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SUNAT establece multas rebajadas para infracciones aduanales con subsanación voluntaria

Resolución de Superintendencia N° 000084-2026 · SUNAT · SUNAT · 12 de mayo de 2026

Resolución de Superintendencia que regula los lineamientos para la aplicación de sanciones por la comisión de infracciones previstas en la Ley General de Aduanas y en el Texto Único Ordenado de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía

Resumen

Agrega un régimen de sanciones reducidas para siete códigos de infracción aduanal, condicionado a acreditación de circunstancias de comisión y subsanación voluntaria dentro de plazos específicos. Rige al día siguiente de su publicación en El Peruano.

A quién impacta

Infractores (despachadores, transportistas, importadores, consignatarios): verificar elegibilidad antes de acogerse a multa rebajada; subsanar conducta infractora según plazo del código (15 días para N85/P95, antes de requerimiento para N87/P84) y pagar monto rebajado más intereses.

Fuente oficial: texto completo en SUNAT

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en SUNAT. El documento original es la única versión con valor legal.

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N.º 000084-2026/SUNAT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE REGULA LOS LINEAMIENTOS PARA LA 
APLICACIÓN DE SANCIONES POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES PREVISTAS EN LA 
LEY GENERAL DE ADUANAS Y EN EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY PARA LA 
LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA
Lima, 08 de mayo de 2026
CONSIDERANDO:
Que el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N.° 1053, dispone 
que al aplicar las sanciones se debe tener en cuenta los hechos y las circunstancias que 
se hubiesen presentado respecto a la comisión de la infracción y la reincidencia, de 
acuerdo con los lineamientos generales previstos en el Reglamento de la Ley General de 
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, de tal manera que la sanción 
a imponerse sea proporcional a la gravedad de la infracción cometida;
Que, a su vez, el artículo 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, contempla 
los lineamientos generales a considerar a efectos de aplicar el artículo 194 de la Ley 
General de Aduanas, como las circunstancias de la comisión de la infracción, la 
subsanación voluntaria de la conducta infractora y la condición de operador económico 
autorizado del infractor, entre otros, los mismos que, según precisa, se pueden considerar 
de manera conjunta o alternativa, de acuerdo con lo establecido por la Administración 
Aduanera; 
Que, en tal sentido, corresponde expedir el dispositivo legal que regule la aplicación de los
mencionados lineamientos a tener en cuenta para sancionar las infracciones tipificadas en
el inciso c) del artículo 197 y en los incisos b), c), e) y m) del artículo 198 de la Ley General 
de Aduanas, así como en el artículo 3-A del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha 
contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto 
Supremo N.° 150-2007-EF, desarrolladas con los códigos N85, N87, P41, P43, P84, P95
y P52 en la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General 
de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 418-2019-EF y modificatorias, 
respectivamente;
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley N.° 29816, Ley de 
Fortalecimiento de la SUNAT; por la Décima Primera Disposición Final del Texto Único 
Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la 
Economía, aprobado por el Decreto Supremo N.° 150-2007-EF y por el inciso k) del artículo 
10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobada por el 
Decreto Supremo N.° 040-2023-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Objeto
La presente resolución tiene por objeto regular los lineamientos a considerar al momento 
de aplicar las sanciones respecto de la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley 
General de Aduanas, Decreto Legislativo N.° 1053 y en el artículo 3-A del Texto Único 
Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la 
Economía, aprobado por el Decreto Supremo N.° 150-2007-EF, contempladas en el anexo 
único que forma parte de la presente resolución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 194 
de la Ley General de Aduanas y el artículo 248 del Reglamento de la Ley General de 
Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2009-EF.
Artículo 2. Lineamientos para aplicar sanciones
Para la aplicación de las multas rebajadas contempladas en el anexo único de la presente 
resolución, se debe cumplir con los siguientes lineamientos, así como efectuar el pago de 
la multa rebajada: 
a) Circunstancias de la comisión de la infracción. Son las circunstancias que rodean a 
la comisión de la infracción, conforme a lo señalado en el anexo único.
b) Subsanación voluntaria de la conducta infractora. Es la regularización de la 
obligación incumplida, conforme a lo señalado en el anexo único. 
Cuando no sea posible subsanar la infracción cometida, esta se da por subsanada con 
la cancelación de la sanción.
