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SUNAT precisa aplicación temporal de otros métodos de valoración de precios de transferencia

INFORME 000042-2026-SUNAT/7T0000 · SUNAT · SUNAT · 18 de junio de 2026

Los otros métodos de valoración de precios de transferencia establecidos en el numeral 7 del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, por el Decreto Legislativo N.° 1663, son aplicables a las transacciones del ejercicio 2025 pendientes de valorización a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N.° 302-2025-EF, no siéndolo a las transacciones valorizadas con anterioridad.

Resumen

Otros métodos de valoración (FCD, múltiplos, VPP, tasación, ganancias excedentes) rigen desde 18 de diciembre de 2025. Aplican solo a transacciones del ejercicio 2025 pendientes de valorización a esa fecha; no tienen efecto retroactivo sobre operaciones ya valorizadas.

A quién impacta

Contribuyentes con partes vinculadas: documentar informe técnico conforme a Normas Internacionales de Valuación vigentes al 31 de enero de 2025 si seleccionan otros métodos para transacciones no valorizadas antes del 18 de diciembre de 2025.

Fuente oficial: texto completo en SUNAT

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Texto extraído de la publicación oficial en SUNAT. El documento original es la única versión con valor legal.

MATERIA:
Se consulta desde cuándo se pueden aplicar los otros métodos de valoración de precios 
de transferencia establecidos por la modificación del numeral 7 del inciso e) del artículo 
32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, realizada por el Decreto Legislativo N.° 1663, 
vigente desde el 1 de enero de 2025, considerando que las normas reglamentarias para 
la aplicación de tales métodos se aprobaron posteriormente mediante el Decreto 
Supremo N.° 302-2025-EF.
BASE LEGAL: 
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto 
Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias, entre 
ellas, el Decreto Legislativo N.º 1663(1) (en adelante, LIR).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 
N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias, entre ellas, el 
Decreto Supremo N.° 302-2025-EF(
2
) (en adelante, Reglamento).
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 
133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, Código 
Tributario).
ANÁLISIS:
1. El artículo 32 de la LIR, establece que, en los casos de ventas, aportes de bienes y 
demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo 
de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás 
prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. 
Agrega dicho artículo en su numeral 4 que, para las transacciones entre partes 
vinculadas; o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no 
cooperantes o de baja o nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas, 
1 Publicado el 24.9.2024. 
2 Publicado el 17.12.2025.
INFORME N.º 000042-2026-SUNAT/7T0000
ASUNTO : Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias.
LUGAR : Lima, 16 de junio de 2026
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localizada en la sede digital de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. La
representación imprimible ha sido generada atendiendo lo dispuesto en la Directiva N° 002-2021-PCM/SGTD. La
verificación puede ser efectuada a partir del 16/06/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itinteroperabilidad/valida/verificacion
CVD: 0172 1671 3042 8982
Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml
Firmado digitalmente por:
JOHANNA KARELLE RONDON MALAGA
INTENDENTE NACIONAL
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICO
TRIBUTARIA
Fecha y hora: 16/06/2026 16:12:10
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ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un 
régimen fiscal preferencial; se considera valor de mercado a los precios y monto de 
las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes 
independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, 
de acuerdo a lo establecido en el artículo 32-A.
A su vez, según el inciso e) del artículo 32-A de la LIR, los precios de las 
transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes 
vinculadas(
3
) serán determinados conforme a cualquiera de los siguientes métodos 
internacionalmente aceptados(
4
):
1) Método del precio comparable no controlado, 
2) Método del precio de reventa, 
3) Método del costo incrementado, 
4) Método de la partición de utilidades, 
5) Método residual de partición de utilidades, 
6) Método del margen neto transaccional; y,
7) Otros métodos. Sobre los otros métodos de valoración de precios de transferencia (en adelante, 
“otros métodos”), mediante el Decreto Legislativo N.º 1663, vigente desde el 
1.1.2025(
5
), se modificó el numeral 7 del inciso e) del artículo 32-A de la LIR, 
conforme a lo siguiente: - En el numeral 7.1 se estableció que cuando no resulten aplicables los métodos 
previstos en los numerales 1) al 6) del citado inciso e), se podrá utilizar otros 
métodos siempre que su utilización cumpla con las condiciones señaladas en 
dicho numeral.
- En el numeral 7.2 se dispuso que en la determinación del valor de mercado 
mediante la utilización de “otros métodos” rigen, entre otras, las siguientes 
reglas: 
Literal a) 
Para acciones o participaciones representativas de capital que no cotizan en 
Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, pueden utilizarse, 
entre otros, el Método de flujo de caja descontado (FDC) y cualquiera otro 
método establecido en los acápites (ii) (iii) y (iv) del literal b). 
Literal b) 
Para transacciones distintas a las del literal a), se puede utilizar, entre otros, los 
siguientes métodos: (i) FCD, (ii) Método de múltiplos, (iii) Método de valor de 
participación patrimonial (VPP), (iv) Tasación; y, (v) Método de ganancias 
excedentes de múltiples períodos. 
3 Así como las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o 
nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de 
dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.
4 Para cuyo efecto deberá considerarse el que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica 
de la operación.
5 Según su Primera Disposición Complementaria Final.
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Literal d)
Para acreditar la determinación del valor de mercado por aplicación de “otros 
métodos”, el contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga 
como mínimo la información que establezca el Reglamento, el cual debe ser 
