Texto extraído de la publicación oficial en SUNAT. El documento original es la única versión con valor legal.
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N.º 000084-2026/SUNAT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE REGULA LOS LINEAMIENTOS PARA LA
APLICACIÓN DE SANCIONES POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES PREVISTAS EN LA
LEY GENERAL DE ADUANAS Y EN EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY PARA LA
LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA
Lima, 08 de mayo de 2026
CONSIDERANDO:
Que el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N.° 1053, dispone
que al aplicar las sanciones se debe tener en cuenta los hechos y las circunstancias que
se hubiesen presentado respecto a la comisión de la infracción y la reincidencia, de
acuerdo con los lineamientos generales previstos en el Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, de tal manera que la sanción
a imponerse sea proporcional a la gravedad de la infracción cometida;
Que, a su vez, el artículo 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, contempla
los lineamientos generales a considerar a efectos de aplicar el artículo 194 de la Ley
General de Aduanas, como las circunstancias de la comisión de la infracción, la
subsanación voluntaria de la conducta infractora y la condición de operador económico
autorizado del infractor, entre otros, los mismos que, según precisa, se pueden considerar
de manera conjunta o alternativa, de acuerdo con lo establecido por la Administración
Aduanera;
Que, en tal sentido, corresponde expedir el dispositivo legal que regule la aplicación de los
mencionados lineamientos a tener en cuenta para sancionar las infracciones tipificadas en
el inciso c) del artículo 197 y en los incisos b), c), e) y m) del artículo 198 de la Ley General
de Aduanas, así como en el artículo 3-A del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha
contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 150-2007-EF, desarrolladas con los códigos N85, N87, P41, P43, P84, P95
y P52 en la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General
de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 418-2019-EF y modificatorias,
respectivamente;
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley N.° 29816, Ley de
Fortalecimiento de la SUNAT; por la Décima Primera Disposición Final del Texto Único
Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la
Economía, aprobado por el Decreto Supremo N.° 150-2007-EF y por el inciso k) del artículo
10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobada por el
Decreto Supremo N.° 040-2023-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Objeto
La presente resolución tiene por objeto regular los lineamientos a considerar al momento
de aplicar las sanciones respecto de la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley
General de Aduanas, Decreto Legislativo N.° 1053 y en el artículo 3-A del Texto Único
Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la
Economía, aprobado por el Decreto Supremo N.° 150-2007-EF, contempladas en el anexo
único que forma parte de la presente resolución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 194
de la Ley General de Aduanas y el artículo 248 del Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2009-EF.
Artículo 2. Lineamientos para aplicar sanciones
Para la aplicación de las multas rebajadas contempladas en el anexo único de la presente
resolución, se debe cumplir con los siguientes lineamientos, así como efectuar el pago de
la multa rebajada:
a) Circunstancias de la comisión de la infracción. Son las circunstancias que rodean a
la comisión de la infracción, conforme a lo señalado en el anexo único.
b) Subsanación voluntaria de la conducta infractora. Es la regularización de la
obligación incumplida, conforme a lo señalado en el anexo único.
Cuando no sea posible subsanar la infracción cometida, esta se da por subsanada con
la cancelación de la sanción.
Cuando en el anexo único se haya previsto para una misma infracción más de una
circunstancia relativa a la comisión de la infracción y subsanación voluntaria, estas se
aplican en forma conjunta.
Artículo 3. Pago de la multa
El pago de la multa se da por cumplido con la cancelación del monto rebajado, según se
indica en el anexo único, más los intereses generados sobre el monto rebajado hasta el
día de la cancelación.
Si la suma cancelada es menor al monto rebajado más los intereses, no procede la
aplicación de la presente resolución y se considera como pago a cuenta de la multa
determinada conforme a la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la
Ley General de Aduanas vigente a la fecha de comisión de la infracción.
No procede la devolución, ni compensación de los pagos realizados vinculados a las
infracciones materia de la presente resolución.
