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Sala Segunda. Sentencia 1141/2026
EXP. N.º 04220-2023-PC/TC
LIMA
DESARROLLOS TERRESTRES
PERÚ S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia, con el
fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Desarrollos
Terrestres Perú S.A., contra la Resolución 16, de fecha 12 de julio de 20231,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de
cumplimiento.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de setiembre de 2021, don David Omar Cárdenas Flórez,
apoderado de la empresa Desarrollos Terrestres Perú S.A., interpuso demanda
de cumplimiento contra el Servicio de Administración Tributaria de Lima y
la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML)2. Solicitó que se ordene el
cumplimiento de lo dispuesto en (i) el inciso 3 del artículo 23 del Texto Único
Ordenado de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva,
aprobado por Decreto Supremo 018-2008-JUS y modificado por la Ley
30185; y (ii) el literal e) del artículo 16.1 de la citada ley; y que, como
consecuencia de ello, se suspenda el trámite de diez (10) procedimientos de
ejecución coactiva contra los cuales ha presentado demandas de revisión
judicial de legalidad ante el Poder Judicial. Posteriormente, mediante escrito
de fecha 1 de octubre de 20213, precisó que la cantidad de procedimientos de
ejecución de ejecución cuya suspensión pretende son veintiséis (26)
4
,
variando su pretensión. De forma accesoria, solicitó que se exhorte a la
demandada a que cese de incumplir las disposiciones legales antes referidas
y que, en consecuencia, aplique los mandatos que contiene cuando se
1 Foja 790.
2 Foja 171.
3 Foja 430.
4 Cfr. Lista de foja 431 a foja 435.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/04220-2023-AC.pdf
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demuestre haber interpuesto demandas de revisión judicial.
Manifestó que su representada es una empresa proveedora de servicios
en materia de infraestructura de telecomunicaciones para operadores de
telefonía móvil, y que, para tal fin, la municipalidad demandada le otorga
autorizaciones. Refirió que la emplazada le ha impuesto diversas multas por
imputaciones que rechazan, las cuales han cuestionado en las sedes
administrativa y judicial; que, sin embargo, varios de estos casos han llegado
a ejecución coactiva y, en esta etapa, se han producido transgresiones legales
que motivaron la presentación de demandas de revisión judicial del
procedimiento. Indicó que, pese a que ha acreditado ante la emplazada la
interposición de estas demandas -cuyo efecto inmediato es la suspensión del
procedimiento coactivo- el SAT continúa dichos procedimientos,
desacatando el mandato establecido en los artículos 23, inciso 3, y 16.1, literal
e), de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1,
de fecha 18 de octubre de 20215, admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 28 de octubre de 2021, la procuradora pública de
la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) dedujo las excepciones de
falta de legitimidad para obrar pasiva y de litispendencia, y contestó la
demanda6. Señaló que de los hechos expuestos no se acredita la vulneración
de derecho fundamental alguno, sumado al hecho de que existe una vía
igualmente satisfactoria para la protección del derecho supuestamente
afectado. Agregó que, ante la omisión de algún acto administrativo, la
accionante debió recurrir a la vía específica e idónea, dado que, conforme
indica, viene tramitando diversos procesos de revisión judicial en la vía
ordinaria.
Con escrito de fecha 29 de octubre de 2021, la apoderada del Servicio
de Administración Tributaria de Lima (SAT) se apersonó al proceso7.
Posteriormente, con escrito de fecha 15 de noviembre de 2021 contestó la
demanda8. Señaló que, en cumplimiento de los numerales 23.1 y 23.5 del
5 Foja 445.
6 Foja 450.
7 Foja 492.
8 Foja 498.
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TUO de la Ley 26979, su representada declaró improcedentes las solicitudes
de suspensión de procedimientos de ejecución coactiva, ya que la recurrente
presentó demandas de revisión judicial sin que existieran medidas cautelares
en su contra. A ello añadió que las distintas salas contencioso-administrativas
de la Corte Superior de Justicia de Lima han declarado improcedentes las
demandas interpuestas por la actora.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 31 de
marzo de 20229, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar de la demandada MML e infundada la excepción de litispendencia.
Asimismo, mediante Resolución 9, de fecha 1 de setiembre de 202210,
declaró infundada la demanda. Consideró que, si bien la ley cuyo
cumplimiento se pretende regula la suspensión del procedimiento coactivo
ante la presentación de la demanda de revisión judicial, la jurisprudencia en
materia contencioso administrativa ha establecido que, para ello, también se
requiere que exista un auto de admisión de esta y que, además, el dispositivo
legal se encuentra sujeto a interpretación diversa.