presentado en la oportunidad que la SUNAT lo requiera para acreditar el valor 
de mercado en el marco de la ejecución de las acciones de control de la correcta 
determinación de la obligación tributaria.
Literal e) 
Mediante decreto supremo se establecerá la forma de aplicación de los “otros 
métodos”.
Adicionalmente, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto 
Legislativo N.° 1663 señala que mediante decreto supremo se dictan las normas 
reglamentarias necesarias para su correcta aplicación.
Como se aprecia de las normas citadas, el Decreto Legislativo N.º 1663, que regula 
los “otros métodos”, está vigente desde el 1.1.2025 y dispone que mediante decreto 
supremo se establecerá la forma de aplicación de tales “otros métodos”.
Pues bien, con fecha 17.12.2025 se publicó el Decreto Supremo N.° 302-2025-EF, 
que incorporó, entre otros, el artículo 113-B al Reglamento de la LIR, según el cual:
- Para efectos de la aplicación de los “otros métodos”, se debe tener en cuenta 
lo establecido en las mejores prácticas internacionalmente aceptadas vigentes 
al 1 de enero de 2025, tales como las Normas Internacionales de Valuación 
emitidas por el Consejo de las Normas Internacionales de Valuación, en tanto 
no se opongan a lo previsto en la LIR.
- El informe técnico al que se refiere el literal d) del numeral 7.2 del numeral 7) 
del inciso e) del artículo 32-A de la LIR, debe contener, como mínimo, la misma 
información exigida para los informes de valuación elaborados en el marco de 
las Normas Internacionales de Valuación emitidas por el Consejo de las 
Normas Internacionales de Valuación, vigentes al 31 de enero de 2025.
- El contribuyente debe contar con la información y/o documentación que 
acredite, entre otros, la necesidad de la utilización de uno de los “otros 
métodos” y su justificación como el más apropiado.
2.Sobre la vigencia del Decreto Supremo N.° 302-2025-EF, es del caso señalar que 
el segundo párrafo del artículo X del Título Preliminar del Código Tributario 
establece que, tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma 
IV de dicho Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde 
el primer día del siguiente año calendario.
Ahora bien, el citado inciso a) de la Norma IV establece que solo por Ley o por 
Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede crear, modificar y suprimir 
tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su 
cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de 
retención o percepción.
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Por su parte, el tercer párrafo de la Norma X en comentario dispone que los 
reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada; y que, 
cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen 
desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio 
reglamento.
Al respecto, esta Intendencia ha señalado(
6
) que la disposición del Código Tributario 
contenida en el segundo párrafo de la Norma X de su Título Preliminar no se refiere 
a las normas de carácter reglamentario –más aún cuando únicamente desarrollan 
lo ya previsto en la ley–, sino solo a las leyes y decretos legislativos que regulan los 
aspectos a que se refiere el inciso a) de la Norma IV del Título Preliminar del Código 
del Tributario.
Añade que, por el contrario, la entrada en vigencia de las normas reglamentarias 
está regulada en el tercer párrafo de la Norma X antes mencionada.
En consecuencia, toda vez que el Decreto Legislativo N.° 1663 entró en vigencia el 
1.1.2025 y su norma reglamentaria (Decreto Supremo N.° 302-2025-EF) fue 
publicada posteriormente (17.12.2025), esta última está vigente a partir del día 
siguiente de su publicación, esto es, el 18.12.2025, en aplicación de lo dispuesto en
el tercer párrafo de la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario.
3. Ahora bien, con respecto a la aplicación de los “otros métodos” establecidos por el 
Decreto Legislativo N.° 1663, teniendo en cuenta que el Decreto Supremo N.° 302-
2025-EF fue publicado con posterioridad a dicho decreto legislativo, corresponde 
señalar lo siguiente: - Según lo indicado en el numeral 1 del presente análisis, para efectos del 
Impuesto a la Renta, el valor asignado a los bienes, servicios y demás 
prestaciones, será el de mercado; siendo que, tratándose de transacciones 
entre partes vinculadas(
3
) se considera como tal a los precios y montos de las 
contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes 
independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o 
similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32-A de la LIR.
-De acuerdo con el inciso a) del artículo 32-A de la LIR, las normas de precios 
de transferencia son de aplicación a las transacciones realizadas por los 
contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas(
3
); y, conforme con el 
inciso e) del citado artículo 32-A, anteriormente citado, los precios de dichas 
transacciones serán determinados conforme a cualquiera de los métodos 
previstos en dicho artículo.
-El artículo 112 del Reglamento dispone que la determinación del valor de 
mercado se realizará transacción por transacción, cuando corresponda, de 
acuerdo al método que resulte más apropiado(
7
).
6 En el Oficio N.° 034
-2004-2B0000, disponible en el siguiente enlace:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2004/oficios/o0342004.htm
7 Excepto en los casos en los que las transacciones separadas se encuentren estrechamente 
relacionadas o se trate de operaciones continuadas en las que no es posible efectuar una evaluación 
independiente de cada transacción, en cuyo caso la evaluación de las transacciones se realizará en 
forma conjunta usando un mismo método.
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-El citado inciso a) del artículo 32-A de la LIR establece que solo procede ajustar 
el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de 
precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) del referido 
artículo.
-Dicho literal c) señala que, solo procederá ajustar el valor convenido por las 
partes cuando este determine en el país un menor Impuesto a la Renta del que 
correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia(
8
); y 
que, a fin de evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto, se 
tomará en cuenta el efecto que, en forma independiente, cada transacción o 
conjunto de transacciones -según se haya efectuado la evaluación, en forma 
individual o en conjunto, al momento de aplicar el método respectivo- genera 
para el impuesto.
Agrega que, el ajuste que se efectúe en virtud de la citada norma se imputará al 