Artículo 4. Inaplicación de los lineamientos
Lo dispuesto en la presente resolución no es aplicable cuando la multa ha sido:
a) Determinada por la Administración Aduanera y está cancelada.
b) Autoliquidada por el infractor y está cancelada.
c) Objeto de fraccionamiento o aplazamiento tributario, general o particular.
d) Impugnada en un procedimiento contencioso tributario en trámite.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el
diario oficial El Peruano, con excepción de lo previsto con relación al código N87 en el
anexo único que forma parte de la presente resolución, cuya entrada en vigor se inicia a
partir de la vigencia del artículo 4 del Decreto Supremo N.° 076-2026-EF.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. La presente resolución también es aplicable a las infracciones contempladas en el
anexo único que forma parte integrante de la presente resolución, cometidas, detectadas
o determinadas con anterioridad a su vigencia, siempre que se cumpla con las condiciones,
lineamientos y criterios establecidos en la presente resolución, con excepción de aquellas
cuya sanción se encuentre en las situaciones señaladas en el artículo 4.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAVIER EDUARDO FRANCO CASTILLO
Superintendente Nacional
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS
Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ANEXO ÚNICO
LINEAMIENTOS PARA APLICAR LAS SANCIONES POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES PREVISTAS
EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS Y EN EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY PARA LA LUCHA CONTRA
LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA
Cód. Base
legal Infracción Sanción Infractor Lineamientos Circunstancias de la comisión de la infracción Subsanación Sanción con reducción
N85
Art. 197
Inciso c)
LGA
No transmitir la
documentación
sustentatoria para la
numeración de la
declaración aduanera de
mercancías, en la forma y
el plazo establecidos
legalmente o dispuestos
por la Administración
Aduanera, o transmitirla
de manera incompleta,
salvo que resulte
aplicable el supuesto de
infracción N86.
Sanción aplicable
por declaración.
0.25 UIT Despachador
de aduana
Circunstancias
de la comisión
de la infracción.
Subsanación
voluntaria de la
conducta
infractora
Que no exista una acción de
control extraordinario o
medida preventiva vigente
sobre la mercancía, y
Que no se haya cumplido
con trasmitir en forma
digitalizada para la
numeración de la Declaración
de importación para el
consumo, la documentación
sustentatoria exigible, con
excepción de las facturas
correspondientes a la
mercancía declarada,
documento equivalente o
contrato, los que deben haber
sido transmitidos para la
numeración en forma
completa, legible y sin errores
Trasmitir dentro
de los quince (15)
días calendario
siguientes al
término de la
descarga, en
forma digitalizada,
completa, legible y
sin errores, la
documentación
sustentatoria
omitida o
transmitida con
error para la
numeración de la
declaración al
régimen de
importación para
el consumo, y
Pago de la multa
rebajada
0.20 UIT
N87
Art. 197
Inciso c)
LGA
Para la vía marítima,
incorporar documentos de
transporte al manifiesto de
carga de salida o al
manifiesto de carga
consolidado, después de
vencidos los plazos de
transmisión del manifiesto
de carga de salida y del
manifiesto de carga
consolidado. Sanción
aplicable por documento
de transporte.
0.1 UIT
Transportista
o su
representante
en el país
Agente de
carga
internacional
Subsanación
voluntaria de la
conducta
infractora
---
Que se haya
presentado o
transmitido la
solicitud de
incorporación del
documento de
transporte al
manifiesto de
carga o al
manifiesto de
carga consolidado
antes de cualquier
requerimiento o
notificación de la
Administración
Aduanera
Pago de la multa
rebajada
0.05 UIT
P41
Art. 198
Inciso e)
LGA
Destinar mercancía
restringida sin la
documentación exigible
o que esta
documentación no
cumpla con las
formalidades previstas
para su aceptación. La
sanción se aplica por
cada declaración.
1 UIT Importador
Circunstancias
de la comisión
de la infracción
Subsanación
voluntaria de la
conducta
infractora
El infractor sea una persona
natural
El infractor incurra en la
infracción por primera vez
La mercancía restringida o
sujeta a requisitos de
importación, haya sido
destinada con una
declaración simplificada o
bajo el régimen de envíos
de entrega rápida o de
envíos postales
El valor de la mercancía no
supere los US$ 200,00
Pago de la multa
rebajada 0.05 UIT
P43
Art. 198
Inciso m)
LGA
No reembarcar la
mercancía prohibida o
restringida dentro del
plazo establecido
legalmente o dispuesto
por la autoridad
aduanera.
