Texto extraído de la publicación oficial en SUNAT. El documento original es la única versión con valor legal.
MATERIA:
Con relación a una empresa ubicada en la Amazonía, dedicada principalmente
al procesamiento o transformación de castaña –que comprende el pelado,
horneado, selección y empaque– para su posterior venta, se formulan las
siguientes consultas:
1. Si esta empresa comprara la castaña pelada a diversos acopiadores
localizados en la Amazonía para proseguir su procesamiento o
transformación –horneado, selección y empaque– y realizar su posterior
venta en el mercado nacional o internacional (exportación), ¿se encontraría
exonerada del Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido en la Ley de
Amazonía y su Reglamento, aun cuando una parte del procesamiento de la
castaña (pelado) la realice el acopiador?
2. Si dicha empresa importara la castaña sin pelar para realizar su
procesamiento o transformación –pelado, horneado, selección y empaque–
y posterior venta en el mercado nacional o internacional (exportación), ¿se
encontraría exonerada del Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido
en la Ley de Amazonía y su Reglamento?
3. Si dicha empresa importara la castaña pelada para proseguir su
procesamiento o transformación –horneado, selección y empaque– y realizar
su posterior venta en el mercado nacional o internacional (exportación), ¿se
encontraría exonerada del Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido
en la Ley de Amazonía y su Reglamento, aun cuando una parte del
procesamiento de la castaña (pelado) la realice un tercero?
INFORME N.º 000043-2026-SUNAT/7T0000
ASUNTO : Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias.
LUGAR : Lima, 16 de junio de 2026
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Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible
localizada en la sede digital de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. La
representación imprimible ha sido generada atendiendo lo dispuesto en la Directiva N° 002-2021-PCM/SGTD. La
verificación puede ser efectuada a partir del 16/06/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itinteroperabilidad/valida/verificacion
CVD: 0172 1672 5978 3862
Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml
Firmado digitalmente por:
JOHANNA KARELLE RONDON MALAGA
INTENDENTE NACIONAL
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICO
TRIBUTARIA
Fecha y hora: 16/06/2026 16:14:19
2/7
BASE LEGAL: - Ley N.° 27037
(
1
), Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía,
publicada el 30.12.1998 y normas modificatorias (en adelante, Ley de
Amazonía).
- Decreto Supremo N.° 103-99-EF, Reglamento de las Disposiciones
Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la
Amazonía, publicada el 26.6.1999 y normas modificatorias (en adelante,
Reglamento).
ANÁLISIS:
1. A fin de absolver las consultas formuladas, cabe tener en cuenta lo siguiente: La Ley de Amazonía establece beneficios tributarios a fin de promover el
desarrollo sostenible e integral de dicha zona(
2
); siendo que, conforme con
el numeral 11.2 de su artículo 11(
3
) y el Reglamento, gozarán de los referidos
beneficios las empresas(
4
) ubicadas en la Amazonía(
5
); esto es, que tengan
su domicilio fiscal en la Amazonía, se encuentren inscritas en las Oficinas
Registrales de la Amazonía y que sus activos fijos y/o actividades se
encuentren y se realicen en la Amazonía en un porcentaje no menor del 70%
del total de sus activos y/o actividades.
Uno de dichos beneficios es el establecido en el numeral 12.3 del artículo
12(
6
) de la referida Ley, que señala que los contribuyentes de la Amazonía
que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o
procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o
alternativo en dicho ámbito, estarán exonerados del Impuesto a la Renta.
Agrega el segundo párrafo del referido numeral que, para tal efecto, los
productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo son, entre otros, la castaña. Añade el último párrafo que, por Decreto Supremo se podrá ampliar
la relación de dichos bienes.
1 Cuya plena vigencia fue restituida por la Ley N.° 29742, publicada el 9.7.2011. 2 Según el artículo 1 de la Ley de Amazonía. 3 Modificado por el artículo único de la Ley N.° 32582, publicada 15.4.2026. 4 Entendiéndose por “empresa”, entre otras, a las personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto
a la Renta, generadoras de rentas de tercera categoría, ubicadas en la Amazonía(numeral 2 del artículo
1 del Reglamento).
