Texto extraído de la publicación oficial en SUNAT. El documento original es la única versión con valor legal.
MATERIA:
Se consulta si la asistencia en la recaudación de impuestos regulada en el
artículo 27 del Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble
tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión
y la elusión fiscal, permite al Estado Peruano conceder el aplazamiento y/o
fraccionamiento de la deuda objeto de la asistencia en la recaudación(
1
).
BASE LEGAL:
- Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación
en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la
elusión fiscal y su Protocolo, aprobado por la Resolución Legislativa N.°
31098(2), ratificado por el Decreto Supremo N.° 060-2020-RE(3); vigente a
partir del 29.1.2021 y aplicable desde el 1.1.2022 (en adelante, Convenio).
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas
modificatorias (en adelante, LIR).
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por el
Decreto Supremo N.° 029-2000-RE, publicado el 21.9.2000 (en adelante,
Convención de Viena).
1 Cabe precisar que las disposiciones del citado artículo 27, referidas a la asistencia en la recaudación de
impuestos, surtirán efecto a partir de la fecha que acuerden los gobiernos de los Estados Contratantes
mediante un canje de notas diplomáticas, la cual se fijará cuando el Perú haya establecido sus bases y
procedimientos internos para la aplicación de dicho artículo o cuando surtan efectos las disposiciones
de cualquier otro acuerdo internacional en el que el Perú sea parte y que exija que el Perú preste
asistencia a otra parte en la recaudación de créditos tributarios (artículo 31 del mencionado convenio).
2 Publicada el 29.12.2020.
3 Publicado el 30.12.2020.
INFORME N.º 000038-2026-SUNAT/7T0000
ASUNTO : Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias
LUGAR : Lima, 09 de junio de 2026
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representación imprimible ha sido generada atendiendo lo dispuesto en la Directiva N° 002-2021-PCM/SGTD. La
verificación puede ser efectuada a partir del 09/06/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD.
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Firmado digitalmente por:
JOHANNA KARELLE RONDON MALAGA
INTENDENTE NACIONAL
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICO
TRIBUTARIA
Fecha y hora: 09/06/2026 15:05:42
2/8
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias
(en adelante, Código Tributario).
ANÁLISIS
1.El apartado 1 del artículo 27 del Convenio establece que los Estados
Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos
tributarios, la cual no está limitada por los artículos 1 y 2 del Convenio(
4
). Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de
mutuo acuerdo el modo de aplicación de dicho artículo.
Agrega en su apartado 2 que la expresión “crédito tributario” significa todo
importe adeudado respecto de los impuestos que en dicha norma se señalan,
así como los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o
de medidas cautelares relacionados con dicho importe.
Por su parte, el apartado 3 del artículo 27 dispone que cuando un crédito
tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud de la legislación de
ese Estado Contratante y el deudor sea una persona que conforme a la
legislación de ese Estado Contratante no pueda impedir en ese momento su
recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a
petición de las autoridades competentes del Estado Contratante mencionado
en primer lugar, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de su
recaudación por ese otro Estado Contratante.
Añade que dicho otro Estado Contratante recaudará el crédito tributario de
acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la exigibilidad y
recaudación de sus propios impuestos como si el crédito tributario fuera de
ese otro Estado Contratante y cumpliera las condiciones que permiten a ese
otro Estado Contratante presentar una solicitud con arreglo al citado párrafo.
Como se aprecia, el artículo 27 del Convenio ha establecido la obligación de
los Estados Contratantes de prestarse asistencia en la recaudación de sus
créditos tributarios, conforme a las siguientes condiciones:
- El crédito tributario debe ser exigible de acuerdo con la legislación del
Estado requirente.
- El deudor debe ser una persona que conforme a la legislación del Estado
requirente no pueda impedir en ese momento su recaudación. 4 De acuerdo con el párrafo 1 de los artículos 1 y 2 del Convenio, este se aplica a las personas residentes
de uno o de ambos Estados Contratantes y a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un
Estado Contratante o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema
de su exacción.
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3/8
-El Estado requerido recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo
dispuesto en su legislación interna relativa a la exigibilidad y recaudación
de sus propios impuestos, como si se tratara de un crédito tributario propio
que cumple las condiciones antes descritas (esto es, exigibilidad de la
deuda tributaria e imposibilidad del deudor de impedir su recaudación).
Al respecto, resulta oportuno recurrir al Modelo de Convenio Tributario sobre
la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE del año 2017(
5
), en aplicación del
artículo 32 de la Convención de Viena, según el cual, se podrá acudir a medios
de interpretación complementarios (como las circunstancias de su
celebración), para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo
31(
6
).
