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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N.º 000140-2026/SUNAT
INCORPORA UNA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA EN
LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 000033-2026/SUNAT QUE
APRUEBA UNA NUEVA DECLARACIÓN PARA INFORMAR LA EMISIÓN DE
BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO
Lima, 27 de julio de 2026
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 del Decreto Ley N.º 25632, que establece la obligación de emitir
comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en
prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, dispone que, para efecto de lo
previsto en dicha ley, la SUNAT señala, entre otros, las obligaciones relacionadas con
comprobantes de pago a que están sujetos los obligados a emitirlos y los mecanismos
de control para su emisión o utilización;
Que mediante el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N.º 166-2004/SUNAT
se dispone que las compañías de aviación comercial deben presentar mensualmente
una declaración con información sobre la totalidad de los boletos de transporte aéreo
emitidos en el mes, independientemente del medio de emisión empleado. En dicha
declaración deben consignar la información que se detalla en el artículo 7 de la citada
resolución de superintendencia y presentarla utilizando el Programa de Declaración
Telemática (PDT) N.º 3540 - Boletos de Transporte Aéreo, conforme lo dispone el
artículo 8 de la mencionada norma;
Que, con el objetivo de facilitar y reducir el costo del cumplimiento de las obligaciones
tributarias, aprovechando el uso intensivo de las herramientas tecnológicas, la SUNAT
aprobó, a través de la Resolución de Superintendencia N.º 000033-2026/SUNAT, la
Declaración Jurada Informativa Boletos de Transporte Aéreo, estableciendo un nuevo
medio, forma y condiciones a fin de que su presentación se realice de forma
automatizada y cuente con información más detallada sobre los servicios que dieron
lugar a la emisión de los referidos boletos, cuya entrada en vigor es a partir del 1 de
agosto de 2026;
Que, las compañías de aviación comercial han sustentado la necesidad de culminar las
acciones relacionadas con la adopción del nuevo esquema de presentación de
información, incluyendo adecuaciones procedimentales, validaciones operativas y
pruebas vinculadas al nuevo mecanismo declarativo, por lo que se estima conveniente
establecer un periodo de uso excepcional del PDT N.° 3540, de modo que se facilite a
los sujetos obligados la migración hacia el nuevo esquema declarativo de la información
de los boletos de transporte aéreo emitidos, a través de la Declaración Jurada
Informativa Boletos de Transporte Aéreo;
Que, en atención a lo expuesto, resulta necesario incorporar una única disposición
complementaria transitoria en la Resolución de Superintendencia N.º 000033-
2026/SUNAT;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto Ley N.º 25632; el
artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la
Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el literal k) del artículo 10 de la
Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobada por el Decreto Supremo
N.º 040-2023-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Objeto
La presente resolución de superintendencia tiene por objeto incorporar una única
disposición complementaria transitoria en la Resolución de Superintendencia N.º
000033-2026/SUNAT que aprueba una nueva declaración para informar a la SUNAT la
emisión de boletos de transporte aéreo y modifica algunos aspectos relacionados con
dicha obligación, a fin de establecer un periodo de uso excepcional del PDT N.° 3540.
Artículo 2. Finalidad
La presente resolución de superintendencia tiene por finalidad facilitar a los sujetos
obligados la migración del uso del PDT N.º 3540 hacia el nuevo esquema declarativo de
la información de los boletos de transporte aéreo emitidos.
Artículo 3. Incorporación de disposición complementaria
Se incorpora una única disposición complementaria transitoria a la Resolución de
Superintendencia N.º 000033-2026/SUNAT conforme al siguiente texto:
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Etapa de uso excepcional del PDT N.° 3540
1. Excepcionalmente, respecto de la información de los boletos de transporte aéreo de
pasajeros que se emitan en los meses de agosto a diciembre de 2026, los sujetos
obligados a presentar la declaración jurada informativa pueden continuar utilizando
el PDT N.º 3540, en cuyo caso:
a) Deben presentar mensualmente una declaración con la información sobre la
totalidad de boletos de transporte aéreo emitidos en el mes, independientemente
del medio de emisión empleado. Dicha declaración se presenta hasta el último día
hábil del mes siguiente al que corresponda la emisión de los boletos de transporte
aéreo a informar.
b) En la declaración se debe indicar el mes de emisión de los boletos de transporte
aéreo a informar y el RUC de la compañía de aviación comercial. Asimismo, por
cada boleto de transporte aéreo emitido, se debe precisar lo siguiente:
i. Número del boleto de transporte aéreo emitido.
ii. Fecha de emisión.
iii. RUC del agente de ventas, cuando hubiera intervenido en la operación.