período que corresponda conforme a las reglas de imputación previstas en la 
LIR. 
Sobre el particular, el artículo 57 de la LIR establece que, a los efectos de la LIR, 
el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de 
diciembre; y que, las rentas de la tercera categoría se consideran producidas en 
el ejercicio comercial en que se devenguen.
Como se desprende de las normas citadas, para efectos de la determinación del 
Impuesto a la Renta, el valor de mercado de las transacciones entre partes 
vinculadas(
3
) será el que resulte de aplicar al valor convenido entre dichas partes
cualquiera de los métodos de valoración de precios de transferencia previstos en el 
literal e) del artículo 32-A de la LIR. 
En ese sentido, se puede afirmar que las normas contenidas en el artículo 32-A de 
la LIR son de valoración(
9
); siendo que, de corresponder, se debe realizar un ajuste 
a fin de obtener el valor de mercado de las transacciones.
Adicionalmente, cabe tener en cuenta que el hecho imponible en el caso del 
8 Añade que la SUNAT podrá ajustar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto 
anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de 
transacciones con otras partes vinculadas.
9 En la misma línea se ha pronunciado la doctrina al señalar que
, la regla de valor de mercado 
contemplada en el artículo 32 de la LIR, así como las reglas de precios de transferencia recogidas en el 
artículo 32‐A de la misma ley, en esencia, persiguen que los valores asignados por las contratantes a 
las operaciones que realizan, sean ‐para efectos tributarios‐ los que imperan en el mercado abierto; 
siendo que, de su determinación, depende la correcta cuantificación de la base imponible del Impuesto 
a la Renta.
La primera constituye la regla de valor de mercado “general” aplicable a operaciones realizadas entre 
partes independientes y la segunda, la regla de “precios de transferencia” aplicable, entre otros, a “partes 
vinculadas.
MUÑOZ SALGADO, S. (2008). “Aplicación de las normas de precios de transferencia a las operaciones 
de préstamos gratuitos” en Precios de Transferencia. Asociación Fiscal Internacional (IFA). Lima. p. 340.
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Impuesto a la Renta se configura al 31 de diciembre de cada ejercicio gravable(10).
Siendo ello así, dado que de acuerdo con las normas de precios de transferencia 
los ajustes del valor de las transacciones entre partes vinculadas(
3
) se deben 
imputar al período que corresponda según lo dispuesto en el artículo 57 de la LIR y 
que, conforme con dicho artículo, las rentas correspondientes al Impuesto a la 
Renta de tercera categoría se imputan al ejercicio en que se devengan; se puede 
afirmar que en caso de que proceda ajustar el valor convenido al de mercado, tal 
ajuste se imputará al ejercicio en que se devengue.
Nótese que los métodos de valoración de precios de transferencia son aplicables a 
determinadas transacciones para efectos de determinar el Impuesto a la Renta, 
cuyo hecho imponible se configura el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable; y 
que, los ajustes se imputan al ejercicio en que se devengan las rentas 
correspondientes al Impuesto a la Renta de tercera categoría(
11
).
De otro lado, cabe traer a colación el criterio expuesto por esta Intendencia 
Nacional(
12) según el cual, el ordenamiento jurídico nacional se rige por el principio 
de aplicación inmediata de las normas, por el que, la nueva norma es aplicable para 
todos los hechos, relaciones y situaciones jurídicas que se producen bajo su imperio 
y para las consecuencias pendientes de los hechos, relaciones y situaciones 
jurídicas que se produjeron bajo el imperio de la norma anterior.
En ese orden de ideas, toda vez que la regulación de los otros métodos versa sobre 
valorización de las transacciones devengadas en el ejercicio y siendo que esta 
valorización puede efectuarse desde que se realizó hasta la determinación del 
impuesto, a aquellas valorizaciones que se hayan efectuado antes de la entrada en 
vigencia del Decreto Supremo N.° 302-2025-EF no se les aplica estos otros 
métodos; resultándoles aplicables a aquellas transacciones que se valoricen a partir 
de dicha fecha. 
En consecuencia, los otros métodos de valoración de precios de transferencia
establecidos en el numeral 7 del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto 
a la Renta por el Decreto Legislativo N.° 1663, son aplicables a las transacciones
del ejercicio 2025 pendientes de valorización a la fecha de entrada en vigencia del 
Decreto Supremo N.° 302-2025-EF, no siéndolo a las transacciones valorizadas con 
anterioridad.
CONCLUSIÓN:
Los otros métodos de valoración de precios de transferencia establecidos en el numeral 
7 del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, por el Decreto 
10 Como se ha señalado en los Informe
s N.os 035-2016-SUNAT/5D000 y 072-2016-SUNAT/5D0000, 
disponibles en los siguientes enlaces:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2016/informe-oficios/i035-2016.pdf
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2016/informe-oficios/i072-2016.pdf
11 Sobre este punto, cabe mencionar que el inciso b) del artículo 109 del Reglamento, señala que para la 
aplicación de los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 32-A de la LIR, se debe tener en cuenta 
que, los resultados provenientes del ajuste por aplicación de las normas de precios de transferencia no 
modificarán la base imponible de los pagos a cuenta a cargo del contribuyente.
12 En los Informes N.os 052
-2018 -SUNAT/7T0000, 088-2019-SUNAT/7T0000, 090-2023-SUNAT/7T0000 
y 071-2024-SUNAT/7T0000, publicados en la página web institucional.
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de valorización a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N.° 302-2025-
EF, no siéndolo a las transacciones valorizadas con anterioridad.
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CT125-2026
Impuesto a la Renta – Otros métodos de precios de transferencia.
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Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación emitida por Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de diciembre de 2017 y se deja sin efecto dicho valor. Se indica que la calificación realizada por la Administración en la fiscalización del ejercicio 2016 no habría culminado con la aplicación de la norma tributaria correspondiente al negocio jurídico develado, sino que pretendería darle efectos societarios y además hacerlos