Sobre los medios de interpretación complementarios, mediante el Informe N.°
326-2018-EF/61.01, la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del
Ministerio de Economía y Finanzas ha señalado lo siguiente: “Si bien el Modelo OCDE y sus comentarios no tienen el mismo valor
interpretativo que el texto mismo de un Convenio de Doble Imposición (CDI),
toda vez que no forman parte de este, la doctrina se inclina mayoritariamente
en sostener que aquellos califican como medios complementarios de
interpretación conforme con lo dispuesto por el artículo 32 de la Convención
de Viena y siempre que exista la evidencia suficiente de que las
disposiciones a interpretarse se basan o se les haya querido otorgar el
mismo sentido que lo expresado en el Modelo OCDE (…)” (subrayado
nuestro).
Así pues, el párrafo 15 de los Comentarios al apartado 3 del artículo 27 del
Modelo OCDE 2017 precisa las condiciones en las que puede hacerse una
solicitud de asistencia en materia de recaudación, esto es, queel crédito
tributario sea: i) exigible en virtud de la legislación del Estado requirente;y, ii)
adeudado por una persona que en ese momento no puede, conforme a la
legislación de ese Estado, impedir su recaudación.
Agrega que esto ocurre cuando el Estado requirente tiene derecho, en virtud
de su legislación interna, a recaudar el crédito tributario y al deudor no le asiste
el derecho a impedir la recaudación ni por vía judicial ni administrativa.
Teniendo en consideración los comentarios reseñados y que el texto del
apartado 3 del artículo 27 del Convenio es similar al del apartado 3 del artículo
5 Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio. Versión Abreviada
–noviembre
2017; en adelante, Modelo OCDE 2017; disponible en:
https://www.oecd-ilibrary.org/docserver/765324dd-
es.pdf?expires=1655999644&id=id&accname=oid058205&checksum=8004FAF60E23505624A6EED3
D52CEA6B. 6 El cual señala que, un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya
de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin; el
contexto comprenderá el texto, incluidos su preámbulo y anexo.
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4/8
27 del Modelo de Convenio OCDE 2017(
7
), se puede afirmar que el artículo
27 del Convenio regula la asistencia en el cobro del crédito tributario
considerando su condición de exigible en el Estado requirente, respecto del
cual no procede impedir su recaudación en dicho Estado, sea en sede
administrativa o judicial.
Nótese que la asistencia en la recaudación de impuestos, regulada en el
citado artículo 27, no ha previsto expresamente la posibilidad de que el Estado
requerido pueda permitir el pago diferido o en parcialidades de los créditos
tributarios, por medio de la concesión de aplazamientos o fraccionamientos(
8
).
2. Ahora bien, como se desprende de lo antes señalado, a efecto de implementar
y dar contenido a la asistencia en la recaudación de impuestos regulada en el
artículo 27 del Convenio, el mismo Convenio se remite a la legislación interna
del Estado requerido relativa a la exigibilidad y recaudación de sus propios
impuestos; por lo que, corresponde determinar cuál es dicha legislación en el
caso del Perú.
Al respecto, cabe indicar que el Título VIII del Libro Segundo del Código
Tributario, incorporado por el Decreto Legislativo N.° 1315(
9
), sobre Asistencia
Administrativa Mutua en materia tributaria (artículos 102-A a 102-H), contiene
las disposiciones especiales que permiten implementar de manera eficaz los
mecanismos de asistencia mutua en materia fiscal a nivel internacional.
7 En efecto, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 27 del Modelo OCDE 2017:
“Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud de la legislación de ese
Estado y el deudor sea una persona que conforme a la legislación de ese Estado no pueda impedir
en ese momento su recaudación, a petición de las autoridades competentes de ese Estado, las
autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario a los fines de
su recaudación. Dicho otro Estado recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su
legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un
crédito tributario propio que cumpliera los requisitos que le permitirían plantear una petición en virtud
de este apartado”. (el subrayado es nuestro).
