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SUNAT clarifica inclusión de activos fijos sin medios de pago en cálculo amazónico

INFORME 000041-2026-SUNAT/7T0000 · SUNAT · SUNAT · 18 de junio de 2026

Para efectos del cálculo del porcentaje de activos fijos que se encuentran en la Amazonía, a que se refiere el inciso c) del artículo 2 del Decreto Supremo N.°103-99-EF, no se debe excluir el valor de los activos fijos cuando en su adquisición, construcción o mejora no se hubieran utilizado medios de pago.

Resumen

La SUNAT interpreta que los activos fijos ubicados en la Amazonía se incluyen en el cálculo del 70% requerido para acceder a beneficios tributarios, independientemente de si su adquisición o construcción carecieron de medios de pago documentados.

A quién impacta

Empresas amazónicas y fiscalizadores de la SUNAT deben aplicar este criterio al verificar requisitos de elegibilidad para exoneraciones de IGV, sin excluir activos por falta de comprobante de pago.

Fuente oficial: texto completo en SUNAT

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en SUNAT. El documento original es la única versión con valor legal.

 
MATERIA: 
Se consulta si para efectos del cálculo del porcentaje de activos fijos que se 
encuentran en la Amazonía, a que se refiere el inciso c) del artículo 2 del Decreto 
Supremo N.° 103-99-EF, se debe excluir el valor de los activos fijos cuando en 
su adquisición, construcción o mejora no se hubieran utilizado medios de pago. 
BASE LEGAL: 
- Ley N.° 27037, Ley de Promoción e Inversión en la Amazonía, publicada el 
30.12.1998 y normas modificatorias (en adelante, “Ley de la Amazonía”). 
- Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de 
Promoción e Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N.°
103-99-EF, publicado el 26.6.1999 y normas modificatorias (en adelante, 
“Reglamento de la Ley de la Amazonía”). 
- Texto Único Ordenado de la Ley N.° 28194, Ley para la Lucha contra la 
Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto 
Supremo N.° 150-2007-EF, publicado el 23.9.2007 y normas modificatorias 
(en adelante, “Ley de Bancarización”). 
ANÁLISIS: 
1. En principio, cabe señalar que el objeto de la Ley de la Amazonía, conforme 
lo dispuesto en su artículo 1, es el de promover el desarrollo sostenible e 
integral de la Amazonía(
1
), estableciendo las condiciones para la inversión 
pública y la promoción de la inversión privada. 
1
 El artículo 3 de la Ley de la Amazonía señala los departamentos, provincias y distritos que, para sus 
efectos, comprende la “Amazonía”.
INFORME N.º 000041-2026-SUNAT/7T0000
ASUNTO : Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias.
LUGAR : Lima, 16 de junio de 2026
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Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible
localizada en la sede digital de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. La
representación imprimible ha sido generada atendiendo lo dispuesto en la Directiva N° 002-2021-PCM/SGTD. La
verificación puede ser efectuada a partir del 16/06/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itinteroperabilidad/valida/verificacion
CVD: 0172 1670 4692 2017
Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml
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Firmado digitalmente por:
JOHANNA KARELLE RONDON MALAGA
INTENDENTE NACIONAL
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICO
TRIBUTARIA
Fecha y hora: 16/06/2026 16:10:47
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En ese sentido, con la finalidad de atraer la inversión privada a la Amazonía, 
dicha ley ha establecido beneficios tributarios -entre otros- vinculados al 
Impuesto General a las Ventas (IGV). 
Así, el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley de la Amazonía señala que los 
contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV 
por: (a) la venta de bienes que se efectúan en dicha zona para su consumo 
en la misma, (b) los servicios que se presten en la referida zona; y, (c) los 
contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los 
constructores de los mismos en tal zona(2). 
A su vez, el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria 
establece que la importación de bienes que se destine al consumo en la 
Amazonía se encontrará exonerada del IGV(3). 
Por su parte, el artículo 7 del Reglamento de la Ley de la Amazonía dispone 
que para el goce de las exoneraciones contenidas -entre otros- en el numeral 
13.1 del artículo 13 y en el primer párrafo de la Tercera Disposición 
Complementaria de la ley que reglamenta, las empresas deberán cumplir 
únicamente con los requisitos establecidos en el artículo 2 del citado 
reglamento, cualquiera sea la actividad económica que realicen, debiendo 
comunicarlo bajo la forma y condiciones que establezca la SUNAT. 
Al respecto, el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía señala que 
una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los siguientes 
requisitos: 
a) Su domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir 
con el lugar donde se encuentra su sede central. 
 
