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SUNAT establece criterios sobre domicilio tributario y gravabilidad de servidores CAS en teletrabajo internacional

INFORME 000045-2026-SUNAT/7T0000 · SUNAT · SUNAT · 8 de julio de 2026

En el supuesto de un servidor civil contratado para prestar servicios dentro del territorio nacional, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 1057, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 31572, Ley del Teletrabajo, cambió su lugar de prestación de tales servicios al extranjero, mediante la modalidad de teletrabajo total y permanente:   1. Si dicho servidor presta sus servicios en el extranjero por más de 6 meses (vale decir, más de 183 días calendario) adquiere la condición de no domiciliado, siendo irrelevante que de acuerdo con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) su domicilio figure en el Perú, a partir de los siguientes momentos:   i. De la fecha en que cumpla con obtener la residencia en otro país y haber salido del Perú, independientemente de que permanezca o no más de 183 días calendario –vale decir, más de 6 meses– prestando servicios en el otro país dentro de un periodo de 12 meses.   ii. Del inicio del ejercicio siguiente a aquel en que permaneció más de 183 días calendario –vale decir, más de 6 meses– prestando servicios en otro país dentro de un periodo de 12 meses, en caso de que dicho servidor no pueda acreditar la condición de residente en el otro país.   2. En caso de que dicho servidor pierda su condición de domiciliado en el país por prestar sus servicios en el extranjero por más de 6 meses (vale decir, más de 183 días calendario), en el marco de la Ley del Teletrabajo, las remuneraciones que perciba por tales servicios no se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, durante el periodo que tenga la condición de no domiciliado.

Resumen

Define que servidores civiles contratados bajo CAS que laboren en el extranjero más de 183 días dentro de 12 meses adquieren condición de no domiciliados tributarios, exonerando sus remuneraciones de fuente extranjera del Impuesto a la Renta. Criterio vinculante aplicable desde la fecha del informe.

A quién impacta

Servidores CAS y entidades empleadoras: evaluar condición de domicilio tributario al cumplirse 183 días de teletrabajo en el extranjero para determinar gravabilidad del Impuesto a la Renta en cada período.

Fuente oficial: texto completo en SUNAT

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en SUNAT. El documento original es la única versión con valor legal.

