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SUNAT establece que remuneraciones de gerentes no domiciliados en empresa peruana son renta de fuente peruana

INFORME 000040-2026-SUNAT/7T0000 · SUNAT · SUNAT · 18 de junio de 2026

En el supuesto de una sociedad anónima domiciliada en el país que paga remuneraciones a un gerente general que actúa en el exterior, el cual sigue prestando sus servicios a dicha sociedad luego de que pierde su condición de domiciliado, por las labores que realiza el gerente general en forma remota desde el exterior durante el periodo que tiene la condición de no domiciliado en el país, le resulta aplicable el inciso b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Resumen

La SUNAT define que ingresos por remuneraciones de un gerente general no domiciliado en el país, por funciones administrativas en sociedad anónima domiciliada localmente, constituyen renta de fuente peruana conforme al artículo 10 inciso b) de la LIR, incluso si las labores se realizan de forma remota desde el exterior.

A quién impacta

Gerentes generales no domiciliados que prestan servicios administrativos a sociedades anónimas domiciliadas en Perú: informarse de que sus remuneraciones califican como renta de fuente peruana y generan obligación tributaria ante la SUNAT.

Fuente oficial: texto completo en SUNAT

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MATERIA:
Se plantea el supuesto de una sociedad anónima domiciliada en el país que paga 
remuneraciones a un gerente general que actúa en el exterior, el cual sigue 
prestando sus servicios a dicha sociedad luego de que pierde su condición de 
domiciliado. Al respecto, se consulta si por las labores que realiza el gerente 
general en forma remota durante el periodo que tiene la condición de no 
domiciliado en el país, le resulta aplicable el inciso b) del artículo 10 de la Ley 
del Impuesto a la Renta.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el 
Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas 
modificatorias (en adelante, LIR).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto 
Supremo N.º 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en 
adelante, Reglamento de la LIR).
- Ley General de Sociedades, aprobada por la Ley N.° 26887, publicada el 
9.12.1997 y normas modificatorias (en adelante, LGS). 
ANÁLISIS:
1. El artículo 6 de la LIR establece que en caso, entre otros, de contribuyentes 
no domiciliados en el país, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas 
de fuente peruana; siendo que, conforme con el inciso b) del artículo 5 del 
Reglamento de la LIR, los contribuyentes no domiciliados en el país tributan 
por la totalidad de sus rentas de fuente peruana.
Al respecto, cabe indicar que el inciso f) del artículo 9 de la LIR señala que, 
en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que 
INFORME N.º 000040-2026-SUNAT/7T0000
ASUNTO : Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias.
LUGAR : Lima, 09 de junio de 2026
Vº Bº
7T2000
REG. 1082
ERNESTO JAVIER
LOAYZA CAMACHO
GERENTE
09/06/2026 16:46:10
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible
localizada en la sede digital de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. La
representación imprimible ha sido generada atendiendo lo dispuesto en la Directiva N° 002-2021-PCM/SGTD. La
verificación puede ser efectuada a partir del 09/06/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itinteroperabilidad/valida/verificacion
CVD: 0171 5645 3430 1236
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Firmado digitalmente por:
JOHANNA KARELLE RONDON MALAGA
INTENDENTE NACIONAL
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICO
TRIBUTARIA
Fecha y hora: 09/06/2026 16:48:54
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/4
intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de 
los contratos, se considera rentas de fuente peruana, las originadas en el 
trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional(
1
).
Por su parte, el inciso b) del artículo 10 de la LIR señala que, sin perjuicio de 
lo dispuesto en el artículo 9, también se consideran rentas de fuente 
peruana, las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas 
domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus 
consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior(
2
). 
Como fluye de las normas citadas, tratándose de sujetos no domiciliados en 
el país, la LIR establece: i) Una regla general, según la cual son rentas de 
fuente peruana las originadas en el trabajo personal realizado en el territorio 
nacional (criterio de ubicación de la fuente); y, ii) Una excepción a dicha 
regla, según la cual, aun cuando el trabajo no sea realizado en el territorio 
nacional, se considera renta de fuente peruana, entre otros, a las 
remuneraciones que empresas domiciliadas en el país paguen a quienes 
integran o constituyen los órganos administrativos de tales empresas y 
actúen en el exterior(
3
) (criterio del pagador).
Así, a efectos de determinar el criterio aplicable a los ingresos obtenidos por 
el gerente general materia de consulta, resulta necesario dilucidar si este
integra o constituye el órgano administrativo de la empresa domiciliada en el 