1 UIT Dueño o
consignatario
Circunstancia
de la comisión
de la infracción
Subsanación
voluntaria de la
conducta
infractora
El infractor sea una persona
natural
El infractor incurra en la
infracción por primera vez
La mercancía restringida o
sujeta a requisitos de
importación, destinada una
declaración simplificada o
bajo el régimen de envíos
de entrega rápida o de
envíos postales y no haya
sido reembarcada dentro
del plazo establecido o
dispuesto por la autoridad
aduanera
El valor de la mercancía no
supere los US$ 200,00
Pago de la multa
rebajada 0.05 UIT
P52
Art. 3-A
TUO Ley para
la Lucha
contra la
Evasión y
para la
Formalización
de la
Economía
Cuando se evidencie la
no utilización de medios
de pago en la
compraventa
internacional de
mercancías destinadas
al régimen de
importación para el
consumo, conforme al
artículo 3-A del Texto
Único Ordenado (TUO)
de la Ley para la Lucha
contra la Evasión y para
la Formalización de la
Economía, aprobado por
el Decreto Supremo N.°
150-2007-EF.
Equivalente
al 30% del
valor FOB
declarado
de la
mercancía
Importador
Circunstancia
de la comisión
de la infracción
Subsanación
voluntaria de la
conducta
infractora
Se evidencie el uso de
medios de pago en la
compraventa internacional
de mercancías destinadas
al régimen de importación
para el consumo, pero no
comunicó a la
administración aduanera en
forma previa a su
realización que el pago se
efectuaría a un tercero
designado por el proveedor
Pago de la multa
rebajada
0.25 UIT
por
declaración
0.10 UIT
por
declaración
cuando se
trate de un
OEA
La documentación
presentada no acredita el
uso de medios de pago en la
compraventa internacional
de mercancías destinadas
al régimen de importación
para el consumo
Pago de la multa
rebajada
12% del
valor FOB
10% del
valor FOB
cuando se
trate de un
OEA
P84
Art. 198
Inciso c)
LGA
No destinar la
mercancía a la
modalidad de despacho
anticipado, en los casos
que sea obligatorio de
acuerdo con lo previsto
en el Reglamento,
cuando la multa se paga
antes de cualquier
requerimiento o
notificación de la
Administración
Aduanera.
0.25 UIT Importador
Circunstancias
de la comisión
de la infracción
Subsanación
voluntaria de la
conducta
infractora
Que no exista una acción de
control extraordinario o
medida preventiva vigente
sobre la mercancía, y
Se presente alguna de las
siguientes circunstancias:
a)En todas las vías, el medio
de transporte en el que
arribó la carga consignada
en la declaración de
importación para el
consumo registre como
fecha de llegada el último
día inhábil de la semana; o
b)En la vía aérea, la
numeración de la
declaración de importación
para el consumo bajo la
modalidad de despacho
diferido se realice dentro de
las 24 horas siguientes a la
fecha de llegada del medio
de transporte; o
c)En todas las vías, cuando
corresponda a un
Pago de la multa
rebajada 0.10 UIT
despacho parcial
amparado en un mismo
documento de transporte,
cuyo primer envío fue
numerado bajo la
modalidad de despacho
anticipado, y el medio de
transporte arribe después
de las 24 horas siguientes
al término de la descarga
del primer envío de
despacho anticipado
P95
Art. 198 Inciso b)
LGA
No transmitir la
documentación
sustentatoria para la
numeración de la
declaración aduanera
de mercancías, en la
forma y el plazo
establecidos
legalmente o dispuestos
por la Administración
Aduanera, o transmitirla
o proporcionarla de
manera incompleta,
salvo que resulte
aplicable el supuesto de
infracción P96. Sanción
aplicable por
declaración.
0.25 UIT Importador
Circunstancias
de la comisión
de la infracción
Subsanación
voluntaria de la
conducta
infractora
Que no exista una acción de
control extraordinario o
medida preventiva vigente
sobre la mercancía, y
Que no se haya cumplido con
trasmitir en forma digitalizada
para la numeración de la
Declaración de importación
para el consumo la
documentación sustentatoria
exigible, con excepción de las
facturas correspondientes a
la mercancía declarada,
documento equivalente o
contrato, los que deben haber
sido transmitidos para la
numeración en forma
completa, legible y sin errores
Trasmitir dentro de
los quince (15)
días calendario
siguientes al
término de la
descarga, en
forma digitalizada,
completa, legible y
sin errores, la
documentación
sustentatoria
omitida o
transmitida con
error para la
numeración de la
declaración
aduanera de
mercancía de
importación para
el consumo, y
Pago de la multa
rebajada
0.20 UIT