La sala superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 12 de julio
de 202311, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la
demanda, al considerar que la pretensión planteada no puede ser atendida en
sede constitucional, ya que no contiene un mandato cierto, expreso e
individualizado. Por otro lado, recordó que el proceso de cumplimiento no
estaba diseñado para revisar las decisiones del ejecutor coactivo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. De la revisión de la demanda y su modificación se observa que la empresa
accionante pretende que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 23 inciso 3, y el numeral 16.1, literal e), del Texto Único
Ordenado de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva,
aprobado con el Decreto Supremo 018-2008-JUS. Como consecuencia
de ello, requiere que se suspenda el trámite de veintiséis (26)
9 Foja 682.
10 Foja 706.
11 Foja 790.
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procedimientos de ejecución coactiva contra los cuales ha presentado
demandas de revisión judicial. Adicionalmente, solicita que se exhorte a
la demandada a que cese de incumplir dichas disposiciones legales y que,
por ende, las aplique cuando se demuestre haber interpuesto demandas
de revisión judicial.
2. De los documentos de fechas 7 de setiembre de 202112, 26 y 25 de agosto
de 202113 y 31 de agosto de 202114, entre otros, se aprecia que la parte
recurrente solicitó el cumplimiento de las disposiciones invocadas.
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el
proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo,
disposición que ha sido regulada de forma similar por el artículo 65,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. En el presente caso, la empresa accionante solicita la suspensión de 26
procedimientos de ejecución coactiva iniciados en su contra, en
cumplimiento de la regulación prevista en la Ley 26979, Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva, alegando que, por cada uno de
ellos, ha interpuesto demandas de revisión judicial del procedimiento
coactivo.
5. Al respecto, el primer párrafo del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley
26979, modificado por la Ley 32035, publicada el 25 de mayo de 2024,
establece que
23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspende
automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva en los
casos de actos administrativos que contengan obligaciones de dar o de hacer, a
los que hace referencia el literal a) del párrafo 23.1, hasta la emisión del
correspondiente pronunciamiento del Juez Especializado en lo Contencioso
Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, conforme a lo
previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente Ley.
12 Foja 13 y 54.
13 Fojas 27, 40, 68, 82, 104, 118, 132 y 154.
14 Foja 251, 266 y 280.
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6. Cabe precisar que el citado numeral 23.1 de la misma ley, en su texto
vigente al momento de interponerse la demanda, disponía lo siguiente:
23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación
de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley,
están facultados para interponer demanda ante (…) con la finalidad de que se
lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva,
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera
ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en
cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de
crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que
se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas
cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley.
7. Por otro lado, el literal e) del numeral 16.1 de la Ley 26979, disposición
también invocada en estos autos, establece lo siguiente sobre la
suspensión del procedimiento:
Artículo 16.- Suspensión del procedimiento
16.1 Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el
Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo
responsabilidad, cuando:
(…)
e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la
presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión
o demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido
por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o
contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el
supuesto contemplado en el artículo 18, numeral 18.3, de la presente Ley; (el
énfasis es nuestro).
8. Por tanto, independientemente de que la empresa accionante haya
iniciado un proceso de cumplimiento invocando su derecho a la eficacia
de las normas legales, se advierte que lo que en puridad pretende es la
corrección de una presunta contravención normativa en torno a la
negativa de la suspensión del trámite del procedimiento coactivo a cargo
del SAT de Lima, en razón de las diversas multas que se le han impuesto,
materia que no corresponde evaluar en un proceso de cumplimiento. En
todo caso, dichas decisiones pueden ser cuestionadas en el marco de
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dicho procedimiento de ejecución coactiva. En ese sentido, corresponde
desestimar la demanda.
9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, la parte recurrente tiene también
expedito su derecho de acudir al proceso de revisión judicial que ha
incoado, para solicitar la suspensión de los procedimientos coactivos,
cuando cumpla los requisitos que la norma invocada tiene establecidos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE OCHOA CARDICH
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
fundamento de voto, porque no suscribo el fundamento 9, pues no lo
considero necesario para la fundamentación de lo finalmente decidido.
S.
DOMÍNGUEZ HARO