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Sala Segunda. Sentencia 1147/2026
EXP. N.° 00352-2023-PA/TC
LIMA
NICOLÁS LULO ARONI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Lulo
Aroni contra la resolución de fojas 199, de fecha 17 de noviembre de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2021, el recurrente interpone demanda de
amparo1contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros
S.A., a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional parcial permanente, de conformidad con la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados
desde la fecha de contingencia, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda2solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Manifiesta que el certificado médico presentado
por el accionante no es idóneo para acreditar las enfermedades alegadas por
cuanto no está sustentado en una historia clínica y, de otro lado, no se ha
acreditado la relación de causalidad entre las labores efectuadas por el
recurrente y las enfermedades que sostiene padecer.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 7 de
enero de 20223, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor
no ha cumplido con acreditar la relación de causalidad entre la enfermedad
1 Foja 17
2 Foja 54
3 Foja 161
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de silicosis e hipoacusia neurosensorial bilateral profunda que el actor alega
padecer y las labores realizadas.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similar
argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, de
conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y
los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el
demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de
ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el
Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y se establecieron las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
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5. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo
y enfermedades profesionales).
6. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el
Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en
el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los
informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de
incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor
probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto
que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente
sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3
del citado fundamento, se establece que, en caso se configure uno de
los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción
de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se
someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de
Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada
y el grado de incapacidad.
7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada,
el demandante adjunta el Certificado Médico 184-2016, de fecha 1 de
setiembre de 20164, emitido por la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote
del Ministerio de Salud, que le diagnostica silicosis e hipoacusia
neurosensorial bilateral profunda, con menoscabo global del 63 %.
8. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6
supra, mediante Decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de
abril de 2024
5
, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto
Nacional de Rehabilitación “Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú –
Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al
demandante, a fin de determinarse si padece de las enfermedades de
neumoconiosis e hipoacusia, así como el grado del menoscabo que le
generan, cuyo costo asumirá la emplazada.
4 Foja 7
5 Cuaderno del Tribunal Constitucional
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9. Al respecto, en el Oficio 1668-2025-DG-INR, presentado a este
Tribunal con fecha 11 de agosto de 2025
6
, se observa que la directora
general del INR acompaña la Nota Informativa 846-2025-
EQ.SEGUROS-DG-INR, emitida por el jefe del Equipo de Seguros del
INR, en la que informa que el recurrente asistió a la evaluación médica
inicial, precisando que la evaluación de neumología ocupacional se
programaría para setiembre del año en curso. De otro lado, mediante
escrito de fecha 11 de setiembre de 20257, la demandada informó a este
Tribunal que, a través de un correo electrónico de la misma fecha, el
Equipo de Seguros del INR le comunicó que el actor no cumplió con
asistir a su cita de audiometría. Conviene mencionar que, a la fecha, en
el cuaderno del Tribunal Constitucional no obra información alguna en
la que se indique que el demandante se haya realizado los exámenes
auxiliares correspondientes, o que su inasistencia se haya debido a
alguna causa justificada.
10. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de
la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció
como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “[…] En caso el asegurado
prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la
demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
11. Así, se observa de autos que el recurrente no finalizó las evaluaciones
médicas programadas por la entidad designada por este Tribunal. Por lo
que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el
fundamento supra, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado
de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de las enfermedades que
alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda,
ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido
en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece
el proceso de amparo.
12. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para
resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada
improcedente.
6 Escrito 5937-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional
7 Escrito 6853-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
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VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido
de la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo, por las razones expresadas en la misma.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Petitorio
1. En el presente caso, el demandante interpone demanda de amparo con
el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo
N.º 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
2. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de
la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la
obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en
función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para
subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la
“procura existencial”8.
3. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a
una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean
necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la
salud derivadas de la actividad laboral.
4. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino
para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades
profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores
y sus familias, reducen la capacidad de trabajo e incrementan los gastos
en salud9.
8 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-
AI, acumulados, fundamento 74.
9 STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4
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5. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el
objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que
quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no
queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o
enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad
laboral10.
6. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero,
destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las
necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura
existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia
de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su
familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se
incrementan los gastos para tratarla.
Los hechos y la tutela del derecho a la pensión
7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez
por enfermedad profesional, el recurrente presenta Certificado Médico
184-2016, de fecha 01 de setiembre de 201611, emitido por la Comisión
Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán
Barrón – Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, que le diagnostica
silicosis e hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, con menoscabo
global del 63%.