MATERIA:
Se plantea el supuesto de un servidor civil contratado para prestar servicios 
dentro del territorio nacional, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 
1057, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 31572, Ley 
del Teletrabajo, cambió su lugar de prestación de tales servicios al extranjero,
mediante la modalidad de teletrabajo total y permanente(
1
).
Al respecto, se formulan las siguientes consultas:
1. ¿El referido servidor ha adquirido la condición de no domiciliado en el Perú 
teniendo en cuenta que la prestación de sus servicios en el extranjero ha 
excedido 6 meses y que de acuerdo con el Registro Nacional de 
Identificación y Estado Civil (RENIEC) su domicilio figura en el país?
2. De ser afirmativa la respuesta de la consulta anterior, ¿las remuneraciones 
que este servidor perciba por la prestación de sus servicios en el extranjero 
durante el periodo que tenga la condición de no domiciliado, se encuentran 
gravadas con el Impuesto a la Renta?
BASE LEGAL: 
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el 
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas 
modificatorias (en adelante, LIR).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto 
Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en 
adelante, Reglamento de la LIR).
1 Para efectos del presente análisis, partimos de la premisa de que al supuesto planteado no le resulta de aplicación 
un Convenio para Evitar la Doble Imposición.
INFORME N.º 000045-2026-SUNAT/7T0000
ASUNTO : Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias.
LUGAR : Lima, 03 de julio de 2026
Vº Bº
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ERNESTO JAVIER
LOAYZA CAMACHO
GERENTE
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Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible
localizada en la sede digital de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. La
representación imprimible ha sido generada atendiendo lo dispuesto en la Directiva N° 002-2021-PCM/SGTD. La
verificación puede ser efectuada a partir del 03/07/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itinteroperabilidad/valida/verificacion
CVD: 0173 6294 1074 6732
Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml
Firmado digitalmente por:
JOHANNA KARELLE RONDON MALAGA
INTENDENTE NACIONAL
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICO
TRIBUTARIA
Fecha y hora: 03/07/2026 14:23:30
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/7
- Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el régimen especial de contratación 
administrativa de servicios, publicado el 28.6.2008 y normas modificatorias.
- Ley N.° 31572, Ley del Teletrabajo, publicado el 11.9.2022 y normas 
modificatorias (en adelante, Ley del Teletrabajo).
- Decreto Supremo N.° 002-2023-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N.° 
31572, Ley del Teletrabajo, publicado el 26.2.2023 y normas modificatorias 
(en adelante, Reglamento de la Ley del Teletrabajo).
ANÁLISIS:
1. Con relación a la primera consulta, cabe señalar que el inciso a) del primer 
párrafo del artículo 7 de la LIR establece que se consideran domiciliadas en 
el país las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio 
en el Perú de acuerdo con las normas del derecho común.
A su vez, el segundo párrafo del citado artículo dispone que las personas 
naturales(
2
) perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la 
residencia en otro país y hayan salido del Perú. Agrega que, en el supuesto 
que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas 
naturales(
2
) mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no 
permanezcan ausentes del país más de 183 días calendario dentro de un 
periodo cualquiera de 12 meses.
Por su parte, el artículo 8 de la LIR establece que las personas naturales se 
consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio 
de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el citado 
artículo 7. Añade que, los cambios que se produzcan en el curso de un 
ejercicio gravable solo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente(
3
). 
Adicionalmente, el referido artículo establece que las personas naturales se 
consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio 
de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el citado 
artículo 7. Añade que, los cambios que se produzcan en el curso de un 
ejercicio gravable solo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo 
en el caso en que cumpliendo con los requisitos del segundo párrafo del 
artículo 7, la condición de domiciliado se perderá al salir del país.
De otro lado, según el numeral 2 del artículo 4 del Reglamento de la LIR, 
tratándose de personas naturales domiciliadas, la pérdida de la condición de 
domiciliado se hará efectiva:
2 Con excepción de las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos 
oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional[inciso c) del citado artículo].
3 Salvo en el caso en que cumpliendo con los requisitos del segundo párrafo del artículo 7, la condición 
de domiciliado se perderá al salir del país.
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i) Cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, 
surtiendo efecto dicho cambio a partir de la fecha en que se cumplan 
ambos requisitos, o,
ii) A partir del primero de enero del ejercicio, siempre que en los últimos 12 
meses previos a la referida fecha hubieran permanecido ausentes del 
Perú por lo menos 184 días calendario. 
Como se desprende de las normas citadas, una persona natural pierde su 
calidad de domiciliada en el Perú cuando:
a) Obtenga la residencia en otro país y haya salido del Perú, en cuyo caso 
adquirirá la condición de no domiciliado a partir de la fecha en que se 