b) La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la 
Amazonía. 
c) En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el setenta por ciento (70 
%) de sus activos fijos. 
d) No tener producción fuera de la Amazonía(4). 
Añade el referido artículo que los requisitos antes detallados son concurrentes 
y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En 
2
 Añade que, los contribuyentes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera de la Amazonía, de 
acuerdo con las normas generales del Impuesto. 
3
 De conformidad con el literal b) del artículo 2 de la Ley N.° 30897, publicada el 28.12.2018, la exoneración 
del IGV por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía, con excepción de las 
partidas arancelarias de los capítulos 84, 85 y 87 del arancel de aduanas, se amplía hasta el 31.12.2028. 
4
 Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización. 
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caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el 
incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable. 
Así pues, de las normas glosadas en los párrafos precedentes se aprecia que
los requisitos dispuestos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la 
Amazonía buscan que las empresas beneficiarias tengan presencia física y 
formal en la Amazonía, resultando necesario -a estos efectos- demostrar que 
sus operaciones, activos fijos y actividades estén efectivamente ligados a 
dicho territorio. 
2. Ahora bien, en cuanto al requisito que dispone que en la Amazonía debe 
encontrarse como mínimo el setenta por ciento (70 %) de sus activos fijos, el 
inciso c) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía señala que: 
- Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios 
de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y 
equipos utilizados directamente en la generación de la producción de 
bienes, servicios o contratos de construcción. 
- El porcentaje de los activos fijos se determinará en función al valor de 
los mismos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior. Para tal 
efecto, las empresas deberán llevar un control que sustente el cumplimiento
de este requisito, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT 
mediante Resolución de Superintendencia. 
- Las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio 
considerarán cumplido este requisito siempre que al último día del mes de 
inicio de operaciones, el valor de los activos fijos en la Amazonía, incluidas 
las unidades por recibir, sea igual o superior al 70 % (setenta por ciento). 
Si a dicha fecha el valor de los activos fijos en la Amazonía no llegara al 
porcentaje indicado, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios 
establecidos en la ley por todo ese ejercicio. 
- Para la valorización de los activos fijos, se aplicarán las normas del 
Impuesto a la Renta. 
De lo anterior, se aprecia que la determinación del porcentaje de los activos 
fijos que se encuentran en la Amazonía se calcula en función al valor de estos 
al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior, siendo relevante -para tal 
efecto- que: (i) las empresas lleven un control de sustento en la forma y 
condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de 
Superintendencia; y, (ii) se apliquen las normas del Impuesto a la Renta para 
la valorización de los activos fijos. 
Así pues, mediante el requisito analizado, el Reglamento de la Ley de la 
Amazonía establece un límite cuantitativo orientado a verificar la 
proporción de medios de producción que deben encontrarse en la 
Amazonía para el goce de los beneficios tributarios [mínimo un 70 % (setenta 
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por ciento)], cuya determinación se realiza sobre el valor de los activos fijos 
(inmuebles, maquinarias y equipos) que se encuentran en dicha zona 
respecto del valor total de activos de la empresa, ambos al 31 de diciembre 
del ejercicio gravable anterior. 
Dicho ello, cabe precisar que cuando el inciso c) del artículo 2 del referido
reglamento se remite a las normas del Impuesto a la Renta, lo hace 
estrictamente para la valorización de los activos fijos (inmuebles, 
maquinarias y equipos). 
3. De otro lado, el artículo 8 de la Ley de Bancarización, entre otras 
consideraciones dispone que, para efectos tributarios, los pagos que se 
efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, 
costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de 
tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, 
restitución de derechos arancelarios. 
Como se puede apreciar, el referido artículo regula las consecuencias 
jurídicas derivadas de la omisión del uso de medios de pago, restringiendo el 
ejercicio de derechos vinculados a la deducción, entre otros, de gastos, 
costos o créditos, así como la posibilidad de efectuar compensaciones o 
solicitar devoluciones. 
Sin embargo, la valorización de activos fijos no requiere de deducción de 
gastos ni de compensación o devolución alguna, por lo tanto, el 
incumplimiento del uso de medios de pago no acarrea consecuencia alguna 
respecto de dicha valorización. 
En ese sentido, para efectos de determinar si se cumple el requisito del 
mínimo del 70 % (setenta por ciento), previsto en el inciso c) del artículo 2 del 
Reglamento de la Ley de la Amazonía para que una empresa se considere 
ubicada en la Amazonía, no se debe excluir el valor de los activos fijos cuando 
en su adquisición, construcción o mejora no se hubieran utilizado medios de 
pago(5). 
Nótese que el cumplimiento de este requisito se da con la existencia y 
ubicación de los activos fijos en la Amazonía(6). 
5
 Sin perjuicio del mérito probatorio que pueda tener la utilización de medios de pago en un procedimiento 
de fiscalización o verificación. 
6
 Ello se colige del criterio vertido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N.° 06442-5-2023 cuando señala 
que: “(…) se confirma el reparo por desconocimiento de la depreciación de activos fijos por la falta de 
exhibición de medios de pago relacionados a los comprobantes de pago emitidos por su construcción, lo 
que no significa que se haya desconocido la existencia de los activos fijos, por lo que no 
corresponde excluir el costo de la edificación de Lambayeque para el cálculo del porcentaje de 
activos ubicados o no en la Amazonía” (énfasis agregado).
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CONCLUSIÓN: 
Para efectos del cálculo del porcentaje de activos fijos que se encuentran en la 
Amazonía, a que se refiere el inciso c) del artículo 2 del Reglamento de la Ley 
de la Amazonía, no se debe excluir el valor de los activos fijos cuando en su 
adquisición, construcción o mejora no se hubieran utilizado medios de pago. 
mgb/gaar 
CT000128-2026 
CT000141-2026 
CT000142-2026 
CT000143-2026 
IGV – Ley de Amazonía 
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