, la SUNAT 
aprobó, a través de la Resolución de Superintendencia N.º 000033-2026/SUNAT, la 
Declaración Jurada Informativa Boletos de Transporte Aéreo, estableciendo un nuevo 
medio, forma y condiciones a fin de que su presentación se realice de forma 
automatizada y cuente con información más detallada sobre los servicios que dieron 
lugar a la emisión de los referidos boletos, cuya entrada en vigor es a partir del 1 de 
agosto de 2026;
Que, las compañías de aviación comercial han sustentado la necesidad de culminar las 
acciones relacionadas con la adopción del nuevo esquema de presentación de 
información, incluyendo adecuaciones procedimentales, validaciones operativas y 
pruebas vinculadas al nuevo mecanismo declarativo, por lo que se estima conveniente 
establecer un periodo de uso excepcional del PDT N.° 3540, de modo que se facilite a 
los sujetos obligados la migración hacia el nuevo esquema declarativo de la información 
de los boletos de transporte aéreo emitidos, a través de la Declaración Jurada 
Informativa Boletos de Transporte Aéreo;
Que, en atención a lo expuesto, resulta necesario incorporar una única disposición 
complementaria transitoria en la Resolución de Superintendencia N.º 000033-
2026/SUNAT;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto Ley N.º 25632; el 
artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la 
Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el literal k) del artículo 10 de la 
Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia 
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobada por el Decreto Supremo 
N.º 040-2023-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Objeto
La presente resolución de superintendencia tiene por objeto incorporar una única 
disposición complementaria transitoria en la Resolución de Superintendencia N.º 
000033-2026/SUNAT que aprueba una nueva declaración para informar a la SUNAT la 
emisión de boletos de transporte aéreo y modifica algunos aspectos relacionados con 
dicha obligación, a fin de establecer un periodo de uso excepcional del PDT N.° 3540.
Artículo 2. Finalidad
La presente resolución de superintendencia tiene por finalidad facilitar a los sujetos 
obligados la migración del uso del PDT N.º 3540 hacia el nuevo esquema declarativo de
la información de los boletos de transporte aéreo emitidos.
Artículo 3. Incorporación de disposición complementaria
Se incorpora una única disposición complementaria transitoria a la Resolución de 
Superintendencia N.º 000033-2026/SUNAT conforme al siguiente texto:
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Etapa de uso excepcional del PDT N.° 3540
1. Excepcionalmente, respecto de la información de los boletos de transporte aéreo de 
pasajeros que se emitan en los meses de agosto a diciembre de 2026, los sujetos 
obligados a presentar la declaración jurada informativa pueden continuar utilizando 
el PDT N.º 3540, en cuyo caso:
a) Deben presentar mensualmente una declaración con la información sobre la 
totalidad de boletos de transporte aéreo emitidos en el mes, independientemente
del medio de emisión empleado. Dicha declaración se presenta hasta el último día 
hábil del mes siguiente al que corresponda la emisión de los boletos de transporte 
aéreo a informar.
b) En la declaración se debe indicar el mes de emisión de los boletos de transporte 
aéreo a informar y el RUC de la compañía de aviación comercial. Asimismo, por 
cada boleto de transporte aéreo emitido, se debe precisar lo siguiente:
i. Número del boleto de transporte aéreo emitido.
ii. Fecha de emisión.
iii. RUC del agente de ventas, cuando hubiera intervenido en la operación. 
Tratándose de agentes de ventas no domiciliados que no se encuentren 
obligados a inscribirse en el RUC, se debe consignar el código que los 
identifica.
iv. Tipo de boleto emitido.
v. RUC del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal; en caso 
no se requiera realizar tal sustentación, el número de documento de identidad 
del pasajero, con excepción de los menores de edad.
vi. Apellido paterno y nombre del pasajero. En caso de no tener apellido paterno 
se consigna el apellido materno. Las mujeres que utilicen su apellido de 
casadas y los extranjeros cuyo primer apellido no sea el paterno debe utilizar 
el primer apellido que figure en su documento de identidad.
vii. Valor de retribución del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten 
la operación. Asimismo, debe declararse si el servicio de transporte aéreo de 
pasajeros fue prestado a título gratuito.
viii. Monto discriminado del IGV que grava la operación.
ix. Montos de otros tributos que deban ser consignados en los boletos de 
transporte aéreo.
x. Forma de pago, señalando si fue al contado, crédito u otra modalidad, 
indicándose, de ser el caso, el sistema y el número de la tarjeta de crédito 
utilizada. Para informar el número de la tarjeta de crédito se consigna en la 
declaración los seis (6) primeros dígitos, seguidos de tantos ceros como sean 
necesarios antes de consignar los cinco (5) últimos dígitos.
c) La presentación de la declaración debe efectuarse a través de SUNAT Virtual.
d) Las causales de rechazo del (de los) archivo(s) son las señaladas en el artículo 7 
de la Resolución de Superintendencia N.º 002-2000/SUNAT, salvo la contenida 
en el literal i) de dicha resolución de superintendencia. Asimismo, el (los) 
archivo(s) es (son) rechazado(s) si no ha(n) sido generado(s) en forma completa 
o su(s) tamaño(s) no corresponde(n) al (los) generado(s) por el respectivo PDT.
Cuando se rechace el archivo por cualquiera de las situaciones señaladas en el 
presente artículo, la declaración que ésta implique será considerada como no 
presentada.
e) De no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT almacena la información 
presentada y emite la Constancia de Presentación de la Declaración. Dicha 
constancia emitida en “SUNAT Operaciones en Línea” es el único comprobante 
válido que acredita la recepción de la declaración enviada.
f) Para modificar cualquier dato de la declaración presentada y/o añadir información 
a la misma, según sea el caso, el declarante presenta una nueva declaración, que 
debe contener toda la información previamente declarada con las modificaciones 
y/o agregados efectuados. Dicha declaración reemplaza en su totalidad a la última 
declaración presentada.
2. En el caso que, en cualquiera de los meses a los que se refiere el numeral anterior,
el sujeto obligado presenta la información respecto de un boleto de transporte aéreo 
de pasajeros mediante la Declaración Jurada Informativa Boletos de Transporte 
Aéreo, solo puede emplear dicho medio para presentar la información respecto de la 
totalidad de los boletos de transporte aéreo de pasajeros emitidos en el mes al que 
corresponda el referido documento por el que presentó la declaración jurada 
informativa.
A partir del momento al que se refiere el párrafo anterior de este numeral, el sujeto 
obligado solo puede presentar la información respecto de la totalidad de los boletos 
de transporte aéreo de pasajeros que emita en los meses posteriores mediante la 
Declaración Jurada Informativa Boletos de Transporte Aéreo.
3. Las declaraciones juradas rectificatorias o sustitutorias deben presentarse utilizando 
el mismo medio empleado mediante el que se presentó la declaración jurada original”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Vigencia
La presente resolución de superintendencia entra en vigor al día siguiente de su
publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAVIER EDUARDO FRANCO CASTILLO
Superintendente Nacional
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS
Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

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