cumplan ambos requisitos.
b)No pudiendo acreditar la condición de residente en otro país, permanece 
ausente del Perú más de 183 días calendario (vale decir, más de 6 meses) 
dentro de un periodo cualquiera de 12 meses, en cuyo caso se considera 
no domiciliada en el país al inicio del ejercicio siguiente a aquel en que 
permaneció el plazo antes indicado en el otro país.
Así pues, el servidor civil materia del supuesto que preste sus servicios en el 
extranjero por más de 6 meses –vale decir, más de 183 días calendario–
adquirirá la condición de no domiciliado en el Perú cuando:
i) Obtenga la residencia en otro país y haya salido del Perú, 
independientemente de que permanezca o no más de 183 días calendario –vale decir, más de 6 meses– prestando servicios en el otro país dentro 
de un periodo de 12 meses, en cuyo caso la condición de no domiciliado 
opera a partir de la fecha en que se cumplan ambos requisitos; o, 
ii) No pudiendo acreditar la condición de residente en otro país, permanece 
ausente del Perú más de 183 días calendario –vale decir, más de 6 
meses– prestando servicios en el otro país dentro de un periodo de 12 
meses, en cuyo caso la condición de no domiciliado opera al inicio del 
ejercicio siguiente a aquel en que permaneció el plazo antes indicado en 
el otro país.
En ambos casos, es irrelevante, para fines tributarios, que de acuerdo con el 
RENIEC el domicilio del referido servidor figure en el Perú.
En consecuencia, el servidor civil materia del supuesto que preste sus 
servicios en el extranjero por más de 6 meses (vale decir, más de 183 días 
calendario) adquiere la condición de no domiciliado –a partir de diferentes 
momentos, según sea el caso–, siendo irrelevante que de acuerdo con el
RENIEC su domicilio figure en el Perú.
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2. En cuanto a la segunda consulta, es del caso indicar que el artículo 2 del 
Decreto Legislativo N.° 1057 establece que el contrato administrativo de 
servicios (CAS) constituye una modalidad especial de contratación laboral, 
privativa del Estado como único empleador.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley del Teletrabajo establece que esta se 
aplica, entre otros, a las entidades de la administración pública establecidas 
en el artículo I del título preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 
N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General(
4
) –entre estas, el 
Poder Ejecutivo (incluyendo ministerios), el Poder Legislativo y el Poder 
Judicial– y a todos los servidores civiles de las entidades de la administración 
pública.
A su vez, el artículo 3 de la citada ley define al teletrabajo como una modalidad 
especial de prestación de labores, de condición regular o habitual que se 
caracteriza por el desempeño subordinado de aquellas sin presencia física del 
trabajador o servidor civil en el centro de trabajo, con la que mantiene vínculo 
laboral y se realiza a través de la utilización de las plataformas y tecnologías 
digitales; teniendo, entre otras características, ser temporal o permanente, 
total o parcial y poder realizarse dentro del territorio nacional o fuera de este.
Respecto a este último punto, el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de 
la Ley del Teletrabajo señala que, para la aplicación de la modalidad de 
teletrabajo, en el caso de teletrabajadores que se encuentran fuera del 
territorio nacional, deben cumplir con las normas migratorias, laborales y 
tributarias correspondientes.
Como se aprecia de las normas citadas, los trabajadores contratados por una 
entidad de la administración pública mediante un CAS pueden prestar sus 
servicios desde el extranjero bajo la modalidad del teletrabajo, debiendo
cumplir con determinadas disposiciones, entre ellas, las contenidas en la 
normativa tributaria.
Pues bien, teniendo en consideración que de acuerdo con el análisis expuesto 
en el numeral anterior el trabajador contratado mediante un CAS, materia de 
la consulta, ha perdido su condición de domiciliado en el Perú, cabe señalar 
que el segundo párrafo del artículo 6 de la LIR dispone que, en caso de 
contribuyentes no domiciliados en el país, el impuesto recae solo sobre las 
rentas gravadas de fuente peruana. 
En concordancia con dicha norma, el inciso b) del artículo 5 del Reglamento 
de la LIR dispone que los contribuyentes no domiciliados en el país tributarán 
por la totalidad de sus rentas de fuente peruana. 4 Cabe precisar que, si bien el artículo 2 de la Ley del Teletrabajo hace referencia al artículo I del título preliminar del 
derogado TUO de la Ley N.° 27444, el texto vigente del artículo I del título preliminar del actual TUO, aprobado por 
el Decreto Supremo N.° 006-2026-JUS, mantiene la misma redacción.
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Por su parte, el inciso f) del artículo 9 de la LIR dispone que, en general y 
cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en 
las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se 
considera rentas de fuente peruana, las originadas en el trabajo personal que 
se lleve a cabo en territorio nacional(
5
).
A su vez, el inciso c) del artículo 10 de dicha ley considera como rentas de
fuente peruana a los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector 
Público a personas que desempeñen en el extranjero funciones de 
representación o cargos oficiales.
Conforme a las normas citadas, los contribuyentes no domiciliados en el país solo se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, respecto a sus 
ingresos considerados rentas de fuente peruana; siendo que, tratándose de
las remuneraciones u honorarios otorgados por el Sector Público, originados 