Tratándose de agentes de ventas no domiciliados que no se encuentren
obligados a inscribirse en el RUC, se debe consignar el código que los
identifica.
iv. Tipo de boleto emitido.
v. RUC del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal; en caso
no se requiera realizar tal sustentación, el número de documento de identidad
del pasajero, con excepción de los menores de edad.
vi. Apellido paterno y nombre del pasajero. En caso de no tener apellido paterno
se consigna el apellido materno. Las mujeres que utilicen su apellido de
casadas y los extranjeros cuyo primer apellido no sea el paterno debe utilizar
el primer apellido que figure en su documento de identidad.
vii. Valor de retribución del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten
la operación. Asimismo, debe declararse si el servicio de transporte aéreo de
pasajeros fue prestado a título gratuito.
viii. Monto discriminado del IGV que grava la operación.
ix. Montos de otros tributos que deban ser consignados en los boletos de
transporte aéreo.
x. Forma de pago, señalando si fue al contado, crédito u otra modalidad,
indicándose, de ser el caso, el sistema y el número de la tarjeta de crédito
utilizada. Para informar el número de la tarjeta de crédito se consigna en la
declaración los seis (6) primeros dígitos, seguidos de tantos ceros como sean
necesarios antes de consignar los cinco (5) últimos dígitos.
c) La presentación de la declaración debe efectuarse a través de SUNAT Virtual.
d) Las causales de rechazo del (de los) archivo(s) son las señaladas en el artículo 7
de la Resolución de Superintendencia N.º 002-2000/SUNAT, salvo la contenida
en el literal i) de dicha resolución de superintendencia. Asimismo, el (los)
archivo(s) es (son) rechazado(s) si no ha(n) sido generado(s) en forma completa
o su(s) tamaño(s) no corresponde(n) al (los) generado(s) por el respectivo PDT.
Cuando se rechace el archivo por cualquiera de las situaciones señaladas en el
presente artículo, la declaración que ésta implique será considerada como no
presentada.
e) De no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT almacena la información
presentada y emite la Constancia de Presentación de la Declaración. Dicha
constancia emitida en “SUNAT Operaciones en Línea” es el único comprobante
válido que acredita la recepción de la declaración enviada.
f) Para modificar cualquier dato de la declaración presentada y/o añadir información
a la misma, según sea el caso, el declarante presenta una nueva declaración, que
debe contener toda la información previamente declarada con las modificaciones
y/o agregados efectuados. Dicha declaración reemplaza en su totalidad a la última
declaración presentada.
2. En el caso que, en cualquiera de los meses a los que se refiere el numeral anterior,
el sujeto obligado presenta la información respecto de un boleto de transporte aéreo
de pasajeros mediante la Declaración Jurada Informativa Boletos de Transporte
Aéreo, solo puede emplear dicho medio para presentar la información respecto de la
totalidad de los boletos de transporte aéreo de pasajeros emitidos en el mes al que
corresponda el referido documento por el que presentó la declaración jurada
informativa.
A partir del momento al que se refiere el párrafo anterior de este numeral, el sujeto
obligado solo puede presentar la información respecto de la totalidad de los boletos
de transporte aéreo de pasajeros que emita en los meses posteriores mediante la
Declaración Jurada Informativa Boletos de Transporte Aéreo.
3. Las declaraciones juradas rectificatorias o sustitutorias deben presentarse utilizando
el mismo medio empleado mediante el que se presentó la declaración jurada original”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Vigencia
La presente resolución de superintendencia entra en vigor al día siguiente de su
publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAVIER EDUARDO FRANCO CASTILLO
Superintendente Nacional
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS
Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA