Texto extraído de la publicación oficial en SUNAT. El documento original es la única versión con valor legal.
MATERIA:
Se consulta desde cuándo se pueden aplicar los otros métodos de valoración de precios
de transferencia establecidos por la modificación del numeral 7 del inciso e) del artículo
32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, realizada por el Decreto Legislativo N.° 1663,
vigente desde el 1 de enero de 2025, considerando que las normas reglamentarias para
la aplicación de tales métodos se aprobaron posteriormente mediante el Decreto
Supremo N.° 302-2025-EF.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias, entre
ellas, el Decreto Legislativo N.º 1663(1) (en adelante, LIR).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo
N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias, entre ellas, el
Decreto Supremo N.° 302-2025-EF(
2
) (en adelante, Reglamento).
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.°
133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, Código
Tributario).
ANÁLISIS:
1. El artículo 32 de la LIR, establece que, en los casos de ventas, aportes de bienes y
demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo
de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás
prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado.
Agrega dicho artículo en su numeral 4 que, para las transacciones entre partes
vinculadas; o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no
cooperantes o de baja o nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas,
1 Publicado el 24.9.2024.
2 Publicado el 17.12.2025.
INFORME N.º 000042-2026-SUNAT/7T0000
ASUNTO : Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias.
LUGAR : Lima, 16 de junio de 2026
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representación imprimible ha sido generada atendiendo lo dispuesto en la Directiva N° 002-2021-PCM/SGTD. La
verificación puede ser efectuada a partir del 16/06/2026. Base Legal: Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM y la Directiva N° 002- 2021-PCM/SGTD.
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Firmado digitalmente por:
JOHANNA KARELLE RONDON MALAGA
INTENDENTE NACIONAL
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICO
TRIBUTARIA
Fecha y hora: 16/06/2026 16:12:10
2
/8
ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un
régimen fiscal preferencial; se considera valor de mercado a los precios y monto de
las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes
independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 32-A.
A su vez, según el inciso e) del artículo 32-A de la LIR, los precios de las
transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes
vinculadas(
3
) serán determinados conforme a cualquiera de los siguientes métodos
internacionalmente aceptados(
4
):
1) Método del precio comparable no controlado,
2) Método del precio de reventa,
3) Método del costo incrementado,
4) Método de la partición de utilidades,
5) Método residual de partición de utilidades,
6) Método del margen neto transaccional; y,
7) Otros métodos. Sobre los otros métodos de valoración de precios de transferencia (en adelante,
“otros métodos”), mediante el Decreto Legislativo N.º 1663, vigente desde el
1.1.2025(
5
), se modificó el numeral 7 del inciso e) del artículo 32-A de la LIR,
conforme a lo siguiente: - En el numeral 7.1 se estableció que cuando no resulten aplicables los métodos
previstos en los numerales 1) al 6) del citado inciso e), se podrá utilizar otros
métodos siempre que su utilización cumpla con las condiciones señaladas en
dicho numeral.
- En el numeral 7.2 se dispuso que en la determinación del valor de mercado
mediante la utilización de “otros métodos” rigen, entre otras, las siguientes
reglas:
Literal a)
Para acciones o participaciones representativas de capital que no cotizan en
Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, pueden utilizarse,
entre otros, el Método de flujo de caja descontado (FDC) y cualquiera otro
método establecido en los acápites (ii) (iii) y (iv) del literal b).
Literal b)
Para transacciones distintas a las del literal a), se puede utilizar, entre otros, los
siguientes métodos: (i) FCD, (ii) Método de múltiplos, (iii) Método de valor de
participación patrimonial (VPP), (iv) Tasación; y, (v) Método de ganancias
excedentes de múltiples períodos.
3 Así como las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o
nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de
dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.
4 Para cuyo efecto deberá considerarse el que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica
de la operación.
5 Según su Primera Disposición Complementaria Final.
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3
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Literal d)
Para acreditar la determinación del valor de mercado por aplicación de “otros
métodos”, el contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga
como mínimo la información que establezca el Reglamento, el cual debe ser
presentado en la oportunidad que la SUNAT lo requiera para acreditar el valor
de mercado en el marco de la ejecución de las acciones de control de la correcta
determinación de la obligación tributaria.
Literal e)
Mediante decreto supremo se establecerá la forma de aplicación de los “otros
métodos”.
Adicionalmente, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N.° 1663 señala que mediante decreto supremo se dictan las normas
reglamentarias necesarias para su correcta aplicación.
Como se aprecia de las normas citadas, el Decreto Legislativo N.º 1663, que regula
los “otros métodos”, está vigente desde el 1.1.2025 y dispone que mediante decreto
supremo se establecerá la forma de aplicación de tales “otros métodos”.
Pues bien, con fecha 17.12.2025 se publicó el Decreto Supremo N.° 302-2025-EF,
que incorporó, entre otros, el artículo 113-B al Reglamento de la LIR, según el cual:
- Para efectos de la aplicación de los “otros métodos”, se debe tener en cuenta
lo establecido en las mejores prácticas internacionalmente aceptadas vigentes
al 1 de enero de 2025, tales como las Normas Internacionales de Valuación
emitidas por el Consejo de las Normas Internacionales de Valuación, en tanto
no se opongan a lo previsto en la LIR.