5 Según el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley de Amazonía. Además, se considera que una empresa
está ubicada en la Amazonía cuando cumpla, entre otros, con el requisito de no tener producción fuera
de la Amazonía, el cual no es aplicable a las empresas de comercialización[inciso d) del artículo 2 del
Reglamento].
6
Modificado por el artículo único de la Ley N.° 32582, publicada el 15.4.2026.
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3/7
Por su parte, el numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento dispone que se
entenderá por actividad principal de una empresa aquella que durante el
ejercicio gravable anterior le generó el 80% o más de sus ingresos netos
totales, porcentaje dentro del cual se considerará los ingresos provenientes
de la comercialización de los bienes producidos por la empresa, realizada
directamente por ella. Conforme a las normas citad
as, las empresas cuya actividad principal
consista en la transformación o procesamiento de productos calificados
como cultivo nativo y/o alternativo como la castaña, ubicadas en la Amazonía –esto es, que cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Amazonía y
el Reglamento–, gozarán de la exoneración del Impuesto a la Renta de
tercera categoría.
Cabe tener en cuenta que el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de
Amazonía señala que para efecto de lo señalado en el artículo 12 de esta
ley, se encuentran comprendidas, entre otras, las siguientes actividades
económicas: agropecuaria, así como las actividades manufactureras
vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de
productos primarios provenientes de la actividad antes indicada, siempre que
dichas actividades se realicen en la zona. Para el caso de las mencionadas
actividades manufactureras los productos primarios podrán ser producidos o
no en la zona.
2. Pues bien, la primera consulta está referida a empresas localizadas en la
Amazonía, que se dedican como actividad principal al procesamiento o
transformación–horneado, selección y empaque– de la castaña pelada que
adquieren de acopiadores también localizados en la Amazonía, para su
posterior venta en el mercado nacional o internacional (exportación).
Al respecto, como se señaló anteriormente, las empresas ubicadas en la
Amazonía(
7
) que realicen principalmente las actividades de procesamientoy
transformación de productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo
como la castaña, que se realicen en la Amazonía–, están exoneradas del
Impuesto a la Renta.
Ahora bien, con relación a las “actividades de procesamiento y
transformación”, el inciso h) del artículo 3 del Reglamento precisa que son
actividades que permiten la modificación física, química o biológica de un
producto; siendo que, sobre referida modificación física, esta Administración
Tributaria(
8
) ha indicado lo siguiente:
7 Esto es, que cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Amazonía y el Reglamento. 8 En el Informe N.° 0000100-2021-SUNAT/7T0000, disponible en el siguiente enlace:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2021/informe-oficios/i100-2021-7T0000.pdf
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4/7
“En el Informe N.° 128-2019-SUNAT/7T0000(
9
) se ha señalado que se
entiende como modificación física de productos agrícolas a la
transformación de la materia prima, dicha transformación se define como
procesamiento primario sometido a cualquiera de los siguientes procesos:
remoción de pedúnculos, pre lavado, lavado, selección, enjuague, corte y
separación de cáscara, despulpado, refinado, filtrado, estandarizado,
pasteurizado y envasado; de modo tal que perdiendo su tamaño, forma y
apariencia, a su vez, mantenga sus características organolépticas (color,
olor, sabor y aroma), proceso donde la influencia de factores físicos (luz,
calor) son determinantes.
De acuerdo con lo señalado, si los procesos primarios a que es sometido el
producto castaña son: pelar (corte y separación de cáscara), hornear
(influencia del factor físico calor), seleccionar y empacar (envasado), se
entiende que estamos ante la modificación física del producto y, por lo tanto,
califican como actividades de transformación o procesamiento de los
productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo; siendo que tales
actividades se encuentran recogidas en la exoneración prevista en el numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley N.° 27037” (énfasis nuestro).
Adicionalmente, como se desprende del criterio expuesto por esta
Administración Tributaria(10), si una empresa ubicada en la Amazonía(
7
)
encarga a un tercero la realización, entre otros, del proceso de envasado y
este proceso se realiza dentro de la Amazonía, tal empresa cumple el
requisito de no tener producción fuera de la Amazonía.