país, a que se refiere el inciso b) del artículo 10 de la LIR.
Sobre el particular, el artículo 152 de la LGS establece que la administración 
de la sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes, salvo por 
lo dispuesto en el artículo 247(
4
) de la misma ley. 
Al respecto, Elías Laroza señala lo siguiente: “La nueva LGS recoge la teoría del órgano societario. En efecto, la 
administración de la sociedad anónima responde a un diseño orgánico, 
dotado de funciones y atribuciones. De allí que la norma del artículo 152 
1 Al respecto, esta Administración Tributaria ha señalado que el elemento definitorio de la ubicación de la 
fuente contenida en el inciso f) del artículo 9 de la LIR, es el lugar donde se llevan a cabo estas 
actividades. 
Informe N.° 084-2019-SUNAT/7T0000. 2 En relación con el criterio de lugar de desarrollo de la actividad contenido en el inciso f) del artículo 9 de 
la LIR, el legislador ha establecido una regla de excepción en el inciso b) del artículo 10 de la LIR
(Resoluciones del Tribunal Fiscal N.°
s 526
-5-98 y 08804-8-2016).
3 Se entiende que la actuación en el extranjero a la que alude la norma en mención se refiere a la 
actuación de quienes integran o constituyen los órganos administrativos en mención, toda vez que la 
norma bajo análisis regula el criterio de vinculación de las rentas percibidas por los contribuyentes; 
siendo que estos son quienes integran o constituyen los órganos administrativos en mención.
4 Referido a la sociedad anónima cerrada que establece en su pacto social o en su estatuto que no tiene 
directorio.
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ERNESTO JAVIER
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/4
establece que la administración queda a cargo del directorio y de los 
gerentes (…)”(
5
) (énfasis nuestro).
Así pues, a la luz de la legislación y doctrina societaria, se puede afirmar que 
los órganos administrativos están conformados, entre otros, por los gerentes; 
por lo que los ingresos que obtiene el gerente general no domiciliado por su 
actuación como tal en el exterior(
6
) están comprendidos en el inciso b) del 
artículo 10 de la LIR y, por ende, califican como rentas de fuente peruana.
El criterio asumido es similar al que fluye de la Resolución del Tribunal Fiscal 
N.° 602-8-2022 en el que se señala lo siguiente:
“Que al respecto se debe indicar que conforme con el artículo 152 de la 
Ley General de Sociedades, glosado precedentemente, la administración 
de la sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes, sin 
embargo, no se advierte que el recurrente fuera parte del directorio o fuera 
gerente, y la circunstancia que el cargo ejercido fuera de alta especialidad, 
o de responsabilidad en la empresa, no implica que forme parte de algún 
órgano administrativo, al no ser director o gerente.
Que en ese sentido y atendiendo a la documentación que obra en autos, 
la Administración no ha acreditado que el cargo del recurrente sea un 
órgano de administración, tal como está previsto en la norma societaria, 
por lo que en el presente caso no se encuentra acreditado que por los 
periodos enero de 2016 a diciembre de 2017 el servicio prestado por el 
recurrente, constituyera renta de fuente peruana bajo el alcance del inciso 
b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta.” (Énfasis nuestro).
En consecuencia, en el supuesto bajo análisis, por las labores que realiza el 
gerente general desde el exterior durante el periodo que tiene la condición 
de no domiciliado en el país, le resulta aplicable el inciso b) del artículo 10 
de la LIR, siendo que lo indicado no varía por el hecho de que dichas labores 
se realicen de manera remota. CONCLUSIÓN:
En el supuesto de una sociedad anónima domiciliada en el país que paga 
remuneraciones a un gerente general que actúa en el exterior, el cual sigue 5 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Comentarios a la Ley General de Sociedades 
del Perú. Tomo I. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2023; p. 573.
6 Sobre el término “actuar”, en relación a la actuación en el exterior de los órganos administrativos, el 
Diccionario de la Lengua Española recoge, entre otras, las siguientes acepciones: “Dicho de una 
persona o de una cosa: Ejercer actos propios de su naturaleza”; asimismo: “Ejercer funciones propias 
de su cargo u oficio”. Adicionalmente, el citado diccionario señala como alguno de sus sinónimos: 
ejecutar, proceder, obrar, conducirse y portarse. 
Siendo ello así, la actuación del gerente general en el exterior se producirá en el momento y lugar en el 
que aquel ejerza o ejecute las funciones que son propias de su cargo. 
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prestando sus servicios a dicha sociedad luego de que pierde su condición de 
domiciliado, por las labores que realiza el gerente general en forma remota desde 
el exterior durante el periodo que tiene la condición de no domiciliado en el país, 
le resulta aplicable el inciso b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta. jmm/abc
CT013-014-2026
Impuesto a la renta: criterios de vinculación de rentas de órganos administrativos que actúen en el exterior.
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