RTF RTF 2025_Q_04112 · MEF - Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal revoca una apelada que declaró infundada la reclamación sobre retención de impuesto a la renta de no domiciliados del 2017, dejando sin efecto el valor. Determina que la Administración no completó la fiscalización correctamente.

relevantetributarioSUNAT

SUNAT establece criterios sobre domicilio tributario y gravabilidad de servidores CAS en teletrabajo internacional

INFORME 000045-2026-SUNAT/7T0000 · SUNAT

Define que servidores civiles contratados bajo CAS que laboren en el extranjero más de 183 días dentro de 12 meses adquieren condición de no domiciliados tributarios, exonerando sus remuneraciones de fuente extranjera del Impuesto a la Renta. Criterio vinculante aplicable desde la fecha del informe.

relevantetributarioTribunal Fiscal

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación que atribuyó responsabilidad solidaria a la recurrente respecto de deudas contenidas en resoluciones de determinación emitidas por Impuesto General a las Ventas de marzo a mayo de 2021, orden de pago por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de setiembre de 2022 y resoluciones de multa girada por las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo 177 y numeral 1 del artículo 178

RTF RTF 2026_11_03975 · MEF - Tribunal Fiscal

Resolución del Tribunal Fiscal que confirma la responsabilidad solidaria de un contribuyente respecto de deudas por IGV (2021) e Impuesto a la Renta (2022). Afecta la obligación de pago conjunto de obligaciones tributarias.

urgentetributarioSUNAT

SUNAT clarifica inclusión de activos fijos sin medios de pago en cálculo amazónico

INFORME 000041-2026-SUNAT/7T0000 · SUNAT

La SUNAT interpreta que los activos fijos ubicados en la Amazonía se incluyen en el cálculo del 70% requerido para acceder a beneficios tributarios, independientemente de si su adquisición o construcción carecieron de medios de pago documentados.