Conforme a lo antes expuesto, la modificación física que implica la
transformación y procesamiento de la castaña comprende 4 procesos
independientes: pelado, horneado, selección y empaque (envasado); por lo
que, bastaría con que la empresa ubicada en la Amazonía(
7
) realice alguno
de dichos procesos para gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta,
en la medida que todos los procesos (incluido el realizado por el acopiador)
sean efectuados en la Amazonía.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que el inciso h) del artículo 3 del
Reglamento no contiene ninguna disposición que obligue o exija que todas
las etapas del procesamiento y transformación del cultivo nativo y/o
alternativo (castaña) deban ser realizadas por la empresa para gozar del
beneficio de exoneración del Impuesto a la Renta.
De otro lado, esta Administración Tributaria ha señalado(
8
) que para el goce
de la exoneración del Impuesto a la Renta aplicable a las empresas ubicadas
en la Amazonía(
7
) que compran castañas a acopiadores para su
9 Disponible en el siguiente enlace:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2019/informe-oficios/i128-2019-7T0000.pdf.
10 En el Oficio N.° 077
-2000-K00000, según el cual: “si se encarga a un tercero la realización de parte del
referido proceso y éste se lleva a cabo fuera de la Amazonía, entendemos que ello implica también el
incumplimiento del requisito señalado en el inciso d) del artículo 2° del Reglamento, considerando que
este requisito es exigible independientemente si el proceso productivo o parte de éste es realizado por
las empresas en forma directa o por encargo a un tercero”. Disponible en el siguiente enlace:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2000/oficios/o0772000.htm.
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5/7
procesamiento y posterior venta, ni la Ley de Amazonía ni elReglamento
han limitado la comercialización de los productos obtenidos de tales
actividades a un determinado ámbito territorial, por lo que la referida
comercialización puede ser realizada tanto al mercado interno como externo
(exportación).
En consecuencia, una empresa ubicada en la Amazonía, dedicada
principalmente al procesamiento o transformación de castaña, que compra
la castaña pelada a diversos acopiadores localizados en la Amazonía para
proseguir su procesamiento o transformación –horneado, selección y
empaque– y realizar su posterior venta en el mercado nacional o
internacional (exportación), se encuentra exonerada del Impuesto a la Renta,
conforme a lo establecido en la Ley de Amazonía y su Reglamento, aun
cuando una parte del procesamiento de la castaña (pelado) la realice el
acopiador y siempre que lo haga en dicha zona.
3. Con relación a la segunda consulta, cabe indicar que conforme con el
numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Amazonía, para efecto de lo
señalado en el artículo 12 de esta ley, los productos primarios que podrán
ser utilizados para realizar las actividades manufactureras vinculadas a su
procesamiento y transformación podrán ser producidos o no en la zona;
mientras que, según el primer párrafo del numeral 12.3 del mencionado
artículo 12, los contribuyentes de la Amazonía que desarrollen
principalmente actividades de transformación o procesamiento de los
productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito,
estarán exonerados del Impuesto a la Renta.
Nótese que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11.1 del artículo 11
de la Ley de Amazonía, referido a las “actividades” que son materia de
beneficios tributarios: - Tratándose de las actividades manufactureras vinculadas al
procesamiento y transformación, el legislador ha previsto -de manera
expresa- que los productos primarios que serán objeto de dichas
actividades podrán ser producidos o no en la Amazonía.
- Dicha disposición resulta de aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la
Ley de Amazonía, incluido el numeral 12.3 referido a la exoneración del
Impuesto a la Renta que gozan las empresas ubicadas en la Amazonía
dedicadas al procesamiento y transformación de productos calificados
como cultivo nativo y/o alternativo, como es la castaña.
Adicionalmente, cabe precisar que la disposición en comentario fue
introducida por el Decreto Legislativo N.° 1035(11), Decreto Legislativo que
aprueba la ley de adecuación al “Acuerdo sobre las medidas en materia de
11
Publicado el 25.6.2008.
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inversiones relacionadas con el comercio” de la Organización Mundial de
Comercio – OMC, en cuya Exposición de Motivos se indica que:
- Tomando en consideración que dentro de las medidas contenidas, entre
otras, en la Ley de Amazonía, “(…) se dispone el otorgamiento de ventajas
tributarias (incentivos fiscales) por el uso de productos de origen nacional,
las referidas medidas, además de ser inconsistentes con el Acuerdo MIC
(Acuerdo sobre Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el
Comercio), también constituirían subvenciones prohibidas al amparo de
las normas de la OMC (Organización Mundial del Comercio)” (énfasis
nuestro).