Cuando en el anexo único se haya previsto para una misma infracción más de una 
circunstancia relativa a la comisión de la infracción y subsanación voluntaria, estas se 
aplican en forma conjunta.
Artículo 3. Pago de la multa
El pago de la multa se da por cumplido con la cancelación del monto rebajado, según se 
indica en el anexo único, más los intereses generados sobre el monto rebajado hasta el 
día de la cancelación.
Si la suma cancelada es menor al monto rebajado más los intereses, no procede la 
aplicación de la presente resolución y se considera como pago a cuenta de la multa 
determinada conforme a la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la 
Ley General de Aduanas vigente a la fecha de comisión de la infracción.
No procede la devolución, ni compensación de los pagos realizados vinculados a las 
infracciones materia de la presente resolución.
Artículo 4. Inaplicación de los lineamientos
Lo dispuesto en la presente resolución no es aplicable cuando la multa ha sido:
a) Determinada por la Administración Aduanera y está cancelada.
b) Autoliquidada por el infractor y está cancelada.
c) Objeto de fraccionamiento o aplazamiento tributario, general o particular. 
d) Impugnada en un procedimiento contencioso tributario en trámite. 
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el 
diario oficial El Peruano, con excepción de lo previsto con relación al código N87 en el 
anexo único que forma parte de la presente resolución, cuya entrada en vigor se inicia a 
partir de la vigencia del artículo 4 del Decreto Supremo N.° 076-2026-EF.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. La presente resolución también es aplicable a las infracciones contempladas en el 
anexo único que forma parte integrante de la presente resolución, cometidas, detectadas 
o determinadas con anterioridad a su vigencia, siempre que se cumpla con las condiciones, 
lineamientos y criterios establecidos en la presente resolución, con excepción de aquellas 
cuya sanción se encuentre en las situaciones señaladas en el artículo 4.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAVIER EDUARDO FRANCO CASTILLO
Superintendente Nacional
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS
Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ANEXO ÚNICO
LINEAMIENTOS PARA APLICAR LAS SANCIONES POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES PREVISTAS 
EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS Y EN EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY PARA LA LUCHA CONTRA 
LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA
Cód. Base
legal Infracción Sanción Infractor Lineamientos Circunstancias de la comisión de la infracción Subsanación Sanción con reducción
N85
Art. 197
Inciso c) 
LGA
No transmitir la 
documentación 
sustentatoria para la 
numeración de la
declaración aduanera de 
mercancías, en la forma y 
el plazo establecidos
legalmente o dispuestos 
por la Administración 
Aduanera, o transmitirla 
de manera incompleta, 
salvo que resulte 
aplicable el supuesto de 
infracción N86. 
Sanción aplicable
por declaración.
0.25 UIT Despachador 
de aduana
Circunstancias 
de la comisión 
de la infracción.
Subsanación 
voluntaria de la 
conducta 
infractora
 Que no exista una acción de 
control extraordinario o 
medida preventiva vigente 
sobre la mercancía, y
 Que no se haya cumplido 
con trasmitir en forma 
digitalizada para la 
numeración de la Declaración 
de importación para el 
consumo, la documentación 
sustentatoria exigible, con 
excepción de las facturas 
correspondientes a la 
mercancía declarada, 
documento equivalente o 
contrato, los que deben haber 
sido transmitidos para la 
numeración en forma 
completa, legible y sin errores
 Trasmitir dentro 
de los quince (15) 
días calendario 
siguientes al 
término de la 
descarga, en 
forma digitalizada, 
completa, legible y 
sin errores, la 
documentación 
sustentatoria 
omitida o 
transmitida con 
error para la 
numeración de la 
declaración al 
régimen de 
importación para 
el consumo, y
 Pago de la multa 
rebajada
0.20 UIT
N87
Art. 197
Inciso c) 
LGA
Para la vía marítima, 
incorporar documentos de 
transporte al manifiesto de 
carga de salida o al 
manifiesto de carga 
consolidado, después de 
vencidos los plazos de 
transmisión del manifiesto 
de carga de salida y del 
manifiesto de carga 
consolidado. Sanción 
aplicable por documento 
de transporte.
0.1 UIT
Transportista 
o su 
representante 
en el país
Agente de 
carga 
internacional
Subsanación 
voluntaria de la
conducta 
infractora
---
Que se haya 
presentado o 
transmitido la 
solicitud de 
incorporación del 
documento de 
transporte al 
manifiesto de 
carga o al 
manifiesto de 
carga consolidado 
antes de cualquier 
requerimiento o 
notificación de la 
Administración 
Aduanera
Pago de la multa 
rebajada
0.05 UIT
P41
Art. 198
Inciso e) 
LGA
Destinar mercancía 
restringida sin la 
documentación exigible 
o que esta 
documentación no 
cumpla con las 
formalidades previstas 
para su aceptación. La 
sanción se aplica por 
cada declaración.
1 UIT Importador
Circunstancias 
de la comisión 
de la infracción
Subsanación 
voluntaria de la 
conducta 
infractora
El infractor sea una persona 
natural
El infractor incurra en la 
infracción por primera vez
La mercancía restringida o 
sujeta a requisitos de 
importación, haya sido 
destinada con una 
declaración simplificada o 
bajo el régimen de envíos 
de entrega rápida o de 
envíos postales
El valor de la mercancía no 
supere los US$ 200,00
Pago de la multa 
rebajada 0.05 UIT
P43
Art. 198
Inciso m) 
LGA
No reembarcar la 
mercancía prohibida o 
restringida dentro del 
plazo establecido 
legalmente o dispuesto 
por la autoridad 
aduanera.
1 UIT Dueño o 
consignatario
Circunstancia 
de la comisión 
de la infracción
Subsanación 
voluntaria de la 
conducta 
infractora
El infractor sea una persona 
natural
El infractor incurra en la 
infracción por primera vez
La mercancía restringida o 
sujeta a requisitos de 
importación, destinada una 
declaración simplificada o 
bajo el régimen de envíos 
de entrega rápida o de
envíos postales y no haya 
sido reembarcada dentro 
del plazo establecido o 
dispuesto por la autoridad 
aduanera
El valor de la mercancía no 
supere los US$ 200,00
Pago de la multa 
rebajada 0.05 UIT
P52
Art. 3-A
TUO Ley para 
la Lucha 
contra la 
Evasión y 
para la 
Formalización 
de la 
Economía
Cuando se evidencie la 
no utilización de medios 
de pago en la 
compraventa 
internacional de 
mercancías destinadas 
al régimen de 
importación para el 
consumo, conforme al 
artículo 3-A del Texto 
Único Ordenado (TUO) 
de la Ley para la Lucha 
contra la Evasión y para 
la Formalización de la 
Economía, aprobado por 
el Decreto Supremo N.° 
150-2007-EF.
Equivalente 
al 30% del 
valor FOB 
declarado 
de la 
mercancía
Importador
Circunstancia 
de la comisión 
de la infracción
Subsanación 
voluntaria de la 
conducta 
infractora
Se evidencie el uso de 
medios de pago en la 
compraventa internacional 
de mercancías destinadas 
al régimen de importación 
para el consumo, pero no 
comunicó a la 
administración aduanera en 
forma previa a su 
realización que el pago se 
efectuaría a un tercero 
designado por el proveedor
Pago de la multa 
rebajada
 0.25 UIT 
por 
declaración
 0.10 UIT 
por 
declaración 
cuando se 
trate de un 
OEA
La documentación 
presentada no acredita el 
uso de medios de pago en la 
compraventa internacional 
de mercancías destinadas 
al régimen de importación 
para el consumo
Pago de la multa 
rebajada
 12% del 
valor FOB
 10% del 
valor FOB 
cuando se 
trate de un 
OEA
P84
Art. 198
Inciso c) 
LGA
No destinar la 
mercancía a la 
modalidad de despacho 
anticipado, en los casos 
que sea obligatorio de 
acuerdo con lo previsto 
en el Reglamento, 
cuando la multa se paga 
antes de cualquier 
requerimiento o 
notificación de la 
Administración 
Aduanera.
0.25 UIT Importador
Circunstancias 
de la comisión 
de la infracción
Subsanación 
voluntaria de la 
conducta 
infractora
Que no exista una acción de 
control extraordinario o 
medida preventiva vigente 
sobre la mercancía, y 
Se presente alguna de las 
siguientes circunstancias:
a)En todas las vías, el medio 
de transporte en el que 
arribó la carga consignada 
en la declaración de 
importación para el 
consumo registre como 
fecha de llegada el último 
día inhábil de la semana; o
b)En la vía aérea, la 
numeración de la 
declaración de importación 
para el consumo bajo la 
modalidad de despacho 
diferido se realice dentro de 
las 24 horas siguientes a la 
fecha de llegada del medio 
de transporte; o
c)En todas las vías, cuando 
corresponda a un 
Pago de la multa 
rebajada 0.10 UIT
despacho parcial 
amparado en un mismo 
documento de transporte, 
cuyo primer envío fue 
numerado bajo la 
modalidad de despacho 
anticipado, y el medio de 
transporte arribe después 
de las 24 horas siguientes 
al término de la descarga 
del primer envío de 
despacho anticipado
P95
Art. 198 Inciso b) 
LGA
No transmitir la 
documentación 
sustentatoria para la 
numeración de la 
declaración aduanera 
de mercancías, en la 
forma y el plazo 
establecidos 
legalmente o dispuestos 
por la Administración 
Aduanera, o transmitirla 
o proporcionarla de 
manera incompleta, 
salvo que resulte 
aplicable el supuesto de 
infracción P96. Sanción 
aplicable por 
declaración.
0.25 UIT Importador
Circunstancias 
de la comisión 
de la infracción
Subsanación 
voluntaria de la 
conducta 
infractora
Que no exista una acción de 
control extraordinario o 
medida preventiva vigente 
sobre la mercancía, y
Que no se haya cumplido con 
trasmitir en forma digitalizada 
para la numeración de la 
Declaración de importación 
para el consumo la 
documentación sustentatoria
exigible, con excepción de las 
facturas correspondientes a 
la mercancía declarada, 
documento equivalente o 
contrato, los que deben haber 
sido transmitidos para la 
numeración en forma 
completa, legible y sin errores
Trasmitir dentro de 
los quince (15) 
días calendario 
siguientes al 
término de la 
descarga, en 
forma digitalizada, 
completa, legible y 
sin errores, la 
documentación 
sustentatoria 
omitida o 
transmitida con 
error para la 
numeración de la 
declaración 
aduanera de 
mercancía de 
importación para 
el consumo, y
Pago de la multa 
rebajada
0.20 UIT

aduanassancionesinfraccionestributario

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