Texto extraído de la publicación oficial en SUNAT. El documento original es la única versión con valor legal.
MATERIA:
Se plantea el supuesto de una compañía holding no domiciliada, titular de manera
directa e indirecta de acciones representativas del capital de una persona jurídica
domiciliada en el Perú, que ha cambiado de lugar su sede de dirección efectiva(
1
) -la
cual anteriormente se encontraba en el país de su constitución- a un tercer país del
exterior, sin que el cambio implique la liquidación o disolución de la compañía holding
en el país de su constitución ni la constitución de una personalidad jurídica distinta en el
tercer país del exterior.
Al respecto, se consulta si el cambio de sede de dirección efectiva de la compañía
holding no domiciliada implica una enajenación directa o indirecta de las acciones de la
persona jurídica domiciliada en el Perú.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en
adelante, “LIR”).
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con el inciso b) del artículo 1 de la LIR, el Impuesto a la Renta grava
las ganancias de capital; siendo que conforme al inciso a) del artículo 2 de la referida
ley, entre las operaciones que generan ganancias de capital se encuentra la
enajenación de acciones y participaciones representativas de capital.
Por su parte, el segundo párrafo del artículo 6 de la LIR indica que, en caso de
contribuyentes no domiciliados en el país, de las sucursales, agencias u otros
establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades
de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a que se refiere el inciso e) del
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Para efecto de la presente consulta “sede de dirección efectiva” es entendida como el lugar donde la persona o grupo
de personas de mayor jerarquía adopta sus decisiones, es decir, el lugar donde se determinan las acciones que debe
llevar a cabo la compañía holding en su conjunto.
INFORME N.º 000024-2026-SUNAT/7T0000
ASUNTO : Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias.
LUGAR : Lima, 29 de abril de 2026
Vº Bº
7T2000
REG. 1082
ERNESTO JAVIER
LOAYZA CAMACHO
GERENTE
29/04/2026 11:37:10
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible
localizada en la sede digital de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. La
representación imprimible ha sido generada atendiendo lo dispuesto en la Directiva N° 002-2021-PCM/SGTD. La
verificación puede ser efectuada a partir del 29/04/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itinteroperabilidad/valida/verificacion
CVD: 0168 0132 6833 0541
Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml
Firmado digitalmente por:
JOHANNA KARELLE RONDON
MALAGA
INTENDENTE NACIONAL
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICO
TRIBUTARIA
Fecha y hora: 29/04/2026 14:21
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artículo 7, el Impuesto a la Renta recae solo sobre las rentas gravadas de fuente
peruana.
Sobre el particular, el inciso h) del artículo 9 de la LIR señala que en general y
cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las
operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera
rentas de fuente peruana, entre otras, las obtenidas por la enajenación, redención
o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, cuando las
empresaso sociedades que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en
el Perú.
Por otra parte, el inciso e) del artículo 10 de la LIR dispone que sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 9, también se consideran rentas de fuente peruana, las
obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones
representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país; debiendo
considerarse que se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan
acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no
domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por
intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones
representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país,
siempre que se produzcan de manera concurrente las condiciones establecidas en
el referido inciso e).
De las normas citadas se advierte que los contribuyentes no domiciliados en el país
se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta por sus rentas de fuente
peruana, las cuales están constituidas, entre otras, por las generadas por la
enajenación directa e indirecta de acciones o participaciones representativas del
capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.
2. En ese sentido, para efecto de determinar si en el supuesto materia de la consulta
se configura una enajenación directa o indirecta de acciones representativas del
capital de la persona jurídica domiciliada en el Perú, corresponde analizar si con
ocasión del cambio de lugar de la sede de dirección efectiva de la compañía holding,
se produce la enajenación de las acciones representativas del capital social de la
referida persona jurídica domiciliada.
Al respecto, el artículo 5 de la LIR establece que para los efectos de la LIR, se
entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte
a sociedades, contribución de bienes en un contrato de asociación en participación
y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título
oneroso.
En relación con el citado artículo 5 cabe señalar que, en los Informes N.° 056-2017-
SUNAT/7T0000 y N.° 076-2023-SUNAT/7T0000(
2
), esta Administración Tributaria
ha señalado que una operación es a título oneroso cuando se conceden ventajas
que provienen de prestaciones realizadas o que el propio contratante beneficiado
se ha obligado a ejecutar.
2 Disponibles en los siguientes enlaces:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2017/informe-oficios/i056-2017-7T0000.pdf.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2023/informe-oficios/i000076-2023-7T0000.pdf.
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Así pues, para que se produzca una enajenación debe existir una transferencia a
título oneroso, entendiendo ello como las prestaciones que se hacen las partes o
que el beneficiario se obliga a hacer.
3. De otro lado, cabe precisar que para efecto de la presente consulta la “sede de
dirección efectiva” es el lugar donde la persona o grupo de personas de mayor
jerarquía adopta sus decisiones, es decir, el lugar donde se determinan las acciones
que debe llevar a cabo la compañía holding en su conjunto.
Así pues, el cambio de lugar de la sede de dirección efectiva de la compañía holding
únicamente implica una variación del lugar donde esta toma sus decisiones,
situación que por sí sola no produce una transferencia de dominio a título oneroso
de las acciones cuya titularidad detenta, siendo que, con el referido cambio tampoco
se produce la liquidación o disolución de la compañía holding en el país de su
constitución ni la constitución de una personalidad jurídica distinta en el tercer país
del exterior.
En consecuencia, para efectos del Impuesto a la Renta, el solo cambio de lugar de
la sede de dirección efectiva de la compañía holding no domiciliada, a un tercer
país, no implica una enajenación directa o indirecta de las acciones representativas
del capital de la persona jurídica domiciliada en el Perú, cuya titularidad detenta
dicha compañía.
CONCLUSIÓN:
En el supuesto de una compañía holding no domiciliada, titular de manera directa e
indirecta de acciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en
el Perú, que ha cambiado de lugar su sede de dirección efectiva(
1
) -la cual
anteriormente se encontraba en el país de su constitución- a un tercer país del exterior,
sin que el cambio implique la liquidación o disolución de la compañía holding en el país
de su constitución ni la constitución de una personalidad jurídica distinta en el tercer país
del exterior: El cambio de sede de dirección efectiva de dicha compañía no implica, para efectos del Impuesto a la Renta, una enajenación directa o indirecta de las acciones representativas
del capital de la persona jurídica domiciliada en el Perú.
amf
CT00028-2026
Impuesto a la Renta – Enajenación directa e indirecta de acciones
Vº Bº
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verificación puede ser efectuada a partir del 29/04/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD.
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