8. Mediante Decreto de fecha 05 de abril de 2024, el Tribunal
Constitucional ordenó al demandante a que se someta a un nuevo
examen médico ante el INR. Al respecto, mediante escrito de fecha 27
de febrero de 202612, la demandada informó que mediante Carta N°
794-2026-EQ.SEGUROS-DG-INR, del 24 de febrero de 2026, el INR
le notificó de la inasistencia del asegurado a la evaluación médica
programada, por lo que se procedía a devolver el expediente del mismo.
9. Al respecto, considero que, realizando un análisis integral y detallado
de los actuados en autos, el recurrente ha presentado suficientes medios
10 STC 01008-2004-PA/TC, fundamento 7
11 Fojas 7
12 Escrito 001943-2026-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.
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probatorios para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo
de la controversia. Asimismo, se observa que siendo el demandante
una persona adulta mayor que cuenta con 74 años de edad, corresponde
reconocerle un trato preferente y una protección reforzada, en atención
a su especial situación de vulnerabilidad según lo señalado en la
sentencia recaída en el Expediente N.° 02214-2014-PA/TC (Caso
Inocente Puluche), por lo que no resulta razonable exigirle la
realización de nuevos exámenes médicos.
10. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la
actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario
verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones
que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo en la
enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda.
11. Este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal
Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es
ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación,
retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias
minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
12. En el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-
2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las
condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícita para quienes
han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo
abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad
irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos
minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción
relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera
únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas
subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo
(extracción de minerales y otros materiales).
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13. En el presente caso, para acreditar los trabajos realizados, el recurrente
adjuntó Certificado de Trabajo13 y Declaración Jurada14 emitido por
Compañía Buenaventura S.A.A., en el que se señala que el recurrente
laboró en la Unidad Julcani en Mina metálica subterránea en el cargo
de “Lampero 1ª” y “Ayudante Mina” desde el 20 de mayo de 1974 al
31 de enero de 1983. Asimismo, laboró en Centro de producción minera
en el cargo de “Operador Maquinaria Pesada Maestranza” y “Operador
Compresoras Maestranza”, desde el 01 de febrero de 1983 hasta el 04
de diciembre de 2015.
14. Es así como, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de
neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber
realizado labores mineras en el área subterránea durante más de nueve
años. Cabe mencionar que, en relación con la enfermedad profesional
de neumoconiosis, este Tribunal ha indicado que el nexo causal
existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es
implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el
presente caso. Por tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.
15. Con relación a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha explicado,
en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (Caso
Hernández Hernandez), que es una enfermedad que puede ser de origen
común o profesional, y que, para establecer si se ha producido como
enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad
entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá
tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su
puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese
laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las
condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.
16. Así, en el presente caso, se advierte que el demandante realizó labores
o actividades que suponen exposición al ruido en forma repetida y
prolongada en el tiempo que generan lesión auditiva. En efecto, queda
acreditado que el actor, al haberse desempeñado como lampero,
ayudante de mina y operador de maquinarias pesadas por más de
cuarenta y un años, estuvo expuesto a ruidos e impacto acústico
riesgoso, de manera que se verifica la existencia de una relación de
13 Fojas 5.
14 Fojas 6.
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causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de
hipoacusia.
17. Por tanto, habiéndose acreditado el nexo de causalidad entre las labores
del demandante y la enfermedad que padece, el Tribunal estima que al
recurrente le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR
y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el
artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. En cuanto a la fecha
en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde la
fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la
enfermedad profesional; esto es, desde el 20 de noviembre de 2013,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al
demandante.
18. En perspectiva del que esto escribe, una posición tuitiva de los derechos
fundamentales, exige una actuación protectora del juez constitucional.
En ese sentido, precedentes y reglas deben ser adecuadas caso por caso
cuando se trate de estimar derechos de carácter social que comprometen
otros derechos fundamentales, como es el caso de la salud, la dignidad,
y la vida misma.
19. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido
en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Inocente Puluche) ha
precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los
procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que
el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable
conforme al artículo 1249 del Código Civil.
20. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al
artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Decisión
Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADA la
demanda por haber acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
recurrente, ORDENAR a la aseguradora Oficina de Normalización
Previsional (ONP) que reconozca al demandante la pensión de invalidez por
enfermedad profesional que le corresponde conforme a la Ley 26790, desde
el 01 de septiembre de 2016, atendiendo a los fundamentos de la presente
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sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes,
los intereses legales, así como los costos procesales.
S.
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