en el trabajo personal, la LIR ha establecido:
i. Una regla general, según la cual tales remuneraciones u honorarios se 
consideran renta de fuente peruana cuando el trabajo que las origina se 
lleva a cabo en territorio nacional.
Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado por esta 
Administración Tributaria(
6
): “(…) el criterio que la normativa del impuesto 
a la renta ha adoptado para establecer la existencia o no de rentas de 
fuente peruana originada en el trabajo personal, es el del lugar en que se 
lleven a cabo dichas actividades; vale decir, que el elemento definitorio de 
la ubicación de la fuente contenida en el inciso f) del artículo 9° de la LIR, 
es el lugar donde se llevan a cabo estas actividades” (subrayado nuestro).
ii. Como excepción a dicha regla, que, aun cuando el trabajo no se lleve a 
cabo en territorio nacional, se consideran rentas de fuente peruana a los 
honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público a personas 
que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos 
oficiales.
Al respecto, Medrano Cornejo(
7
) precisa que “En rigor la fuente de la renta 
en este caso se encuentra en el exterior, porque es allí donde se desarrolla 
la labor de las personas a que alude la norma, de manera que la ubicación 
nacional es una ficción a que se llega sólo por mandato de la ley. De no 
5 Agrega que
, no se encuentran comprendidas, entre otras, las rentas obtenidas en su país de origen por personas 
naturales no domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fin de efectuar actividades vinculadas con: 
actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar 
o controlar la inversión o el negocio, tales como los de recolección de datos o información o la realización de 
entrevistas con personas del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal local; actos 
relacionados con la firma de convenios o actos similares.
6 Mediante el Informe N.° 084
-2019-SUNAT/7T0000, disponible en el siguiente enlace: 
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2019/informe-oficios/i084-2019-7T0000.pdf.
7 MEDRANO CORNEJO, Humberto. Los Criterios de Vinculación en el Impuesto a la Renta. En: Revista del Instituto 
Peruano de Derecho Tributario. Vol. N.° 20; Junio, 1991; p. 41.
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mediar los usuales convenios respecto de los diplomáticos o el trato por 
reciprocidad, el país en que domicilian tales funcionarios estaría en aptitud 
jurídica de exigirles el tributo por las remuneraciones que perciben desde 
el Perú por su trabajo en ese país”.
En ese sentido, para fines de la LIR, las remuneraciones u honorarios 
otorgados por el Sector Público solo se consideran renta de fuente peruana
cuando se originen en el trabajo personal prestado en el territorio nacional y 
en el desempeño de funciones de representación o cargos oficiales en el 
extranjero.
Siendo ello así, las remuneraciones u honorarios otorgados por el Sector 
Público por la realización de labores en el exterior–distintas al desempeño de 
funciones de representación o cargos oficiales en el extranjero–, constituyen 
para su perceptor renta de fuente extranjera; por lo que, tratándose de sujetos
no domiciliados en el país, tales remuneraciones u honorarios no se 
encontrarán gravados con Impuesto a la Renta al no calificar como renta de 
fuente peruana.
En consecuencia, las remuneraciones que perciba un servidor civil contratado 
mediante un CAS, que pierde su condición de domiciliado en el país por 
prestar sus servicios en el extranjero por más de 6 meses (vale decir, más de 
183 días calendario), en el marco de la Ley del Teletrabajo, no se encuentran 
gravadas con el Impuesto a la Renta, durante el periodo que dicho servidor 
tenga la condición de no domiciliado.
CONCLUSIONES:
En el supuesto de un servidor civil contratado para prestar servicios dentro del 
territorio nacional, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 1057, que 
con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 31572, Ley del 
Teletrabajo, cambió su lugar de prestación de tales servicios al extranjero,
mediante la modalidad de teletrabajo total y permanente(
1
): 
1. Si dicho servidor presta sus servicios en el extranjero por más de 6 meses 
(vale decir, más de 183 días calendario) adquiere la condición de no 
domiciliado, siendo irrelevante que de acuerdo con el Registro Nacional de 
Identificación y Estado Civil (RENIEC) su domicilio figure en el Perú, a partir 
de los siguientes momentos:
i) De la fecha en que cumpla con obtener la residencia en otro país y haber
salido del Perú, independientemente de que permanezca o no más de 183 
días calendario –vale decir, más de 6 meses– prestando servicios en el 
otro país dentro de un periodo de 12 meses. 
ii) Del inicio del ejercicio siguiente a aquel en que permaneció más de 183 
días calendario –vale decir, más de 6 meses– prestando servicios en otro 
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país dentro de un periodo de 12 meses, en caso de que dicho servidor no 
pueda acreditar la condición de residente en el otro país.
2. En caso de que dicho servidor pierda su condición de domiciliado en el país 
por prestar sus servicios en el extranjero por más de 6 meses (vale decir, 
más de 183 días calendario), en el marco de la Ley del Teletrabajo, las 
remuneraciones que perciba por tales servicios no se encuentran gravadas 
con el Impuesto a la Renta, durante el periodo que tenga la condición de no 
domiciliado.
smr/rtt/abc
CT00150-2026
CT00151-2026
Impuesto a la Renta – Rentas percibidas por trabajadores no domiciliados por el desarrollo del trabajo personal en el exterior.
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