- Siendo ello así, el objeto del mencionado decreto legislativo es la
derogación y sustitución, entre otras, de disposiciones de la Ley de
Amazonía, en razón que esta contiene medidas que se encuentran
orientadas: “(…) a la obtención de una ventaja (en mayor medida
tributaria) condicionada a la compra o utilización de productos de origen
nacional o de fuentes nacionales (…)” (énfasis nuestro).
Conforme a lo antes expuesto, se puede afirmar que para gozar de la
exoneración del Impuesto a la Renta(12) por la realización de las actividades
manufactureras vinculadas al procesamiento y transformación de productos
(incluyendo los calificados como cultivo nativo o alternativo), tales productos
pueden ser producidos o no en la Amazonía.
En ese sentido, resulta factible que la castaña sin pelar a ser procesada o
transformada en la Amazonía provenga de un lugar diferente a esta zona,
sin que ello implique la pérdida de la exoneración del Impuesto a la Renta.
En consecuencia, una empresa ubicada en la Amazonía, dedicada
principalmente al procesamiento o transformación de castaña que importa
dicho producto sin pelar para realizar su procesamiento o transformación y
posterior venta en el mercado nacional o internacional (exportación), se
encuentra exonerada del Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido en
la Ley de Amazonía y su Reglamento.
4. Con relación a la tercera consulta, cabe indicar que conforme a lo señalado
en el punto 2 del presente análisis, la modificación física que implica la
transformación y procesamiento de la castaña comprende, entre otros
procesos independientes, el pelado; y, para gozar de la exoneración del
Impuesto a la Renta, todos los procesos deben efectuarse en la Amazonía.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la importación de castaña pelada
supone que parte de su transformación o procesamiento, como es el pelado,
se realice en el extranjero–es decir, fuera de la Amazonía–, no se cumple
con la condición de que todos los procesos de la transformación o
12
Dispuesta en el numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley de Amazonía.
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7/7
procesamiento se efectúen en la Amazonía; y, por ende, la empresa ubicada
en dicha zona importadora de castaña pelada no podrá gozar de la
exoneración del Impuesto a la Renta.
En consecuencia, una empresa ubicada en la Amazonía, dedicada
principalmente al procesamiento o transformación de castaña que importa
dicho producto pelado para proseguir su procesamiento o transformación –
horneado, selección y empaque– y realizar su posterior venta en el mercado
nacional o internacional (exportación), no se encuentra exonerada del
Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido en la Ley de Amazonía y su
Reglamento; toda vez que parte de dicho procesamiento o transformación
se realiza fuera de la Amazonía (extranjero).
CONCLUSIONES:
En el supuesto de una empresa ubicada en la Amazonía, dedicada
principalmente al procesamiento o transformación de castaña –que comprende
el pelado, horneado, selección y empaque– para su posterior venta:
1. Si dicha empresa comprara la castaña pelada a diversos acopiadores
localizados en la Amazonía para proseguir su procesamiento o
transformación –horneado, selección y empaque– y realizar su posterior
venta en el mercado nacional o internacional (exportación), se encontraría
exonerada del Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido en la Ley de
Amazonía y su Reglamento, aun cuando una parte del procesamiento de la
castaña (pelado) la realice el acopiador y siempre que lo haga en dicha zona.
2. Si dicha empresa importara la castaña sin pelar para realizar su
procesamiento o transformación y posterior venta en el mercado nacional o
internacional (exportación), esta se encontraría exonerada del Impuesto a la
Renta, conforme a lo establecido en la Ley de Amazonía y su Reglamento.
3. Si dicha empresa importara la castaña pelada para proseguir su
procesamiento o transformación -horneado, selección y empaque-y realizar
su posterior venta en el mercado nacional o internacional (exportación),
dicha empresa no se encontraría exonerada del Impuesto a la Renta,
conforme a lo establecido en la Ley de Amazonía y su Reglamento.
jmm/abc
CT098-2026
CT099-2026
Impuesto a la Renta – Amazonía.
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