- El informe técnico al que se refiere el literal d) del numeral 7.2 del numeral 7)
del inciso e) del artículo 32-A de la LIR, debe contener, como mínimo, la misma
información exigida para los informes de valuación elaborados en el marco de
las Normas Internacionales de Valuación emitidas por el Consejo de las
Normas Internacionales de Valuación, vigentes al 31 de enero de 2025.
- El contribuyente debe contar con la información y/o documentación que
acredite, entre otros, la necesidad de la utilización de uno de los “otros
métodos” y su justificación como el más apropiado.
2.Sobre la vigencia del Decreto Supremo N.° 302-2025-EF, es del caso señalar que
el segundo párrafo del artículo X del Título Preliminar del Código Tributario
establece que, tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma
IV de dicho Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde
el primer día del siguiente año calendario.
Ahora bien, el citado inciso a) de la Norma IV establece que solo por Ley o por
Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede crear, modificar y suprimir
tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su
cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de
retención o percepción.
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4
/8
Por su parte, el tercer párrafo de la Norma X en comentario dispone que los
reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada; y que,
cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen
desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio
reglamento.
Al respecto, esta Intendencia ha señalado(
6
) que la disposición del Código Tributario
contenida en el segundo párrafo de la Norma X de su Título Preliminar no se refiere
a las normas de carácter reglamentario –más aún cuando únicamente desarrollan
lo ya previsto en la ley–, sino solo a las leyes y decretos legislativos que regulan los
aspectos a que se refiere el inciso a) de la Norma IV del Título Preliminar del Código
del Tributario.
Añade que, por el contrario, la entrada en vigencia de las normas reglamentarias
está regulada en el tercer párrafo de la Norma X antes mencionada.
En consecuencia, toda vez que el Decreto Legislativo N.° 1663 entró en vigencia el
1.1.2025 y su norma reglamentaria (Decreto Supremo N.° 302-2025-EF) fue
publicada posteriormente (17.12.2025), esta última está vigente a partir del día
siguiente de su publicación, esto es, el 18.12.2025, en aplicación de lo dispuesto en
el tercer párrafo de la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario.
3. Ahora bien, con respecto a la aplicación de los “otros métodos” establecidos por el
Decreto Legislativo N.° 1663, teniendo en cuenta que el Decreto Supremo N.° 302-
2025-EF fue publicado con posterioridad a dicho decreto legislativo, corresponde
señalar lo siguiente: - Según lo indicado en el numeral 1 del presente análisis, para efectos del
Impuesto a la Renta, el valor asignado a los bienes, servicios y demás
prestaciones, será el de mercado; siendo que, tratándose de transacciones
entre partes vinculadas(
3
) se considera como tal a los precios y montos de las
contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes
independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o
similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32-A de la LIR.
-De acuerdo con el inciso a) del artículo 32-A de la LIR, las normas de precios
de transferencia son de aplicación a las transacciones realizadas por los
contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas(
3
); y, conforme con el
inciso e) del citado artículo 32-A, anteriormente citado, los precios de dichas
transacciones serán determinados conforme a cualquiera de los métodos
previstos en dicho artículo.
-El artículo 112 del Reglamento dispone que la determinación del valor de
mercado se realizará transacción por transacción, cuando corresponda, de
acuerdo al método que resulte más apropiado(
7
).
6 En el Oficio N.° 034
-2004-2B0000, disponible en el siguiente enlace:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2004/oficios/o0342004.htm
7 Excepto en los casos en los que las transacciones separadas se encuentren estrechamente
relacionadas o se trate de operaciones continuadas en las que no es posible efectuar una evaluación
independiente de cada transacción, en cuyo caso la evaluación de las transacciones se realizará en
forma conjunta usando un mismo método.
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/8
-El citado inciso a) del artículo 32-A de la LIR establece que solo procede ajustar
el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de
precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) del referido
artículo.
-Dicho literal c) señala que, solo procederá ajustar el valor convenido por las
partes cuando este determine en el país un menor Impuesto a la Renta del que
correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia(
8
); y
que, a fin de evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto, se
tomará en cuenta el efecto que, en forma independiente, cada transacción o
conjunto de transacciones -según se haya efectuado la evaluación, en forma
individual o en conjunto, al momento de aplicar el método respectivo- genera
para el impuesto.
Agrega que, el ajuste que se efectúe en virtud de la citada norma se imputará al
período que corresponda conforme a las reglas de imputación previstas en la
LIR.
Sobre el particular, el artículo 57 de la LIR establece que, a los efectos de la LIR,
el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de
diciembre; y que, las rentas de la tercera categoría se consideran producidas en
el ejercicio comercial en que se devenguen.
Como se desprende de las normas citadas, para efectos de la determinación del
Impuesto a la Renta, el valor de mercado de las transacciones entre partes
vinculadas(
3
) será el que resulte de aplicar al valor convenido entre dichas partes
cualquiera de los métodos de valoración de precios de transferencia previstos en el
literal e) del artículo 32-A de la LIR.