Sobre este apartado,cabe indicar que según el párrafo 16 de los comentarios al apartado 3 del artículo
27 del Modelo OCDE 2017, la frase “que cumpliera los requisitos que le permitirían plantear una petición
en virtud de este apartado”, es una variante del texto original del artículo 27 de dicho modelo, que los
Estados deciden incluir en caso de que el Estado requirente permita recaudar deudas aun cuando
puedan ser impugnadas en la vía judicial o administrativa, mientras que elEstado requerido solo pueda
recaudar deudas cuando no sean impugnables en alguna de dicha vías, a fin de dejar sin efecto la
restricción en el cobro establecida en el Estado requerido. 8 A diferencia de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal
– CAAMMF
(publicada el 30.8.2018 y vigente en el Perú desde el 1.9.2018), que regula la asistencia en el cobro de
créditos fiscales (del artículo 11 al 16), estableciendo expresamente en su artículo 16, la facultad del
Estado requerido de permitir el diferimiento del pago o el pago en parcialidades si su legislación o
práctica administrativa lo permiten en circunstancias similares, siendo que para tal efecto, el Estado
requerido deberá informar primero al Estado requirente.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que, respecto de la asistencia en el cobro de créditos fiscales
dispuesta en la CAAMMF, el Estado peruano ha efectuado una reserva.
9
Publicado el 31.12.2016.
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5/8
En efecto, teniendo en cuenta que, entre otros, los Convenios para evitar la
doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta incluyen
determinadas formas de asistencia administrativa como el cobro de deudas
que deben ser realizadas por la administración pública peruana, en la
exposición de motivos del citado decreto legislativo, se señala que:
“(…) el Código Tributario que es la norma que, entre otros temas, regula el
procedimiento de cobranza de las deudas tributarias administradas por la
SUNAT, carece de detalles referidos a la asistencia administrativa mutua en
la recaudación (…) lo que puede generar dificultades en la aplicación de
dicha forma de asistencia tanto para los sujetos como para la administración
tributaria involucrada.
(…)
Teniendo en cuenta la problemática antes descrita, se ha considerado
conveniente la elaboración de un decreto legislativo a fin de incluir en el
citado código disposiciones especiales que permitan implementar de
manera eficaz los mecanismos de asistencia mutua en materia fiscal a nivel
internacional”. (El subrayado es nuestro).
En ese sentido, respecto de la asistencia en la recaudación de impuestos, el
artículo 102-G del referido Título VIII del Libro Segundo del Código Tributario
establece las disposiciones especiales que deberá aplicar la SUNAT cuando,
en virtud de los convenios internacionales, deba prestar asistencia en el cobro
de las deudas tributarias a la autoridad competente; en la medida que tales
disposiciones sean compatibles con lo dispuesto en el respectivo convenio.
Así, en los incisos a) y b) del artículo 102-G del Código Tributario se han
establecido las siguientes disposiciones especiales sobre asistencia en el
cobro de deudas tributarias: - La función de recaudación de la SUNAT alcanza a la recaudación que se
realiza en aplicación de la asistencia mutua administrativa prevista en el
Título VIII de Libro Segundo del Código Tributario (inciso a);
-Para efectos de la asistencia en la recaudación se aplican las disposiciones
referidas al pago, considerando: i) como deuda tributaria, para efectos del
artículo 28 del referido Código, al monto del tributo o de la multa por
infracciones tributarias que conste en el documento remitido por la
autoridad competente y los intereses comunicados por la citada autoridad;
ii) como medios de pago: dinero en efectivo, cheques, débitos en cuenta
corriente o de ahorros y tarjeta de crédito regulados en el artículo 32 del
Código Tributario(10); y, iii) como formularios, a los regulados a través de
resolución de superintendencia (inciso b).
Nótese que las disposiciones especiales para la asistencia en el cobro de las
deudas tributarias, referidas al pago [inciso b) del artículo 102-G del Código
Tributario]:
10 Incisos a), b), d) y e).
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6/8
a) No incluyen al fraccionamiento y/o aplazamiento regulado en el artículo 36
del Código Tributario.
b) Si bien el artículo 28 del Código Tributario establece que la deuda tributaria
está constituida, entre otros, por los intereses por aplazamiento o
fraccionamiento de pago previsto en el artículo 36 del Código Tributario,
este concepto no forma parte de la deuda tributaria objeto de la asistencia
en la recaudación, la cual consta en el documento remitido por el Estado
requirente que, evidentemente, no puede incluir intereses de un
fraccionamiento que otorgaría a futuro el Estado requerido.