En ese sentido, se puede afirmar que las normas contenidas en el artículo 32-A de
la LIR son de valoración(
9
); siendo que, de corresponder, se debe realizar un ajuste
a fin de obtener el valor de mercado de las transacciones.
Adicionalmente, cabe tener en cuenta que el hecho imponible en el caso del
8 Añade que la SUNAT podrá ajustar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto
anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de
transacciones con otras partes vinculadas.
9 En la misma línea se ha pronunciado la doctrina al señalar que
, la regla de valor de mercado
contemplada en el artículo 32 de la LIR, así como las reglas de precios de transferencia recogidas en el
artículo 32‐A de la misma ley, en esencia, persiguen que los valores asignados por las contratantes a
las operaciones que realizan, sean ‐para efectos tributarios‐ los que imperan en el mercado abierto;
siendo que, de su determinación, depende la correcta cuantificación de la base imponible del Impuesto
a la Renta.
La primera constituye la regla de valor de mercado “general” aplicable a operaciones realizadas entre
partes independientes y la segunda, la regla de “precios de transferencia” aplicable, entre otros, a “partes
vinculadas.
MUÑOZ SALGADO, S. (2008). “Aplicación de las normas de precios de transferencia a las operaciones
de préstamos gratuitos” en Precios de Transferencia. Asociación Fiscal Internacional (IFA). Lima. p. 340.
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Impuesto a la Renta se configura al 31 de diciembre de cada ejercicio gravable(10).
Siendo ello así, dado que de acuerdo con las normas de precios de transferencia
los ajustes del valor de las transacciones entre partes vinculadas(
3
) se deben
imputar al período que corresponda según lo dispuesto en el artículo 57 de la LIR y
que, conforme con dicho artículo, las rentas correspondientes al Impuesto a la
Renta de tercera categoría se imputan al ejercicio en que se devengan; se puede
afirmar que en caso de que proceda ajustar el valor convenido al de mercado, tal
ajuste se imputará al ejercicio en que se devengue.
Nótese que los métodos de valoración de precios de transferencia son aplicables a
determinadas transacciones para efectos de determinar el Impuesto a la Renta,
cuyo hecho imponible se configura el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable; y
que, los ajustes se imputan al ejercicio en que se devengan las rentas
correspondientes al Impuesto a la Renta de tercera categoría(
11
).
De otro lado, cabe traer a colación el criterio expuesto por esta Intendencia
Nacional(
12) según el cual, el ordenamiento jurídico nacional se rige por el principio
de aplicación inmediata de las normas, por el que, la nueva norma es aplicable para
todos los hechos, relaciones y situaciones jurídicas que se producen bajo su imperio
y para las consecuencias pendientes de los hechos, relaciones y situaciones
jurídicas que se produjeron bajo el imperio de la norma anterior.
En ese orden de ideas, toda vez que la regulación de los otros métodos versa sobre
valorización de las transacciones devengadas en el ejercicio y siendo que esta
valorización puede efectuarse desde que se realizó hasta la determinación del
impuesto, a aquellas valorizaciones que se hayan efectuado antes de la entrada en
vigencia del Decreto Supremo N.° 302-2025-EF no se les aplica estos otros
métodos; resultándoles aplicables a aquellas transacciones que se valoricen a partir
de dicha fecha.
En consecuencia, los otros métodos de valoración de precios de transferencia
establecidos en el numeral 7 del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto
a la Renta por el Decreto Legislativo N.° 1663, son aplicables a las transacciones
del ejercicio 2025 pendientes de valorización a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Supremo N.° 302-2025-EF, no siéndolo a las transacciones valorizadas con
anterioridad.
CONCLUSIÓN:
Los otros métodos de valoración de precios de transferencia establecidos en el numeral
7 del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, por el Decreto
10 Como se ha señalado en los Informe
s N.os 035-2016-SUNAT/5D000 y 072-2016-SUNAT/5D0000,
disponibles en los siguientes enlaces:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2016/informe-oficios/i035-2016.pdf
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2016/informe-oficios/i072-2016.pdf
11 Sobre este punto, cabe mencionar que el inciso b) del artículo 109 del Reglamento, señala que para la
aplicación de los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 32-A de la LIR, se debe tener en cuenta
que, los resultados provenientes del ajuste por aplicación de las normas de precios de transferencia no
modificarán la base imponible de los pagos a cuenta a cargo del contribuyente.
12 En los Informes N.os 052
-2018 -SUNAT/7T0000, 088-2019-SUNAT/7T0000, 090-2023-SUNAT/7T0000
y 071-2024-SUNAT/7T0000, publicados en la página web institucional.
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Legislativo N.° 1663, son aplicables a las transacciones del ejercicio 2025 pendientes
de valorización a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N.° 302-2025-
EF, no siéndolo a las transacciones valorizadas con anterioridad.
ejc/abc
CT125-2026
Impuesto a la Renta – Otros métodos de precios de transferencia.
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