Adicionalmente, en los incisos c) y d) del artículo 102-G del Código Tributario,
se ha establecido, entre otras, las siguientes disposiciones especiales sobre
asistencia en el cobro de las deudas tributarias: - La asistencia en el cobro se inicia con la notificación de una Resolución de
Ejecución Coactiva al sujeto obligado del monto de la deuda tributaria a su
cargo, a fin de que cumpla con realizar el pago en el plazo de siete días
hábiles siguientes a la fecha de notificación. Previamente, la SUNAT debe
haber notificado el documento remitido por la autoridad competente donde
consta la deuda tributaria (inciso c). - Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, la SUNAT procederá a
ejercer las acciones de cobranza coactiva, para efecto de lo cual el Ejecutor
Coactivo(
11) estará facultado a aplicar las disposiciones del Título II del
Libro Tercero del citado Código, que regula el procedimiento de cobranza
coactiva, sus normas reglamentarias y demás normas relacionadas,
debiendo considerarse lo siguiente (inciso d):
a) Deuda exigible: Señala como supuesto de deuda exigible al monto
establecido en el documento remitido por la autoridad competente.
b) Se establece como supuesto de suspensión temporal del procedimiento
de cobranza coactiva referido en el artículo 119, la comunicación que
realice el sujeto obligado respecto a:
1. La existencia de un medio impugnatorio o litigio en el país de la
autoridad competente contra la deuda tributaria en cobranza.
2. La inexistencia de la deuda tributaria en cobranza.
En ambos casos, la SUNAT debe pedir la opinión de la autoridad
competente sobre la comunicación presentada y la continuación del
11 A que se refiere el artículo 114 del Código Tributario, que señala los requisitos para acceder a dicho
cargo.
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7/8
procedimiento, prosiguiéndose las acciones de cobranza cuando esta
se pronuncie por la continuación del procedimiento.
c) El procedimiento de cobranza coactiva que realiza la SUNAT concluye
por la cancelación de la deuda cuya cobranza ha sido solicitada por la
autoridad competente o cuando esta lo solicite.
d) La SUNAT asume la exigibilidad de la deuda remitida por lo que, sin
perjuicio de las disposiciones que regulan la conclusión de este
procedimiento de cobranza coactiva, no procede iniciarse ante la
SUNAT procedimiento contencioso tributario alguno respecto de deuda
tributaria remitida por la autoridad competente ni, entre otras, solicitudes
de prescripción.
Como se aprecia, sobre la base de las normas contenidas en el Título II del
Libro Tercero del Código Tributario –referidas al procedimiento de cobranza
coactiva–, los citados incisos c) y d) del artículo 102-G de dicho Código
regulan un procedimiento de cobranza coactiva especial al que deben
sujetarse, en el Perú, los deudores tributarios del Estado Contratante
requirente, procedimiento que tiene reglas especiales respecto a su inicio,
suspensión y conclusión.
Así, por ejemplo, este procedimiento de cobranza coactiva tiene causales
específicas para su conclusión(
12
), las cuales difieren de las causales de
conclusión del procedimiento de cobranza coactiva previstas en el inciso b)
del artículo 119 del Código Tributario, entre estas, la existencia de una
resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
Por lo tanto, las disposiciones especiales contenidas en el artículo 102-G del
Código Tributario para la prestación de la asistencia en la recaudación de
impuestos establecida en convenios internacionales, regulan, entre otros
aspectos: - La asistencia en el cobro del crédito tributario del Estado requirente
–el cual
consta en un documento emitido por este–, no habiéndose incluido
disposiciones sobre el otorgamiento de fraccionamientos y/o aplazamientos
para facilitar el pago de dichos créditos. - El procedimiento de cobranza coactiva de créditos tributarios adeudados al
Estado requirente, considerando diversas reglas especiales, que por la
naturaleza de dicho procedimiento no pueden incluir disposiciones sobre el
otorgamiento de aplazamientos y/o fraccionamientos. Ello por cuanto,
mientras la cobranza coactiva conlleva una exigencia de pago, el
fraccionamiento y/o aplazamiento constituyen facilidades de pago.
12 Cancelación de la deuda cuya cobranza ha sido solicitada por la autoridad competente o cuando esta
lo solicite.
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En consecuencia, la asistencia en la recaudación de impuestos regulada en el
artículo 27 del Convenio no permite al Estado Peruano conceder el aplazamiento
y/o fraccionamiento de la deuda objeto de la asistencia en la recaudación.
CONCLUSIÓN:
La asistencia en la recaudación de impuestos regulada en el artículo 27 del
Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en
relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión
fiscal, no permite al Estado Peruano conceder el aplazamiento y/o
fraccionamiento de la deuda objeto de la asistencia en la recaudación. ejc/abc
CT049-2026
CDI Perú - Japón: Asistencia en la recaudación de impuestos.
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